Decisión ROL C283-10
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Reclamante: GABRIEL ESCOBAR GUTIERREZ  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD VALPARAÍSO-SAN ANTONIO  
Resumen del caso:

Se solicita amparo en contra de Hospital por denegar solicitud de acceso a información correspondiente al personal paramédico de planta (Copias de contratos, grado de escalafón administrativo y copias de las últimas seis liquidaciones de sueldo). El Consejo acoge parcialmente el amparo y estima que la información contenida en las liquidaciones de remuneraciones solicitadas por el requirente, corresponde a información cuya divulgación afecta los derechos de terceros, configurándose una causal de secreto o reserva, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del art. 21 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/31/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C283-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Aconcagua &ndash; Hospital San Camilo</p> <p> Requirente: Gabriel Hern&aacute;n Escobar Guti&eacute;rrez</p> <p> Ingreso Consejo: 13.05.10.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 174 de su Consejo Directivo, celebrada el 17 de agosto de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C283-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; el D.F.L. N&deg; 29, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de abril de 2010, don Gabriel Hern&aacute;n Escobar Guti&eacute;rrez, solicit&oacute; al Director del Hospital San Camilo de la ciudad de San Felipe, dependiente del Servicio de Salud Aconcagua, la siguiente informaci&oacute;n correspondiente al personal param&eacute;dico de planta:</p> <p> a) Copias de contratos (con fecha hist&oacute;rica de ingreso).</p> <p> b) Grado de escalaf&oacute;n administrativo (actualizado).</p> <p> c) Copias de las &uacute;ltimas seis liquidaciones de sueldo, del siguiente personal: funcionarios Leonardo Oyaneder, Rub&eacute;n Pinares y Ester B. Mu&ntilde;oz Castillo.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg; 655, de 21 de abril de 2010, el Director del Hospital San Camilo, dio respuesta a la solicitud anterior, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, los funcionarios cuya informaci&oacute;n se solicita se oponen a la entrega de los documentos solicitados, raz&oacute;n por la cual no se accede a la petici&oacute;n (letra a y c).</p> <p> b) Seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; letra d), la informaci&oacute;n solicitada en la letra b) se encuentra disponible en la p&aacute;gina web www.minsal.cl.</p> <p> 3) AMPARO: Que don Gabriel Hern&aacute;n Escobar Guti&eacute;rrez, formul&oacute; amparo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n el 13 de mayo de 2010 ante el Consejo para la Transparencia, por haber recibido una respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, fundada en la oposici&oacute;n de terceros.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DEL ORGANISMO RECLAMADO: Que el Consejo Directivo de este Consejo, en su sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 150, de 20 de mayo de 2010, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y conferir traslado al Servicio de Salud de Aconcagua, mediante oficio N&deg; 932, de 26 de mayo de 2010. En respuesta al mismo, mediante Ordinario N&deg; 1267, recibido el 8 de junio de 2010, la Sra. Directora del Servicio de Salud Aconcagua, formul&oacute; sus descargos u observaciones al presente amparo, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Primero, admitida a tr&aacute;mite la solicitud de informaci&oacute;n se advirti&oacute; que entregar la informaci&oacute;n requerida en las letras a) y c) podr&iacute;a afectar los derechos de los funcionarios indicados en ella, motivo por el cual, con arreglo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, el Director del Hospital San Camilo comunic&oacute; a estos tres funcionarios del tenor de la petici&oacute;n y el derecho que les asist&iacute;a para oponerse.