Decisión ROL C91-09
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Reclamante: PEDRO ANGUITA RAMIREZ  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se solicita amparo en contra Subsecretaria de Carabineros por denegar solicitud de acceso a información relativa reclamos o denuncias presentados por ciudadanos con motivo u ocasión de una actuación o diligencia policial. El Consejo acoge parcialmente el amparo ya que estimó que en caso de los reclamos o denuncias presentados por autoridades públicas, o por funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo o función pública, no puede sostenerse que la revelación de sus identidades fuese a causarles algún perjuicio la identidad deberá ser revelada sin más, entregando los nombres completos, si los particulares notificados se oponen a la entrega de la información en tiempo y forma, la Subsecretaría deberá denegar el acceso a la información en los términos del art. 20 de la Ley. En caso contrario deberá entregar su identidad al reclamante.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/21/2009  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Prórroga del plazo
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL A91-09 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Carabineros</p> <p> Requirente: Pedro Anguita Ram&iacute;rez</p> <p> Ingreso Consejo: 12.06.2009</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 76 de su Consejo Directivo, celebrada el 14 de agosto de 2009, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol A91-09.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> El art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; la Ley N&ordm; 19.733, de 2001, sobre las libertades de opini&oacute;n e informaci&oacute;n y ejercicio del periodismo; y el D.S. N&deg; 13/2009, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueba el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Solicitud de Acceso: El 30 de abril de 2009 don Pedro Anguita Ram&iacute;rez solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Carabineros los reclamos o denuncias presentados por ciudadanos con motivo u ocasi&oacute;n de una actuaci&oacute;n o diligencia policial que hubiese recibido dicha Subsecretar&iacute;a durante el a&ntilde;o 2008, con las siguientes menciones:</p> <p> a) &ldquo;Nombre completo de la persona que interpuso el reclamo o la denuncia&rdquo;;</p> <p> b) &ldquo;El motivo que origin&oacute; la presentaci&oacute;n del reclamo o la denuncia&rdquo;;</p> <p> c) &ldquo;La indicaci&oacute;n en cada reclamo, si fue presentada por carta, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico u otra v&iacute;a&rdquo;;</p> <p> d) &ldquo;La indicaci&oacute;n si el reclamo fue remitido o reenviado y por qu&eacute; v&iacute;a &ndash;carta, correo electr&oacute;nico o tel&eacute;fono&ndash; a la Direcci&oacute;n General de Carabineros&rdquo;; y</p> <p> e) &ldquo;La sugerencia recomendada en cada reclamo o denuncia remitida a la Direcci&oacute;n General de Carabineros&rdquo;.</p> <p> 2) Respuesta de la Subsecretar&iacute;a de Carabineros: La Subsecretar&iacute;a de Carabineros respondi&oacute; dentro de plazo, mediante Ordinario N&deg; 1245, de 26 de mayo de 2009, se&ntilde;alando que:</p> <p> a) Remite la n&oacute;mina de los reclamos o denuncias presentadas durante el a&ntilde;o 2008, con indicaci&oacute;n del motivo que las origin&oacute;, de la v&iacute;a a trav&eacute;s de la cual se presentaron y de la v&iacute;a por la cual fueron remitidos o reenviados a la Direcci&oacute;n General de Carabineros.</p> <p> b) Omite la individualizaci&oacute;n de los recurrentes en virtud de lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues la &ldquo;obtenci&oacute;n y entrega del nombre completo de cada uno de los denunciantes, implica distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales tanto por el alto n&uacute;mero de presentaciones relacionadas con Carabineros de Chile, incluyendo reclamos y denuncias, como por el reducido n&uacute;mero de personal designado para estas tareas. / Adem&aacute;s, la petici&oacute;n implica una afectaci&oacute;n a la vida privada de los denunciantes que habr&iacute;a obligado a solicitar su autorizaci&oacute;n para entregar su individualizaci&oacute;n, como tambi&eacute;n efectuar las averiguaciones de las correspondientes direcciones para las notificaciones que contempla la Ley, puesto que muchas de esas presentaciones ingresaron por correo electr&oacute;nico sin indicar domicilio. Todo lo cual, igualmente conllevar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&rdquo;.</p> <p> c) En cuanto al &uacute;ltimo punto de la petici&oacute;n del solicitante sostiene que &ldquo;al remitirse o reenviarse denuncias o reclamos sea a la Direcci&oacute;n General u otras instituciones no se efect&uacute;an sugerencias o recomendaciones alguna por parte de esta Repartici&oacute;n solicit&aacute;ndose, &uacute;nicamente, que se proporcionen antecedentes para dar debida y oportuna respuesta al peticionario o bien, se responda directamente a dicho interesado, con copia a esta repartici&oacute;n ministerial&rdquo; (subrayado en el original).