Decisión ROL C1611-14
Reclamante: EDUARDO CALDERON  
Reclamado: GOBIERNO REGIONAL REGIÓN DE ARICA Y PARINACOTA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Gobierno Regional de Arica y Parinacota, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada, toda vez que no se le informó sobre (a) la fecha en que se da término al contrato; (b) su cumplimiento; (c) su pago; e (d) informe final. Agregó que sólo se remitió información respecto al primer y segundo pago realizado por el Gobierno Regional a la Universidad de Chile, faltando el último informe, el pago final y su respectiva fecha. El Consejo acoge el amparo, teniendo por contestada extemporáneamente la solicitud del reclamante con la sola notificación de la presente decisión.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/17/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1611-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gobierno Regional de Arica y Parinacota</p> <p> Requirente: Eduardo Calder&oacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 30.07.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 601 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de marzo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1611-14.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de junio de 2014 don Eduardo Calder&oacute;n solicit&oacute; a la Universidad de Chile la siguiente informaci&oacute;n relativa al contrato por licitaci&oacute;n p&uacute;blica, ID 5420-31-LP12, celebrado entre el Gobierno Regional de Arica y Parinacota y la Facultad de Ciencias Forestales de la Universidad de Chile -adjudicataria de la licitaci&oacute;n. En particular, requiri&oacute; los siguientes documentos:</p> <p> a) Informes parciales y final de proyecto &quot;Diagn&oacute;stico Levantamiento Biodiversidad Regi&oacute;n de Arica y Parinacota&quot;, elaborados conforme al contrato aprobado por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 944 de 11.06.2012.</p> <p> b) Cumplimiento de fechas de entregas parciales;</p> <p> c) Informes de los productos ofrecidos por la Facultad de Ciencias Forestales de la Universidad de Chile;</p> <p> d) Informe los pagos, parciales y final, realizados conforme al citado contrato, incluyendo las fechas en que se efectuaron los pagos; e,</p> <p> e) Informe de multas por incumplimiento del contrato, si las hubiera.</p> <p> 2) DERIVACI&Oacute;N: La Universidad de Chile, mediante oficio N&deg; 131/2014 de 17.06.2014, deriv&oacute; la citada solicitud a la Gobierno Regional de Arica y Parinacota argumentando que tanto las bases de licitaci&oacute;n del proyecto como el contrato disponen que corresponde al Gobierno Regional la propiedad y derechos de uso sobre el estudio efectuado. La citada derivaci&oacute;n ingres&oacute; al Gobierno Regional el 24 de junio de 2014.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 14 de julio de 2014 el Gobierno Regional de Arica y Parinacota respondi&oacute; la solicitud del reclamante a trav&eacute;s de 3 correos electr&oacute;nicos en los que habr&iacute;a adjuntado:</p> <p> a) Copia de los siguientes 5 informes relativos al proyecto consultado: (1) Plan de trabajo y metodolog&iacute;as ajustadas, de 22.09.2012; (2) Actualizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, de 21.10.2012; (3) Avances en levantamiento de la biodiversidad, 21.12.2012; (4) Avances en levantamiento de la biodiversidad, de 19.04.2013; y (5) Levantamiento de la biodiversidad, de 21.10.2013.</p> <p> b) Documentaci&oacute;n sobre 2 estados de pago del proyecto, correspondientes a diciembre 2012 y mayo 2013.</p> <p> 4) AMPARO: El 30 de julio de 2014, don Eduardo Calder&oacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Gobierno Regional de Arica y Parinacota, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponder&iacute;a a la solicitada, toda vez que no se le inform&oacute; sobre (a) la fecha en que se da t&eacute;rmino al contrato; (b) su cumplimiento; (c) su pago; e (d) informe final. Agreg&oacute; que s&oacute;lo se remiti&oacute; informaci&oacute;n respecto al primer y segundo pago realizado por el Gobierno Regional a la Universidad de Chile, faltando el &uacute;ltimo informe, el pago final y su respectiva fecha.</p> <p> 5) SUBSANACI&Oacute;N: Mediante oficio Nro. 4574, de 14 de agosto de 2014, este Consejo requiri&oacute; al reclamante subsanar su amparo ya que en &eacute;ste se acompa&ntilde;&oacute; copia de una solicitud de informaci&oacute;n donde no constaba su fecha de recepci&oacute;n, no se adjunt&oacute; la totalidad de la documentaci&oacute;n entregada en respuesta a su solicitud, y el reclamante no indic&oacute; con claridad la infracci&oacute;n cometida por el organismo. Al efecto, se le solicit&oacute; acompa&ntilde;ar los citados documentos y precisar a qu&eacute; informaci&oacute;n se referir&iacute;an los literales a) y b) de su amparo, en relaci&oacute;n a su solicitud de informaci&oacute;n. El reclamante subsan&oacute; su presentaci&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica de 14 de agosto de 2014. Al efecto, adjunt&oacute; la documentaci&oacute;n solicitada e indic&oacute; que en su solicitud requiri&oacute; los informes parciales y finales del proyecto, as&iacute; como los pagos parciales y finales. Sin embargo, s&oacute;lo se le habr&iacute;a entregado la informaci&oacute;n relativa a 2 de 3 pagos, faltando informar si se realiz&oacute; el pago final del proyecto y remitir el informe final. Agrega que conforme al contrato de licitaci&oacute;n el proyecto debi&oacute; terminar el 3 de marzo de 2014.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Intendente de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota mediante oficio Nro. 4656, de 20 de agosto de 2014. En particular, se solicit&oacute; a la autoridad indicar si la documentaci&oacute;n provista por el organismo dio respuesta a la solicitud del reclamante en lo relativo al informe final del proyecto y al informe de pago final del contrato, e indique si la informaci&oacute;n obra en poder del organismo en alg&uacute;n soporte documental.