</p> <p> b) Con esto, dentro de plazo, los tres funcionarios ejercieron su derecho y manifestaron su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n, fundada en las razones indicadas en cada documento de respuesta, que en copia se acompa&ntilde;an.</p> <p> c) A continuaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; 655 del Director del Hospital San Camilo, se le dio respuesta al Sr. Escobar, en el sentido que se negaba acceso a la informaci&oacute;n a que se refieren las letras a) y c) de su presentaci&oacute;n, por existir oposici&oacute;n fundada de los funcionarios involucrados, haciendo presente que la informaci&oacute;n requerida en la letra b) de su presentaci&oacute;n, estaba disponible en la p&aacute;gina web del Servicio.</p> <p> d) Finalmente, dicha Direcci&oacute;n de Salud solicita rechazar el amparo al derecho de informaci&oacute;n requerido por don Gabriel Escobar Guti&eacute;rrez ante este Consejo, en atenci&oacute;n a que oportunamente se le habr&iacute;a entregado la informaci&oacute;n disponible, neg&aacute;ndole acceso respecto de aquella en que los funcionarios involucrados formularon oposici&oacute;n, quedando el establecimiento en ese momento impedido de poner a disposici&oacute;n del recurrente los antecedentes por &eacute;l solicitados, conforme lo dispuesto en el inciso 3&deg; del arto 20 de la Ley 20.285.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: Adem&aacute;s del traslado conferido al &oacute;rgano reclamado, el Consejo Directivo de este Consejo, confiri&oacute; traslado a los terceros involucrados, esto es, los funcionarios respecto de los cuales se solicit&oacute; copia de sus liquidaciones de sueldo, do&ntilde;a Ester Mu&ntilde;oz Castillo, don Leonardo Oyaneder Leiva y don Rub&eacute;n Pinares Saavedra, a trav&eacute;s de los oficios N&deg; 933, 934 y 935, respectivamente, todos de 26 de mayo de 2010. Los mencionados funcionarios evacuaron sus respectivos traslados, remiti&eacute;ndolos por intermedio de la Directora (S) del Servicio de Salud Aconcagua, seg&uacute;n Ordinario N&deg; 1.325 de 8 de junio de 2010, ingresado a este Consejo el 16 de junio de 2010, planteando en ellos los argumentos que a continuaci&oacute;n se describen:</p> <p> a) La funcionaria do&ntilde;a Ester Mu&ntilde;oz Castillo, solicita se consideren los descargos hechos ante el Servicio de Salud Aconcagua en abril 2010, seg&uacute;n los cuales se opone a la entrega de la informaci&oacute;n bajo los siguientes argumentos:</p> <p> i. La informaci&oacute;n podr&iacute;a ser mal utilizada por el solicitante,</p> <p> ii. Por considerar que se trata de informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal y reservada, referida a temas que no le incumben al solicitante;</p> <p> iii. Que si bien estuvieron casados, actualmente se encuentran divorciados seg&uacute;n consta en Certificado del Registro Civil que se adjunta, de tal manera que no tendr&iacute;a obligaciones ni temas pendientes con el solicitante;</p> <p> iv. Con respecto a la letra c, esta informaci&oacute;n se encuentra disponible en la web del Servicio de Salud de Aconcagua (Gobierno Transparente.)</p> <p> b) Por su parte, los funcionarios don Leonardo Oyaneder Leiva y don Rub&eacute;n Pinares Saavedra, se oponen igualmente a la solicitud que hiciera don Gabriel Hern&aacute;n Escobar Guti&eacute;rrez con fecha 16 de abril de 2010, espec&iacute;ficamente lo pedido en las letras a) y c), reiterando los argumentos entregados en la oposici&oacute;n presentada ante el Servicio de Salud Aconcagua, los que se resumen en:</p> <p> i. En lo que se refiere al contrato de trabajo, no existe ninguna relaci&oacute;n legal ni jur&iacute;dica que los una al solicitante.</p> <p> ii. En cuanto a las copias de sus liquidaciones de sueldo, no existe juicio laboral, ni familiar, ni civil, que justifique dar esta informaci&oacute;n.</p> <p> iii. Se tratar&iacute;a de documentos que no prestar&iacute;an ninguna utilidad al solicitante, adem&aacute;s de tener como finalidad causar molestias y hacer mal uso de ellos.