</p> <p> 3) Amparo: Que, en virtud de lo anterior, don Pedro Anguita Ram&iacute;rez interpuso ante este Consejo el 12 de junio de 2009 amparo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Carabineros indicando que:</p> <p> a) S&oacute;lo hab&iacute;a recibido respuesta parcial a su solicitud al omitirse los nombres completos de las personas que interpusieron los reclamos o denuncias con motivo u ocasi&oacute;n de una actuaci&oacute;n policial durante el a&ntilde;o 2008.</p> <p> b) En cuanto a la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c), invocada por el &oacute;rgano reclamado para esta entrega parcial, argumenta que:</p> <p> i) Resulta extra&ntilde;o que se alegue dado que el trabajo de recopilaci&oacute;n fue hecho y la inclusi&oacute;n de los nombres que faltan supondr&iacute;a un tiempo marginal.</p> <p> ii) El &oacute;rgano reclamado deber&iacute;a, necesariamente, elaborar peri&oacute;dicamente una n&oacute;mina como la que se requiere puesto que constituye un antecedente de primera magnitud para evaluar el desempe&ntilde;o institucional.</p> <p> iii) Ser&iacute;a inadmisible alegar el reducido personal de la Subsecretar&iacute;a como causal de reserva, pues en tal caso toda instituci&oacute;n requerida en virtud de la Ley de Transparencia podr&iacute;a sostener lo mismo para incumplir con los deberes que tiene toda instituci&oacute;n p&uacute;blica, quedando sin aplicaci&oacute;n en la pr&aacute;ctica el principio de probidad y transparencia recogido en la Constituci&oacute;n.</p> <p> iv) Toda solicitud de acceso a la informaci&oacute;n implica trabajo, pero nunca o s&oacute;lo en casos calificadamente excepcionales podr&iacute;a aceptarse que &eacute;ste afectase las funciones del &oacute;rgano requerido, puesto que dentro de las funciones esenciales de toda instituci&oacute;n estatal est&aacute; la de dar respuesta oportuna de las solicitudes presentadas por los ciudadanos, especialmente despu&eacute;s de la introducci&oacute;n del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n y la entrada en vigencia de la Ley de Transparencia. Cumplir con el deber de incluir el nombre de los denunciantes no puede entenderse como una distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios.</p> <p> c) En cuanto a que la publicaci&oacute;n de los nombres de los denunciantes podr&iacute;a afectar los derechos de terceros, espec&iacute;ficamente el derecho a la vida privada de los denunciantes que resguarda el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, lo que exigir&iacute;a notificarlos en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, cuesti&oacute;n que implicar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, el reclamante se&ntilde;ala que:</p> <p> i) No advierte c&oacute;mo el conocimiento de la identidad de las personas que durante el a&ntilde;o 2008 presentaron una denuncia o un reclamo con motivo u ocasi&oacute;n de una actuaci&oacute;n policial puede afectar sus derechos y, menos a&uacute;n, su vida privada.</p> <p> ii) Se&ntilde;ala, adem&aacute;s, que la autoridad requerida incumple por tal motivo con el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia que exige que la negativa a la entrega de la informaci&oacute;n debe ser &quot;fundada&quot; especificando la causal y &quot;las razones que en cada caso motiven su decisi&oacute;n&quot;.</p> <p> iii) Afirma que la denuncia o reclamo que presenta una persona constituye un acto p&uacute;blico. Asimismo, se&ntilde;ala que si la instituci&oacute;n denunciada es una entidad p&uacute;blica, integrada por funcionarios p&uacute;blicos y si las conductas sobre las cuales recae un reclamo de aquellos funcionarios o la entidad p&uacute;blica, dichas denuncias o reclamos son necesariamente p&uacute;blicos, no pudiendo bajo ninguna hip&oacute;tesis advertirse que la revelaci&oacute;n de la identidad de los denunciantes pudiera afectar sus derechos, y menos a&uacute;n su derecho a la vida privada.</p> <p> iv) A mayor abundamiento, indica que algunos de los reclamos que presentan los ciudadanos se fundan en procedimientos policiales mal adoptados, muchos de los cuales aparecen recogidos en los medios de comunicaci&oacute;n del pa&iacute;s puesto que esa es la forma m&aacute;s eficiente en que se corrijan o enmienden las inadecuadas conductas de funcionarios policiales.</p> <p> d) Por lo anterior, solicita se acoja su amparo y se ordene a la Subsecretar&iacute;a de Carabineros la entrega del nombre completo de las personas que interpusieron el reclamo en las 315 denuncias presentadas durante el a&ntilde;o 2008 con motivo u ocasi&oacute;n de una actuaci&oacute;n policial. Adem&aacute;s, solicita el inicio de una investigaci&oacute;n sumaria en contra de la Sra. Subsecretaria de Carabineros para aplicarle una multa equivalente al 50% de su remuneraci&oacute;n.