</p> <p> Mediante oficio Nro. 671, de 5 de septiembre de 2014, la citada autoridad present&oacute; sus descargos y observaciones ante este Consejo, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) En cuanto a la solicitud de informes parciales y final -letra a) de la solicitud-, el organismo remiti&oacute; los 5 informes existentes al tiempo de la solicitud.</p> <p> b) La fecha de entrega de los citados informes -letra b) de la solicitud- se evidencia en la portada de cada uno de los informes remitidos.</p> <p> c) En cuanto a los pagos y sus fechas -letras d) de la solicitud-, indica que a la fecha de la solicitud s&oacute;lo se hab&iacute;an efectuado dos pagos, cuya fecha se colige de sus estados de pagos y memor&aacute;ndums asociados.</p> <p> d) Dado que no existieron multas por incumplimiento del contrato -letra e) de la solicitud-, &eacute;stas no pod&iacute;an ser informadas.</p> <p> e) Conforme a la Ley de Transparencia, es obligaci&oacute;n del servicio entregar la informaci&oacute;n que obre en el formato solicitado, correspondiendo al requirente su an&aacute;lisis. Sin embargo, no es obligaci&oacute;n del organismo analizar la informaci&oacute;n conforme a los requerimientos del solicitante.</p> <p> f) El informe final del proyecto y el informe de pago final del contrato no exist&iacute;an en poder del organismo al tiempo de la solicitud (17.06.2014), toda vez que el cumplimiento del contrato que les dar&iacute;a origen fue prorrogado.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que en el presente caso lo controvertido es si el organismo requerido contest&oacute; cabalmente la solicitud del reclamante, entregando la totalidad de la informaci&oacute;n requerida que obraba en su poder al tiempo de la solicitud. Al respecto, en su amparo y posterior subsanaci&oacute;n el reclamante ha circunscrito su reclamaci&oacute;n a que el Gobierno Regional no le habr&iacute;a remitido el informe final del proyecto -al que se refiere el literal a) de su solicitud- ni la documentaci&oacute;n que dar&iacute;a cuenta del pago final efectuado por dicho organismo a la Facultad de Ciencias Forestales y de la Conservaci&oacute;n de la Naturaleza de la Universidad de Chile -al que se literal d) de su solicitud-.</p> <p> 2) Que, conforme a la jurisprudencia de este Consejo y en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto por el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, en aquellos casos en que el ordenamiento jur&iacute;dico no ordena al servicio poseer la documentaci&oacute;n solicitada, su inexistencia podr&aacute; estimarse justificada cuando se ha expresado con claridad su causa (decisiones de amparo Roles C804-10 y C1179-11).</p> <p> 3) Que, conforme a las bases administrativas de la licitaci&oacute;n -aprobadas por resoluci&oacute;n exenta n&deg; 441, de 22.03.2012- y el contrato suscrito entre las partes, de 11.06.2012, el proyecto &quot;Diagn&oacute;stico Levantamiento Biodiversidad Regi&oacute;n de Arica y Parinacota&quot; deb&iacute;a ejecutarse dentro del plazo m&aacute;ximo de 630 d&iacute;as corridos desde la celebraci&oacute;n del contrato, esto es, el 3 de marzo de 2014. Por tanto, resultaba presumible para el reclamante que el informe final del proyecto, as&iacute; como la documentaci&oacute;n que dar&iacute;a cuenta del pago correspondiente, deber&iacute;an encontrarse en poder del organismo al tiempo de su solicitud. Sin embargo, el Gobierno Regional ha precisado en sus descargos que el citado plazo contractual fue prorrogado de conformidad con las reglas del propio contrato. En efecto, seg&uacute;n se establece en su cl&aacute;usula quinta del citado contrato, el Gobierno Regional podr&aacute; otorgar ampliaciones del plazo a la empresa consultora fundado en causas debidamente justificadas. As&iacute; las cosas, en esta sede procesal el organismo requerido ha justificado con claridad que la informaci&oacute;n a la que se refiere el presente amparo no exist&iacute;a en su poder al tiempo de la solicitud del reclamante, toda vez que se hab&iacute;an prorrogado los plazos para la entrega del informe final requerido y, consecuentemente, su pago.</p> <p> 4) Que, no obstante lo anterior, en su respuesta el organismo no inform&oacute; al reclamante la circunstancia que justificaba la inexistencia de la informaci&oacute;n que motiva el presente amparo, la cual s&oacute;lo ha sido conocida en esta sede. Por el contrario, el Gobierno Regional s&oacute;lo remiti&oacute; los documentos en su poder a trav&eacute;s de un correo electr&oacute;nico conductor, el cual no individualizaba la documentaci&oacute;n remitida ni aquella faltante. Dicho proceder contraviene lo dispuesto por el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n el cual toda denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n debe ser fundada, toda vez que, seg&uacute;n ya ha concluido este Consejo, la alegaci&oacute;n de que el organismo no posea todo o parte de la informaci&oacute;n requerida constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de respuesta fundada (decisiones de amparo Roles C804-10 y C1179-11). Por lo tanto, deber&aacute; acogerse el presente amparo en tanto en su respuesta el organismo no inform&oacute; al solicitante la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida. Sin perjuicio de tener por contestada la solicitud por la sola notificaci&oacute;n de esta decisi&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Eduardo Calder&oacute;n, de 30 de julio de 2014, en contra del Gobierno Regional de Arica y Parinacota, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. Sin perjuicio de tener por contestada extempor&aacute;neamente la solicitud del reclamante con la sola notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Eduardo Calder&oacute;n y al Intendente de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>