</p> <p> iv. Con respecto al grado de Escalaf&oacute;n Administrativo actualizado, se encuentra disponible en la p&aacute;gina web del Servicio de Salud Aconcagua, (Gobierno Transparente).</p> <p> v. Por &uacute;ltimo, el Sr. Pinares relata que la persona del solicitante lo estar&iacute;a amedrentando desde hace 15 a&ntilde;os, asegura que lo conoce, pero no existe ninguna relaci&oacute;n con &eacute;l y por eso cualquier informaci&oacute;n suya es injustificada en sus manos y puede mal utilizarla.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, para una mejor resoluci&oacute;n de este amparo ha sido necesario realizar un an&aacute;lisis separado seg&uacute;n cada una de las peticiones planteadas por don Gabriel Hern&aacute;n Escobar Guti&eacute;rrez, en su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n al primer antecedente solicitado, esto es, las &ldquo;copias de contratos (con fecha hist&oacute;rica de ingreso)&rdquo; del personal param&eacute;dico de planta del Hospital San Camilo de San Fernando, cabe aclarar que, por tratarse de personas pertenecientes a la planta de funcionarios de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, su v&iacute;nculo laboral no est&aacute; formalizado por un contrato de trabajo, sino por un acto de la autoridad p&uacute;blica. Por ende, cabe entender que lo solicitado en este punto por el Sr. Escobar se refiere al decreto o resoluci&oacute;n de nombramiento de cada uno de los funcionarios p&uacute;blicos a que se hace referencia, quienes ostentan la calidad jur&iacute;dica de funcionarios de planta, es decir, aquellos cargos permanentes asignados por ley a cada instituci&oacute;n (art&iacute;culo 3, letra b) del Estatuto Administrativo), espec&iacute;ficamente quienes se desempe&ntilde;en como auxiliar param&eacute;dico del Hospital San Camilo de San Felipe.</p> <p> 3) Que, se ha de tener presente que este Consejo ha sentado como principio fundamental el que la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado, es m&aacute;s reducida que la del resto de las personas, en virtud, precisamente, de las funciones que &eacute;stos ejercen. En este sentido cabe citar las decisiones de amparo A47-09, de 15 de julio de 2009, A58-09, de 4 de agosto de 2009 y A95-09 y A327-09, ambas de 6 de noviembre de 2009. Id&eacute;ntico criterio se ha aplicado respecto de otros instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o (decisi&oacute;n A323-09, de 20 de noviembre de 2009), los registros de asistencia (decisiones A181-09, de 15 de julio de 2009, y C434-09, de 27 noviembre de 2009) y el curr&iacute;culum v&iacute;tae de algunos funcionarios (decisi&oacute;n C95-10).</p> <p> 4) Que, en base a lo anterior, dado que los documentos solicitados corresponden a actos o resoluciones de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, que obran en su poder y han sido elaborados con presupuesto p&uacute;blico, como es el caso, en virtud del principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, prima facie, son p&uacute;blicos, salvo que concurra una causal legal de reserva y, por tanto, este Consejo considera que procede ordenar su entrega al solicitante.</p> <p> 5) Que, en segundo lugar, respecto a la solicitud de informar el &ldquo;Grado de escalaf&oacute;n administrativo (actualizado)&rdquo; de los mismos funcionarios param&eacute;dicos de planta, dicha informaci&oacute;n forma parte de aquella que, en virtud del art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia, el Servicio debe mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de su sitio electr&oacute;nico. As&iacute;, mediante Ordinario N&deg; 655, de 21 de abril de 2010, el Sr. Director del Hospital San Camilo, respondi&oacute; al solicitante de informaci&oacute;n, en este punto, se&ntilde;alando que &ldquo;la informaci&oacute;n solicitada se encuentra disponible en la p&aacute;gina web www.minsal.cl&rdquo;.