</p> <p> 4) Traslado: En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 59, de 16 de junio de 2009, el Consejo Directivo estim&oacute; admisible este amparo y procedi&oacute; a dar traslado a la Sra. Subsecretaria de Carabineros mediante Oficio N&deg; 281, de 23 de julio de 2009, quien contest&oacute; dentro de plazo, mediante oficio de 11 de agosto de 2009, cuyo contenido se sintetiza a continuaci&oacute;n:</p> <p> a) Afirma que el reclamante nunca defini&oacute; o precis&oacute; el alcance o lo que entend&iacute;a por &ldquo;actuaciones o diligencias policiales&rdquo;. A su juicio, por tales deber&iacute;a entenderse aquellos reclamos o denuncias derivadas de la funci&oacute;n o actuaci&oacute;n policial propiamente tal, en su sentido m&aacute;s puro. En otras palabras, la actividad fundamental que desarrolla Carabineros de Chile, a saber, mantener el orden p&uacute;blico, prevenir la comisi&oacute;n de il&iacute;citos y faltas administrativas, proteger la seguridad e integridad de las personas y de sus bienes, contribuir a mantener el orden jur&iacute;dico y la paz social y limitar las conductas de las personas al cumplimiento de la legislaci&oacute;n vigente, a fin de hacer valer el inter&eacute;s general sobre el particular. En consecuencia, quedar&iacute;an fuera de tal definici&oacute;n las tareas administrativas internas de Carabineros, como labores de apoyo o log&iacute;stica, formaci&oacute;n y educaci&oacute;n de Polic&iacute;as, etc. Dada la indefinici&oacute;n de lo pedido por parte del requirente en la respuesta a su solicitud se le entreg&oacute; la totalidad de los 315 reclamos o denuncias recibidas durante el a&ntilde;o 2008, sin entrar a interpretar o distinguir si &eacute;stos o aqu&eacute;llas dec&iacute;an relaci&oacute;n con actuaciones policiales con lo que, en estricto rigor, se habr&iacute;a entregado m&aacute;s informaci&oacute;n de la que fue solicitada.</p> <p> b) Reconoce que omiti&oacute; una parte de lo pedido: el nombre completo de la persona que interpuso cada reclamo o denuncia. La raz&oacute;n para ello fue cautelar, principalmente, la privacidad de terceros, lo que se fundar&iacute;a en dos causales del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia: el N&ordm;1, letra c) y el N&deg; 2. Al tomar esa decisi&oacute;n no s&oacute;lo se ponder&oacute; la incapacidad material que se ten&iacute;a para sistematizar la informaci&oacute;n solicitada, sino que tambi&eacute;n, y mucho m&aacute;s importante que lo anterior, se intent&oacute; conciliar dos valores altamente relevantes y que a menudo se contraponen entre s&iacute;: la transparencia del actuar de la administraci&oacute;n p&uacute;blica y el respeto a la privacidad o a la vida privada de las personas.</p> <p> c) Antes de argumentar cada una de estas causales plantea como &ldquo;alegaci&oacute;n de previo y especial pronunciamiento&rdquo; que, de acuerdo al art&iacute;culo 4&deg;, inc. 2&ordm;, de la Ley de Transparencia, el principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica consiste en respetar y cautelar la publicidad de los &ldquo;actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa informaci&oacute;n, a trav&eacute;s de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley&quot;. Interpretando esta norma a contrario sensu, los reclamos o denuncias presentados por privados no podr&iacute;an considerarse, en modo alguno, como &quot;actos, resoluciones, procedimientos o documentos de la Administraci&oacute;n...&quot;, pues estar&iacute;an fuera de dicha clasificaci&oacute;n y, por lo mismo, no regir&iacute;a respecto de ellos el deber de publicidad. Agrega que:</p> <p> i) Si bien el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia ampl&iacute;a el &aacute;mbito de la informaci&oacute;n p&uacute;blica a todo antecedente que obre en poder de la Administraci&oacute;n dicho art&iacute;culo no contiene elementos que delimiten con precisi&oacute;n dicho aspecto, que indudablemente no podr&iacute;a entenderse en toda su extensi&oacute;n.</p> <p> ii) Lo p&uacute;blico ser&iacute;a lo que interesa &mdash;o debiera interesar&mdash; a todos los ciudadanos, como lo asuntos del Estado y lo que est&aacute; a disposici&oacute;n de cualquiera. En ello no estar&iacute;an comprendidos los reclamos o denuncias. Por ello estima que el contenido detallado, espec&iacute;fico y particular de los reclamos, quejas, denuncias o peticiones singulares, como los requeridos en este caso, no ser&iacute;an susceptibles de ser comunicados.</p> <p> iii) Reforzar&iacute;a lo anterior el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. De la interpretaci&oacute;n arm&oacute;nica de &eacute;ste y el art&iacute;culo 4&ordm; de la misma Ley concluye que los reclamos o peticiones que formulan los privados a la Administraci&oacute;n no son &quot;informaci&oacute;n&quot; de car&aacute;cter p&uacute;blica y, por lo tanto, no habr&iacute;a obligaci&oacute;n de entregarla a cualquier persona. Refuerza este punto se&ntilde;alando que el art&iacute;culo 10 tendr&iacute;a un car&aacute;cter de norma especial y, por lo tanto, preferente, frente a las disposiciones generales de la Ley de Transparencia.