</p> <p> 6) Que, no obstante lo anterior, analizado el contenido mismo de la respuesta, &eacute;sta no resulta suficiente para considerar entregada a cabalidad la informaci&oacute;n que espec&iacute;ficamente se ha solicitado al servicio p&uacute;blico reclamado. Lo anterior infringe lo prescrito en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia que dispone que: &ldquo;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&rdquo; (lo destacado es nuestro). Este Consejo estima que el simple se&ntilde;alamiento que hace el requerido de que la informaci&oacute;n se encuentra disponible en la p&aacute;gina web del Ministerio de Salud, sin se&ntilde;alar mayores antecedentes que permitan al solicitante que acceda con facilidad al lugar espec&iacute;fico en que &eacute;sta se encuentra, no cumple con un est&aacute;ndar m&iacute;nimo de determinaci&oacute;n, esto es, el se&ntilde;alamiento de la fuente, lugar y forma en que se puede tener acceso, que permita al solicitante encontrar la informaci&oacute;n de forma expedita. Dicha circunstancia infringe, asimismo, el principio de facilitaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra f) de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 15 de su Reglamento (aplica lo resuelto anteriormente en decisi&oacute;n de amparo Rol C197-10). Por lo anterior, se ordenar&aacute; al Servicio reclamado a que, sin perjuicio de haber hecho referencia gen&eacute;rica al sitio web del Ministerio de Salud &ndash;donde se encuentra disponible la informaci&oacute;n, aunque de manera dificultosa&ndash; indique espec&iacute;ficamente al reclamante la fuente, lugar y forma en que se puede tener acceso, de una manera expedita, a la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 7) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la solicitud acerca de las copias de las &uacute;ltimas seis liquidaciones de sueldo, de los funcionarios Leonardo Oyaneder Leiva, Rub&eacute;n Pinares Saavedra y Ester Mu&ntilde;oz Castillo. Revisado el sitio electr&oacute;nico del Servicio de Salud Aconcagua, el d&iacute;a viernes 10 de agosto a las 12:38 hrs, este Consejo constat&oacute; que las personas mencionadas en la solicitud de informaci&oacute;n son funcionarios del Hospital San Camilo, todos ellos auxiliares param&eacute;dicos, de la planta t&eacute;cnica del Servicio de Salud Aconcagua.</p> <p> 8) Que, previa comunicaci&oacute;n de la autoridad requerida, los funcionarios respecto de quienes se solicita la informaci&oacute;n se opusieron a la entrega de sus liquidaciones de sueldo de los &uacute;ltimos seis meses, bajo los fundamentos detallados en la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, que en resumen, dicen relaci&oacute;n con la afectaci&oacute;n de su derecho a la protecci&oacute;n de su vida privada.</p> <p> 9) Que, en primer lugar cabe se&ntilde;alar que las liquidaciones de remuneraciones entregadas por el Hospital San Camilo dependiente del Servicio de Salud Aconcagua, a sus funcionarios, que dan cuenta del detalle de las mismas, corresponde a documentos que, por encontrarse en poder de la Administraci&oacute;n y haber sido elaborados con presupuesto p&uacute;blico, en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, tienen, en principio, el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo la concurrencia de alguna causal legal de reserva. Existiendo oposici&oacute;n a la entrega de esta informaci&oacute;n de parte de terceros que alegan ver afectados sus derechos, y atendida la informaci&oacute;n espec&iacute;fica que contienen las liquidaciones de remuneraciones tenidas a la vista, resulta necesario realizar un an&aacute;lisis detallado de aquellas, a fin de determinar si contienen informaci&oacute;n que, en los hechos, pudiera vulnerar la adecuada protecci&oacute;n de la vida privada de sus titulares.</p> <p> 10) Que el Servicio de Salud Aconcagua ha acompa&ntilde;ado al presente procedimiento, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia, copia de las liquidaciones de remuneraciones de los funcionarios antes individualizados, constatando que los mencionados documentos dan cuenta de informaci&oacute;n relativa al periodo pagado, los d&iacute;as trabajados, nombre y RUT del funcionario, nombre de la A.F.P e instituci&oacute;n de salud a la cual se encuentra afiliado, adem&aacute;s del grado, escalaf&oacute;n, antig&uuml;edad en el cargo, cargas familiares, horas extraordinarias, haberes y descuentos practicados.</p> <p> 11) Que conforme a la Ley de Transparencia y a su Reglamento, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n sujetos a la aplicaci&oacute;n de dichas normas, deben mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico y actualizados, a trav&eacute;s de sitios electr&oacute;nicos, &ldquo;La planta de personal y el personal a contrata y a honorarios, con las correspondientes remuneraciones&rdquo;. En el caso de los funcionarios de planta y a contrata, debe consignarse la escala de remuneraciones que le corresponda, en la que, adem&aacute;s, se debe indicar la remuneraci&oacute;n bruta mensualizada, que equivale a la suma mensual de las remuneraciones y asignaciones que, para cada grado o cargo con jornadas, tiene derecho a percibir el funcionario en raz&oacute;n de su empleo o funci&oacute;n en forma habitual y permanente.</p> <p> 12) Que, por otro lado, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 4, sobre Transparencia Activa, regula, en el art&iacute;culo 1.4, la forma en que debe practicarse la publicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n indicada precedentemente. A mayor abundamiento, en lo que interesa al presente amparo, la citada Instrucci&oacute;n se&ntilde;ala que para informar la remuneraci&oacute;n de los funcionarios de planta y a contrata &ldquo;se consignar&aacute; en el respectivo sitio electr&oacute;nico la escala de remuneraciones que le corresponda, la que deber&aacute; tener una correlaci&oacute;n con las plantas y grados o cargos con jornadas consignadas en las plantillas de funcionarios se&ntilde;aladas precedentemente. En la misma deber&aacute; hacerse menci&oacute;n expresa y desglosada de todas y cada una de las asignaciones contempladas para el c&aacute;lculo de la remuneraci&oacute;n mensual&rdquo;&hellip; &ldquo;Tambi&eacute;n deber&aacute; informarse, en la columna antes se&ntilde;alada, si el funcionario tiene derecho al pago de horas extraordinarias en forma habitual y permanente, entendi&eacute;ndose que se encuentra en esta situaci&oacute;n si percibe el pago de horas extraordinarias durante 4 meses o m&aacute;s, en forma consecutiva. En dicho caso se indicar&aacute; el n&uacute;mero de &eacute;stas y el monto exacto percibido por este concepto en el mes informado.&rdquo;</p> <p> 13) Que, de este modo, la informaci&oacute;n relativa al periodo pagado, nombre, grado y escalaf&oacute;n del funcionario, fecha de ingreso y los haberes, posee el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, ya que corresponde a informaci&oacute;n que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica deben informar en sus sitios electr&oacute;nicos en cumplimiento de las normas de transparencia activa indicadas precedentemente. Por esta raz&oacute;n, dicha informaci&oacute;n, contenida en las liquidaciones de remuneraciones solicitadas, es de car&aacute;cter p&uacute;blico.</p> <p> 14) Que, en relaci&oacute;n al resto de los antecedentes de que dan cuenta las liquidaciones en estudio, esto es, la informaci&oacute;n relativa al RUT de sus funcionarios, d&iacute;as trabajados, jornada de trabajo, pago de horas extras no permanentes y de cargas familiares, el nombre de la A.F.P e instituci&oacute;n de salud a la cual se encuentran afiliados y los descuentos efectuados a sus remuneraciones, debe entenderse que &eacute;sta, en principio, es p&uacute;blica, atendiendo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 11 letra c) de la Ley de Transparencia, a menos que se encuentre en alguno de los casos de excepci&oacute;n contemplado por dicha ley, y, por lo tanto, tenga el car&aacute;cter de secreta o reservada, raz&oacute;n por la cual se hace necesario determinar si la informaci&oacute;n indicada en este considerando se encuentra en alguno de estos casos de secreto o reserva.