</p> <p> iv) Argumenta, adem&aacute;s, que si se concluyera finalmente por este Consejo que las denuncias, reclamos o quejas formuladas ante un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, resultar&iacute;a procedente, de todas formas, reservar al menos la entrega de los nombres de los denunciantes y cautelar su identidad particular, pues carecer&iacute;a de toda relevancia en la medida que, en los casos en cuesti&oacute;n, dif&iacute;cilmente existe un inter&eacute;s p&uacute;blico comprometido que diga relaci&oacute;n con individualizar a los eventuales reclamantes. En efecto, la informaci&oacute;n de fondo fue la que se entreg&oacute;, constituida por el contenido o motivo de las denuncias. En este punto existir&iacute;a efectivamente un inter&eacute;s y, eventualmente, una necesidad de control social o p&uacute;blico, pues permite rendir cuenta de la naturaleza, cantidad, destino y resoluciones adoptadas frente a dichos reclamos. Incluso esto le ayudar&iacute;a a mejorar su labor.</p> <p> v) Saber o conocer los nombres de los denunciantes, contin&uacute;a, no agrega nada a la informaci&oacute;n de fondo divulgada y s&oacute;lo podr&iacute;a tener como resultado que, en el futuro, las personas se abstengan de reclamar o denunciar ante el justo temor de ver su nombre expuesto p&uacute;blicamente.</p> <p> vi) En efecto, los reclamos y denuncias, en general, son mecanismos que suponen necesariamente rangos m&iacute;nimos de confiabilidad, toda vez que quien pretende dar a conocer hechos eventualmente irregulares normalmente no quiere enfrentar directamente a los responsables o que sus identidades trasciendan a los posibles involucrados o responsables de esas irregularidades. Es decir, generalmente, quien reclama o denuncia busca soluciones pero en la medida que ello se concilie adecuadamente con m&iacute;nimos est&aacute;ndares de seguridad o confidencialidad en cuanto a su individualizaci&oacute;n. De omitirse o no respetarse esas circunstancias disminuir&iacute;an los mencionados reclamos o denuncias reduci&eacute;ndose, invariablemente, la posibilidad de conocer hechos y situaciones que ameriten una investigaci&oacute;n o sanci&oacute;n administrativa o judicial a trav&eacute;s de las instancias competentes.</p> <p> d) Luego se refiere a la primera causal invocada, esto es, la establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> i) Explica que de manera peri&oacute;dica la Subsecretar&iacute;a de Carabineros elabora registros y n&oacute;minas para diferentes efectos, entre las que se incluyen las peticiones, denuncias y reclamos presentados los que, casi en un cincuenta por ciento, no indican direcci&oacute;n postal o solamente consignan un correo electr&oacute;nico. Por ello, no es efectivo que notificarles la solicitud como indica el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia fuese una tarea f&aacute;cil o que implicase invertir s&oacute;lo un tiempo marginal, como se&ntilde;ala el reclamante en su amparo, tanto porque la informaci&oacute;n solicitada comprende todo el a&ntilde;o 2008 como porque la averiguaci&oacute;n de los domicilios de quienes no los indicaron o &uacute;nicamente incluyeron s&oacute;lo un correo electr&oacute;nico exigir&iacute;a destinar a esa tarea un n&uacute;mero proporcionalmente significativo de funcionarios y, adem&aacute;s, un periodo de tiempo considerable por sobre el destinado a sus funciones habituales.</p> <p> ii) Luego describe las especiales caracter&iacute;sticas de la Subsecretar&iacute;a de Carabineros se&ntilde;alando que a diferencia de cualquier otro &oacute;rgano p&uacute;blico, carece de planta propia, no tiene tampoco funcionarios a contrata ni personal contratado bajo las normas del C&oacute;digo del Trabajo. S&oacute;lo cuenta con personal de Carabineros en comisi&oacute;n de servicio y personal contratado sobre la base de honorarios, los cuales no cumplen labores administrativas, sino que asesor&iacute;as profesionales especializadas. Se&ntilde;ala que la oficina a cargo de la tramitaci&oacute;n administrativa cuenta solamente con tres funcionarios que, adem&aacute;s de toda la labor administrativa de la Subsecretar&iacute;a, deben desarrollar las funciones derivadas de la Ley de Transparencia. A dichos funcionarios les corresponder&iacute;a atender p&uacute;blico, recibir, registrar y clasificar la documentaci&oacute;n recibida, preparar materialmente todos los documentos derivados de la documentaci&oacute;n y antecedentes recibidos, as&iacute; como la relativa a estudios y otras actuaciones inherentes a la labor de la Subsecretar&iacute;a, despachar correspondencia y registrarla, realizar actuaciones derivados de compras y licitaciones p&uacute;blicas y cumplir, como ya se dijo, con los requerimientos materiales de la Ley de Transparencia.