</p> <p> 15) Que, este Consejo ha sido consistente en su opini&oacute;n (en decisiones A10-09 y A126-09, entre otras) de considerar que el R.U.T. de los funcionarios es un dato personal obtenido de los propios interesados en acceder a la funci&oacute;n p&uacute;blica (art. 13 del Estatuto Administrativo), y no directamente de un registro p&uacute;blico, s&oacute;lo para su tratamiento al interior del servicio p&uacute;blico respectivo y no para su cesi&oacute;n a terceros, por lo que debe considerarse como informaci&oacute;n secreta o reservada, debiendo &eacute;sta tarjarse.</p> <p> 16) Que, el dato de los d&iacute;as trabajados por cada funcionario, la cantidad y monto de horas extraordinarias asignadas, dice relaci&oacute;n directa con el desempe&ntilde;o de sus respectivas funciones as&iacute; como con la contraprestaci&oacute;n econ&oacute;mica que percibe por ellas, de tal suerte que esta constituye informaci&oacute;n que debe ser proporcionada a quien as&iacute; lo solicite, ya que permiten efectuar un debido control de la funci&oacute;n p&uacute;blica y del destino de los recursos confiados al &oacute;rgano requerido.</p> <p> 17) Que, por otra parte, cabe se&ntilde;alar que el pago de cargas familiares no constituye remuneraci&oacute;n, y no es una contraprestaci&oacute;n econ&oacute;mica que el funcionario perciba por el ejercicio de su cargo y funciones p&uacute;blicas, sino que es un beneficio que se otorga a las personas indicadas en la letra b) del art&iacute;culo 3&deg; del D.F.L. N&deg; 150/81, del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social, que regula el Sistema &Uacute;nico de Prestaciones Familiares. Si bien es cierto que el pago de este beneficio se genera a partir de un hecho personal y particular del beneficiario, que dice relaci&oacute;n con el parentesco que posee con un funcionario, dicho pago constituye un beneficio social financiado con fondos p&uacute;blicos, de tal suerte que es de inter&eacute;s p&uacute;blico conocer si se paga correctamente, por lo que, en definitiva, se ha de considerar como informaci&oacute;n p&uacute;blica que debe ser proporcionada por el &oacute;rgano requerido.</p> <p> 18) Que, siguiendo similar razonamiento al realizado por este Consejo en su decisi&oacute;n de amparo Rol C211-10, respecto de los descuentos que se pueden practicar a los funcionarios de la administraci&oacute;n, estos pueden clasificarse en descuentos que la ley ordena; descuentos que la ley autoriza; y, descuentos de &iacute;ndole personal.</p> <p> Entre los primeros, se encuentran las cotizaciones de Salud, cotizaciones previsionales, descuentos por desahucio, e impuesto &uacute;nico (art&iacute;culos 42 y 43 de la Ley sobre Impuesto a la Renta).</p> <p> Por su parte, entre los descuentos que la ley autoriza, se encuentran los correspondientes al pago de cuotas de asociaciones gremiales, servicio de bienestar, cotizaciones voluntarias al Fondo de Pensiones (art&iacute;culo 21 del Decreto Ley N&deg; 3.500, de 1980), y las Cotizaciones voluntarias al Fondo de Salud.</p> <p> Por &uacute;ltimo, los descuentos personales, corresponden a aquellos descuentos que el empleador realiza a petici&oacute;n expresa del funcionario para fines distintos a los se&ntilde;alados en forma previa.</p> <p> 19) Que, en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 4, Sobre Transparencia Activa, se establece como buena pr&aacute;ctica publicar incluir en el sitio electr&oacute;nico del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n &ldquo;un link respecto de cada funcionario a un documento que contenga su remuneraci&oacute;n mensual bruta y l&iacute;quida, las asignaciones mensuales que le correspondan, el monto de cada una de ellas y los descuentos legales&rdquo;, agregando que &ldquo;para el c&aacute;lculo de la remuneraci&oacute;n l&iacute;quida s&oacute;lo se considerar&aacute;n los descuentos legales de car&aacute;cter estrictamente obligatorio, como por ejemplo, los que se efect&uacute;an por concepto de impuestos, cotizaciones previsionales y de salud obligatorias, etc.&rdquo;, de lo que se desprende que los descuentos legales de car&aacute;cter estrictamente obligatorio, como los se&ntilde;alados en la norma transcrita precedentemente, tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, y, por lo tanto, si no es publicada en los sitios electr&oacute;nicos respectivos, debe ser entregada a las personas que lo soliciten.</p> <p> 20) Que, para determinar si los dem&aacute;s descuentos a que se ha hecho referencia, esto es, aquellos que la ley autoriza y los personales, poseen o no car&aacute;cter p&uacute;blico, debe realizarse un an&aacute;lisis de ellos frente a cada caso en particular, de modo que no resulta procedente pronunciarse en t&eacute;rminos gen&eacute;ricos respecto de ellos. Es as&iacute; como este Consejo ha podido constatar que en las liquidaciones de remuneraciones que fueron solicitadas por el requirente al Servicio de Salud Aconcagua figuran descuentos por los siguientes conceptos: i) pago de cuotas del comit&eacute; de bienestar; iii) cuotas de asociaciones gremiales; iv) pago de cuotas de cr&eacute;ditos de consumo; v) ahorros voluntarios; y, vi) pago de cuentas.</p> <p> 21) Que, los descuentos realizados a los funcionarios por los conceptos se&ntilde;alados en el considerando precedente, as&iacute; como el monto de los mismos, no guarda relaci&oacute;n alguna con el desempe&ntilde;o de sus respectivos cargos p&uacute;blicos y de sus funciones, de modo que dichos descuentos no constituyen m&aacute;s que un dato de contexto que, por lo dem&aacute;s, se refiere a la esfera de la vida privada del funcionario y es un dato de car&aacute;cter personal, en los t&eacute;rminos establecidos en la letra f) del art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal. Por otro lado, la informaci&oacute;n relativa a los descuentos se&ntilde;alados provienen de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, ya que ha sido el propio funcionario quien ha solicitado al Servicio que efect&uacute;e dichos descuentos, por la que es plenamente aplicable a la especie lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; del citado cuerpo legal.</p> <p> 22) Que, en atenci&oacute;n a lo razonado en el considerado precedente y la oposici&oacute;n planteada por los terceros afectados, este Consejo estima que la informaci&oacute;n relativa a los descuentos indicados en los considerandos 20) y 21), contenida en las liquidaciones de remuneraciones solicitadas por el requirente, corresponde a informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n afecta los derechos de terceros, configur&aacute;ndose una causal de secreto o reserva, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 23) Que, el mismo criterio debe aplicarse respecto de la identificaci&oacute;n de las Administradoras de Fondos de Pensi&oacute;n, como de las instituciones de salud a la cual se encuentren afiliados, ya que es informaci&oacute;n irrelevante para el control que la ciudadan&iacute;a puede realizar respecto del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica que ejerce cada funcionario.</p> <p> 24) Que, en lo que respecta a la alegaci&oacute;n realizada por los terceros en sus respectivas oposiciones, en cuanto a la falta de motivo razonable por parte del peticionario para contar con la informaci&oacute;n solicitada, es necesario tener en consideraci&oacute;n el principio de la no discriminaci&oacute;n, consagrado en la letra g) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia y en el art&iacute;culo 16 de su Reglamento, en virtud del cual los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no pueden exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud de informaci&oacute;n, de tal suerte que el hecho de que el requirente no indique cu&aacute;l es el fundamento que justifica su solicitud, no impide proporcion&aacute;rsela, por lo que la alegaci&oacute;n en comento, deber&aacute; ser rechazada.