</p> <p> iii) Agrega que afirmar que esta causal ser&iacute;a inadmisible porque toda instituci&oacute;n p&uacute;blica podr&iacute;a alegar que no cuenta con personal suficiente, como afirma el reclamante, no puede aplicarse a la Subsecretar&iacute;a de Carabineros pues esta instituci&oacute;n ni siquiera cuenta con una planta de personal, como puede corroborarse en el sitio web de la Subsecretar&iacute;a de Carabineros (www.subsecar.cl), caso &uacute;nico o muy excepcional en la administraci&oacute;n p&uacute;blica. A modo ejemplar explica que durante 2009, sin contar ni considerar la documentaci&oacute;n recibida y los tr&aacute;mites derivados de Chile Compra y de la propia Ley de Transparencia, se han despachado 1902 Oficios, 431 Oficios y documentaci&oacute;n de car&aacute;cter interno y 543 Decretos, Resoluciones y &Oacute;rdenes Ministeriales, lo que exige adem&aacute;s el registro, despacho y seguimiento de los mismos.</p> <p> iv) Como la carga administrativa indicada detalladamente se encuentra a cargo de tres funcionarios administrativos f&aacute;cilmente puede apreciarse que la actividad administrativa normal de la Subsecretar&iacute;a de Carabineros impide efectivamente atender requerimientos como el que se discute en este procedimiento, sin afectar gravemente el cumplimiento de las dem&aacute;s funciones habituales del &oacute;rgano, con lo cual se configurar&iacute;a en forma real y clara, la causal de reserva invocada contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c).</p> <p> e) La segunda causal de reserva invocada no es formal, y, por lo mismo, ser&iacute;a anterior a la primera en jerarqu&iacute;a, fund&aacute;ndose &ldquo;en los principios y valores que rigen a la sociedad, y que es el sagrado derecho a la vida privada e intimidad&rdquo;. Se refiere a establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Se&ntilde;ala a este respecto que:</p> <p> i) No hay consenso en la definici&oacute;n del concepto de &quot;vida privada&quot;, tanto en la doctrina y jurisprudencia nacionales como internacionales. Recurre, para fortalecer sus afirmaciones, a la versi&oacute;n adaptada, corregida y puesta al d&iacute;a de la tesis doctoral del reclamante, don Pedro Anguita Ram&iacute;rez, titulada &ldquo;La Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de Datos de Car&aacute;cter Personal (Protecci&oacute;n de la Vida Privada) a la Luz del Derecho Espa&ntilde;ol y Comunitario&quot;, en la que se menciona, dentro de las conclusiones, que la doctrina jur&iacute;dica chilena es muy escasa en relaci&oacute;n el derecho a la vida privada, pese a que han transcurrido m&aacute;s de 25 a&ntilde;os de la Constituci&oacute;n de 1980. En el mismo sentido menciona la investigaci&oacute;n del mismo reclamante sobre &ldquo;Jurisprudencia Constitucional sobre el Derecho a la Propia Imagen y a la Vida Privada en Chile (1981-2004): Un Intento de Sistematizaci&oacute;n&rdquo;, en la que asume la ausencia de investigaciones y estudios sobre el alcance del derecho a la vida privada y ordena y sistematiza la jurisprudencia reca&iacute;da en esta materia, incluyendo sentencias de Tribunales Superiores en que se delimita la vida privada en t&eacute;rminos similares a los expuestos en los descargos de la Subsecretar&iacute;a de Carabineros para invocar tal derecho como causal de reserva para entrega de informaci&oacute;n.</p> <p> ii) No obstante lo anterior, habr&iacute;an algunos consensos b&aacute;sicos en esta materia. As&iacute;, la jurisprudencia nacional y extranjera, como igualmente la doctrina, consideran que la individualizaci&oacute;n de una persona est&aacute; comprendida efectivamente dentro del derecho a la vida privada, y, en esa medida, queda al margen del conocimiento p&uacute;blico. Por lo dem&aacute;s, esta materia ha sido objeto de regulaci&oacute;n espec&iacute;fica en nuestro pa&iacute;s, con la dictaci&oacute;n de la la Ley N&deg; 19.628, de 1999, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> iii) En la petici&oacute;n original del solicitante la cuesti&oacute;n central radica en conocer la existencia de denuncias por actuaciones o intervenciones policiales, los hechos o circunstancias denunciadas y el destino que tuvieron esas denuncias o c&oacute;mo se remitieron a quien correspond&iacute;a conocerlas. Por ello, se insiste en que la identidad del reclamante ser&iacute;a un elemento adjetivo, secundario e irrelevante para prop&oacute;sito perseguido.</p> <p> iv) Concluye que la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 tiene el sentido y alcance que le otorgan los criterios jurisprudenciales y doctrinarios vigentes, contenidos, entre otros, en tesis, investigaciones y trabajos acad&eacute;micos del propio reclamante, justificando plenamente que el derecho a la vida privada de pie para denegar los nombres de los denunciantes o reclamantes en este caso.</p> <p> v) Finalmente, se ejemplifican algunos reclamos o denuncia para demostrar los efectos que provocar&iacute;a divulgar los nombres solicitados:</p> <p> ? Reclamo por denegarse la reincorporaci&oacute;n a Carabineros de un funcionario debido a su orientaci&oacute;n sexual;</p> <p> ? Presentaci&oacute;n que expone precaria situaci&oacute;n econ&oacute;mica y solicita incorporaci&oacute;n a Carabineros, eximiendo al solicitante de todos los desembolsos que ello conlleva.</p> <p> ? Presentaci&oacute;n a trav&eacute;s de la cual un funcionario dado de baja por robo solicita su reincorporaci&oacute;n a Carabineros.</p> <p> ? Presentaci&oacute;n por la cual un funcionario dado de baja por imposibilidad f&iacute;sica, determinada por la Comisi&oacute;n M&eacute;dica respectiva (desorden depresivo con desarrollo paranoico, fobia laboral, desorden de personalidad y retardo mental), solicita su reincorporaci&oacute;n a Carabineros.</p> <p> ? Reclamo de la c&oacute;nyuge de un funcionario por actos de violencia intrafamiliar.</p> <p> ? Reclamo por presuntas violencias innecesarias en contra de imputado por agresi&oacute;n sexual.</p> <p> vi) Lo anterior demostrar&iacute;a que m&aacute;s all&aacute; de la discusi&oacute;n acad&eacute;mica o doctrinaria dif&iacute;cilmente podr&iacute;a estimarse divulgar los nombres completos no afectar&iacute;a la vida privada de los reclamantes o denunciantes.</p> <p> f) Por &uacute;ltimo, se solicita desechar el amparo interpuesto y la solicitud de iniciar una investigaci&oacute;n sumaria en contra de la Sra. Subsecretaria de Carabineros.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer lugar, debe se&ntilde;alarse que las denuncias o reclamos presentados ante la Subsecretar&iacute;a de Carabineros son p&uacute;blicos a la luz de la Ley de Transparencia. En efecto, se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley y, por lo tanto, cualquier ciudadano puede acceder a ellas. Por lo mismo la Sra. Subsecretaria de Carabineros entreg&oacute; el listado completo de las denuncias y reclamos solicitados, dentro de las cuales se encuentran las que se han interpuesto con motivo u ocasi&oacute;n de una actuaci&oacute;n o diligencia policial.</p> <p> 2) Que el asunto sometido a este Consejo es si tambi&eacute;n son p&uacute;blicos &mdash;y por ello, deben entregarse a quien los solicite&mdash; los nombres completos de las personas que han efectuado denuncias o reclamos durante 2008 con motivo u ocasi&oacute;n de una actuaci&oacute;n o diligencia policial, pues el resto la informaci&oacute;n solicitada, conforme se expuso, ya ha sido entregada.</p> <p> 3) Que la Sra. Subsecretaria recurrida ha planteado una &ldquo;alegaci&oacute;n de previo y especial pronunciamiento&rdquo; y luego ha invocado dos causales de secreto o reserva, que deber&aacute;n ser analizadas.</p> <p> 4) Que la &ldquo;alegaci&oacute;n de previo y especial pronunciamiento&rdquo; consiste en afirmar que los reclamos o denuncias presentados por privados no podr&iacute;an considerarse, en modo alguno, como &quot;actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administraci&oacute;n...&quot; regidos por el principio de transparencia o publicidad. Se sugiere que el art. 5&ordm;, inc. 2&ordm;, que declara p&uacute;blica &ldquo;toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&rdquo; ser&iacute;a una norma general que, en lo tocante al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, se ver&iacute;a desplazada por el art. 10 que inicia el T&iacute;tulo IV, referido al procedimiento de acceso, pues &eacute;ste s&oacute;lo se refiere a &ldquo;las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&rdquo;. Sin embargo, esta visi&oacute;n restrictiva es contradictoria con los principios del derecho de acceso a la informaci&oacute;n que regula el art. 11, en el mismo T&iacute;tulo IV. En efecto, seg&uacute;n el principio de relevancia &ldquo;se presume relevante toda informaci&oacute;n que posean los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&rdquo; (literal a), sin distinguir la fuente. Y los principios de libertad de informaci&oacute;n y apertura o transparencia (literales b) y c) se refieren a la informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n. De igual manera la Sra. Subsecretaria se&ntilde;ala que no existir&iacute;a un inter&eacute;s p&uacute;blico comprometido en conocer los nombres solicitados, cuesti&oacute;n que se analizar&aacute; a prop&oacute;sito de la causal del art. 21 N&ordm; 2.</p> <p> 5) Que las causales invocadas por la Sra. Subsecretaria de Carabineros para no entregar el nombre completo de los denunciantes son las establecidas en el N&deg; 1 letra c) y el N&deg; 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. En efecto, esta autoridad estim&oacute; que, por un lado, dicha entrega podr&iacute;a afectar la vida privada de aqu&eacute;llos y, por otro, notificarles a los denunciantes su derecho de oponerse a esta solicitud en virtud del art&iacute;culo 20 habr&iacute;a afectado las funciones de dicha Subsecretar&iacute;a distrayendo indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> 6) Partiremos analizando la procedencia de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, en cuanto a que si la entrega