</p> <p> 25) Que, en virtud de lo razonado, este Consejo acoger&aacute; parcialmente el amparo deducido por don Gabriel Hern&aacute;n Escobar Guti&eacute;rrez, y ordenar&aacute; al Servicio de Salud Aconcagua entregar copia de los decretos o resoluciones de nombramiento en los respectivos cargos de la planta t&eacute;cnica, junto con copia de las liquidaciones de las remuneraciones de los funcionarios individualizados en su solicitud de informaci&oacute;n, tarjando toda aquella informaci&oacute;n relativa al RUT, a la singularizaci&oacute;n de la AFP y sistema de salud al que se encuentren afiliados los funcionarios, como tambi&eacute;n aquella relativa a los descuentos por cuotas del comit&eacute; de bienestar, cuotas de asociaciones gremiales, pago de cuotas de cr&eacute;ditos de consumo, ahorros voluntarios y pago de cuentas, ello en aplicaci&oacute;n del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letras d) y e) de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, ordenar&aacute; dicho Servicio que indique espec&iacute;ficamente al reclamante la fuente, lugar y forma en que se puede tener acceso, de una manera expedita, a la informaci&oacute;n referida al &ldquo;Grado de escalaf&oacute;n administrativo (actualizado)&rdquo; de los funcionarios param&eacute;dicos de planta consultados.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Gabriel Hern&aacute;n Escobar Guti&eacute;rrez, en contra del Servicio de Salud Aconcagua, por los fundamentos desarrollados previamente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora del Servicio de Salud Aconcagua para que:</p> <p> a) Entregue la informaci&oacute;n solicitada por don Gabriel Hern&aacute;n Escobar Guti&eacute;rrez, a trav&eacute;s de su solicitud de informaci&oacute;n de 6 de abril de 2010, proporcionando copia de los decretos o resoluciones de nombramiento en los respectivos cargos de la planta t&eacute;cnica, junto con copia de las liquidaciones de las remuneraciones de los funcionarios do&ntilde;a Ester Mu&ntilde;oz Castillo, don Leonardo Oyaneder Leiva y don Rub&eacute;n Pinares Saavedra, correspondiente a los meses comprendidos entre octubre de 2009 y marzo 2010, ambos meses incluidos, tarjando toda aquella informaci&oacute;n relativa al RUT, a la singularizaci&oacute;n de la AFP y sistema de salud al que se encuentren afiliados los funcionarios, como tambi&eacute;n aquella relativa a los descuentos por cuotas del comit&eacute; de bienestar, cuotas de asociaciones gremiales, pago de cuotas de cr&eacute;ditos de consumo, ahorros voluntarios y pago de cuentas, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n, en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Informar al solicitante don Gabriel Hern&aacute;n Escobar Guti&eacute;rrez, en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia y en el mismo plazo anterior, con precisi&oacute;n la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a la informaci&oacute;n planteada en la letra b) de su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> d) Se rechaza el amparo en cuanto a toda aquella informaci&oacute;n contenida en las liquidaciones de remuneraciones que, de acuerdo con lo argumentado precedentemente, se ha declarando como informaci&oacute;n reservada.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Gabriel Hern&aacute;n Escobar Guti&eacute;rrez, a la Sra. Directora del Servicio de Salud Aconcagua, al Sr. Director del Hospital San Camilo de San Felipe, y a do&ntilde;a Ester Mu&ntilde;oz Castillo, don Leonardo Oyaneder Leiva y don Rub&eacute;n Pinares Saavedra.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Juan Pablo Olmedo Bustos y don Roberto Guerrero Valenzuela. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>