de los nombre de los denunciantes o reclamante afectar&iacute;a sus derechos. A este respecto debemos considerar que el nombre de una persona natural es un dato personal del cual ella es titular, adem&aacute;s de un atributo de su personalidad. Como dato personal se encuentra amparado por la Ley N&deg; 19.628 y s&oacute;lo con su consentimiento se puede entregar o publicar dicho dato, a menos que se obtenga de una fuente accesible al p&uacute;blico. En el presente caso, y como lo se&ntilde;alan los ejemplos de denuncias que entrega la Subsecretar&iacute;a de Carabineros en sus descargos (como la del funcionario a quien se le denegar&iacute;a su reincorporaci&oacute;n debido a su orientaci&oacute;n sexual), la relaci&oacute;n del nombre de un denunciante con las denuncias o reclamos puede, ciertamente, afectar derechos de los que es titular, como el derecho a la vida privada o privacidad o el derecho a su honra o imagen. Por lo anterior, este Consejo reconoce que la divulgaci&oacute;n o entrega de los nombres de todos los denunciantes o reclamantes solicitados por el requirente podr&iacute;a inhibir futuras denuncias o reclamos ante la Subsecretar&iacute;a de Carabineros, especialmente, en aquellas materias sensibles como las se&ntilde;aladas a modo ejemplar en los descargos.</p> <p> 7) Que, por otro lado, el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala que cuando se soliciten documentos o antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos de terceros el organismo requerido deber&aacute; comunicar este hecho a dichos terceros, en este caso, a los denunciantes, para que &eacute;stos puedan ejerce el derecho a oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n requerida. S&oacute;lo en caso que se produzca esta oposici&oacute;n la informaci&oacute;n se retendr&iacute;a y el solicitante podr&iacute;a interponer un amparo ante este Consejo para insistir en su petici&oacute;n.</p> <p> 8) Que esto hace necesario revisar la alegaci&oacute;n de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c), pues precisamente se fundamenta en la falta de funcionarios para proceder a tales notificaciones en la Subsecretar&iacute;a de Carabineros.</p> <p> 9) Que, el 13 de agosto de 2009, se revis&oacute; la &ldquo;Dotaci&oacute;n del personal para el a&ntilde;o 2009&rdquo; de la Subsecretar&iacute;a de Carabineros en su p&aacute;gina web (www.subsecar.cl), actualizada al 10 de agosto de 2009. All&iacute; aparece que s&oacute;lo la Sra. Subsecretaria es funcionaria de planta, que no existen funcionarios a contrata, que existen 12 funcionarios a honorarios y que no existen funcionarios contratados bajo las normas del C&oacute;digo del Trabajo. Por otro lado, la Sra. Subsecretaria hace referencia detallada al trabajo que deben desarrollar estos doce funcionarios. Ponderando estos antecedentes este Consejo estima que la aplicaci&oacute;n del procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, para comunicar a los 315 denunciantes su derecho a oposici&oacute;n, supondr&iacute;a utilizar un tiempo excesivo de los funcionarios que trabajan en la Subsecretar&iacute;a de Carabineros, distray&eacute;ndolos en forma indebida y afectando, con ello, el debido cumplimiento de las funciones institucionales.</p> <p> 10) Que, sin embargo, el inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n del reclamante hace necesario examinar con mayor cuidado la n&oacute;mina entregada. En efecto, saber qui&eacute;nes tienen acceso a reclamar ante una autoridad y cu&aacute;les son los efectos de dichos reclamos permite que la sociedad controle el ejercicio de las funciones p&uacute;blicas, de manera que en virtud de los principios de facilitaci&oacute;n y divisibilidad es preciso revisar si hay manera de, al menos, entregar parte de la informaci&oacute;n. Para ello este Consejo har&aacute; las siguientes distinciones:</p> <p> a) En primer lugar, el Consejo ha revisado el listado de los 315 reclamos o denuncias comunicados y ha determinando que s&oacute;lo 120 denuncias y reclamos (numerados en la lista entregada desde el N&deg; 172 al N&deg; 192) se refieren a presuntos procedimientos policiales mal adoptados. El resto, en cambio, se refiere a cuestiones administrativas internas que no parecen estar comprendidas en las &ldquo;actuaciones o diligencias policiales&rdquo; que dan origen a esta solicitud (problemas laborales, problemas familiares, pensiones, ascensos, etc.).</p> <p> b) En segundo lugar, este Consejo estima necesario distinguir si la denuncia o reclamo presentado ante la Subsecretar&iacute;a de Carabineros proviene de una autoridad p&uacute;blica o de un particular.</p> <p> c) En el caso de los reclamos o denuncias presentados por autoridades p&uacute;blicas, o por funcionarios p&uacute;blicos en el ejercicio de su cargo o funci&oacute;n p&uacute;blica, no puede sostenerse que la revelaci&oacute;n de sus identidades fuese a causarles alg&uacute;n perjuicio. En efecto, conforme el art. 30, inc. 3&ordm;, letra a) de la Ley N&ordm; 19.733, de 2001, sobre las libertades de opini&oacute;n e informaci&oacute;n y ejercicio del periodismo, se consideran como hechos de inter&eacute;s p&uacute;blico de una persona los referentes al desempe&ntilde;o de funciones p&uacute;blicas, de manera que si la denuncia o reclamo se efect&uacute;a invocado una funci&oacute;n de esta naturaleza o detentando la calidad de autoridad (sea en el &aacute;mbito de la Administraci&oacute;n del Estado, del Congreso Nacional o de cualquiera otra de las autoridades establecidas en la Constituci&oacute;n) la identidad deber&aacute; ser revelada sin m&aacute;s, entregando los nombres completos.</p> <p> d) Trat&aacute;ndose de los reclamos o denuncias presentados por particulares la Subsecretar&iacute;a de Carabineros deber&aacute; comunicarles, en caso que considere que la revelaci&oacute;n de su identidad podr&iacute;a afectar sus derechos, deber&aacute; comunicarles la solicitud mediante carta certificada se&ntilde;al&aacute;ndoles la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de su identidad, en conformidad con el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Se destaca el car&aacute;cter excepcional de la comunicaci&oacute;n pues el art&iacute;culo 20 de la Ley se aplica una vez recibida la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, pero dadas las circunstancias de este caso se retrotraer&aacute; el procedimiento para aplicar el criterio que se ha definido.</p> <p> e) Si los particulares notificados se oponen a la entrega de la informaci&oacute;n en tiempo y forma, la Subsecretar&iacute;a deber&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 20 de la Ley. En caso contrario deber&aacute; entregar su identidad al reclamante.</p> <p> 11) Lo anterior reducir&aacute; el n&uacute;mero de comunicaciones a terceros que deban realizarse en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, con lo que este Consejo estima que no se distraer&aacute; en forma indebida a los funcionarios de las funciones del &oacute;rgano reclamado ni se afectar&aacute;n, en consecuencia, sus funciones habituales.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> 1. Acoger parcialmente el reclamo interpuesto por don Pedro Anguita Ram&iacute;rez en contra de la Subsecretar&iacute;a de Carabineros, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> 2. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Carabineros, conforme a lo se&ntilde;alado en el considerando 10, que respecto de los 120 reclamos y denuncias enumerados desde N&deg; 172 al N&deg; 292 en la n&oacute;mina entregada por la Subsecretar&iacute;a de Carabineros por presuntos procedimientos policiales mal adoptados:</p> <p> a. Entregue los nombres completos de los denunciantes o reclamantes que sean autoridades p&uacute;blicas o funcionarios p&uacute;blicos (en este segundo caso, siempre que el reclamo o denuncia se haya realizado en ejercicio de las funciones del cargo), dentro del plazo de diez d&iacute;as d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que esta decisi&oacute;n se encuentre ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo se&ntilde;alado en el art. 46 de la Ley de Transparencia;</p> <p> b. Informe a este Consejo de la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, ya sea por v&iacute;a electr&oacute;nica al correo cumplimiento@consejotransparencia.cl o a la direcci&oacute;n Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, con el fin de verificar el cumplimiento de lo acordado.</p> <p> c. Notifique de la solicitud de informaci&oacute;n a los denunciantes o reclamantes que no fueren autoridades p&uacute;blicas y cuyos derechos puedan verse afectados por la entrega de su identidad, en conformidad al procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Dichas comunicaciones excepcionales deber&aacute;n realizarse dentro del plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que esta decisi&oacute;n est&eacute; ejecutoriada, con copia a este Consejo ya sea por v&iacute;a electr&oacute;nica al correo cumplimiento@consejotransparencia.cl o a la direcci&oacute;n Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, con el fin de verificar el cumplimiento de lo acordado. Si los terceros se oponen en tiempo y forma expresando causa la Subsecretar&iacute;a de Carabineros quedar&aacute; impedida de entregar dicha informaci&oacute;n al reclamante. De lo contrario, la informaci&oacute;n deber&aacute; ser entregada al reclamante dentro del mismo plazo y bajo el mismo apercibimiento establecido en la letra a), enviando copia a este Consejo por los medios ya se&ntilde;alados.</p> <p> 3. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Pedro Anguita Ram&iacute;rez y a la Sra. Subsecretaria de Carabineros.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Roberto Guerrero Valenzuela. El Consejero don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila no concurre a este acuerdo por encontrarse fuera de la ciudad de Santiago. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>