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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1611-14</strong></p>
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Entidad pública: Gobierno Regional de Arica y Parinacota</p>
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Requirente: Eduardo Calderón</p>
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Ingreso Consejo: 30.07.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 601 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de marzo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1611-14.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de junio de 2014 don Eduardo Calderón solicitó a la Universidad de Chile la siguiente información relativa al contrato por licitación pública, ID 5420-31-LP12, celebrado entre el Gobierno Regional de Arica y Parinacota y la Facultad de Ciencias Forestales de la Universidad de Chile -adjudicataria de la licitación. En particular, requirió los siguientes documentos:</p>
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a) Informes parciales y final de proyecto "Diagnóstico Levantamiento Biodiversidad Región de Arica y Parinacota", elaborados conforme al contrato aprobado por Resolución Exenta N° 944 de 11.06.2012.</p>
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b) Cumplimiento de fechas de entregas parciales;</p>
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c) Informes de los productos ofrecidos por la Facultad de Ciencias Forestales de la Universidad de Chile;</p>
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d) Informe los pagos, parciales y final, realizados conforme al citado contrato, incluyendo las fechas en que se efectuaron los pagos; e,</p>
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e) Informe de multas por incumplimiento del contrato, si las hubiera.</p>
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2) DERIVACIÓN: La Universidad de Chile, mediante oficio N° 131/2014 de 17.06.2014, derivó la citada solicitud a la Gobierno Regional de Arica y Parinacota argumentando que tanto las bases de licitación del proyecto como el contrato disponen que corresponde al Gobierno Regional la propiedad y derechos de uso sobre el estudio efectuado. La citada derivación ingresó al Gobierno Regional el 24 de junio de 2014.</p>
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3) RESPUESTA: El 14 de julio de 2014 el Gobierno Regional de Arica y Parinacota respondió la solicitud del reclamante a través de 3 correos electrónicos en los que habría adjuntado:</p>
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a) Copia de los siguientes 5 informes relativos al proyecto consultado: (1) Plan de trabajo y metodologías ajustadas, de 22.09.2012; (2) Actualización de la información, de 21.10.2012; (3) Avances en levantamiento de la biodiversidad, 21.12.2012; (4) Avances en levantamiento de la biodiversidad, de 19.04.2013; y (5) Levantamiento de la biodiversidad, de 21.10.2013.</p>
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b) Documentación sobre 2 estados de pago del proyecto, correspondientes a diciembre 2012 y mayo 2013.</p>
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4) AMPARO: El 30 de julio de 2014, don Eduardo Calderón dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Gobierno Regional de Arica y Parinacota, fundado en que la información entregada no correspondería a la solicitada, toda vez que no se le informó sobre (a) la fecha en que se da término al contrato; (b) su cumplimiento; (c) su pago; e (d) informe final. Agregó que sólo se remitió información respecto al primer y segundo pago realizado por el Gobierno Regional a la Universidad de Chile, faltando el último informe, el pago final y su respectiva fecha.</p>
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5) SUBSANACIÓN: Mediante oficio Nro. 4574, de 14 de agosto de 2014, este Consejo requirió al reclamante subsanar su amparo ya que en éste se acompañó copia de una solicitud de información donde no constaba su fecha de recepción, no se adjuntó la totalidad de la documentación entregada en respuesta a su solicitud, y el reclamante no indicó con claridad la infracción cometida por el organismo. Al efecto, se le solicitó acompañar los citados documentos y precisar a qué información se referirían los literales a) y b) de su amparo, en relación a su solicitud de información. El reclamante subsanó su presentación mediante comunicación electrónica de 14 de agosto de 2014. Al efecto, adjuntó la documentación solicitada e indicó que en su solicitud requirió los informes parciales y finales del proyecto, así como los pagos parciales y finales. Sin embargo, sólo se le habría entregado la información relativa a 2 de 3 pagos, faltando informar si se realizó el pago final del proyecto y remitir el informe final. Agrega que conforme al contrato de licitación el proyecto debió terminar el 3 de marzo de 2014.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Intendente de la Región de Arica y Parinacota mediante oficio Nro. 4656, de 20 de agosto de 2014. En particular, se solicitó a la autoridad indicar si la documentación provista por el organismo dio respuesta a la solicitud del reclamante en lo relativo al informe final del proyecto y al informe de pago final del contrato, e indique si la información obra en poder del organismo en algún soporte documental.</p>
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Mediante oficio Nro. 671, de 5 de septiembre de 2014, la citada autoridad presentó sus descargos y observaciones ante este Consejo, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) En cuanto a la solicitud de informes parciales y final -letra a) de la solicitud-, el organismo remitió los 5 informes existentes al tiempo de la solicitud.</p>
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b) La fecha de entrega de los citados informes -letra b) de la solicitud- se evidencia en la portada de cada uno de los informes remitidos.</p>
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c) En cuanto a los pagos y sus fechas -letras d) de la solicitud-, indica que a la fecha de la solicitud sólo se habían efectuado dos pagos, cuya fecha se colige de sus estados de pagos y memorándums asociados.</p>
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d) Dado que no existieron multas por incumplimiento del contrato -letra e) de la solicitud-, éstas no podían ser informadas.</p>
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e) Conforme a la Ley de Transparencia, es obligación del servicio entregar la información que obre en el formato solicitado, correspondiendo al requirente su análisis. Sin embargo, no es obligación del organismo analizar la información conforme a los requerimientos del solicitante.</p>
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f) El informe final del proyecto y el informe de pago final del contrato no existían en poder del organismo al tiempo de la solicitud (17.06.2014), toda vez que el cumplimiento del contrato que les daría origen fue prorrogado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que en el presente caso lo controvertido es si el organismo requerido contestó cabalmente la solicitud del reclamante, entregando la totalidad de la información requerida que obraba en su poder al tiempo de la solicitud. Al respecto, en su amparo y posterior subsanación el reclamante ha circunscrito su reclamación a que el Gobierno Regional no le habría remitido el informe final del proyecto -al que se refiere el literal a) de su solicitud- ni la documentación que daría cuenta del pago final efectuado por dicho organismo a la Facultad de Ciencias Forestales y de la Conservación de la Naturaleza de la Universidad de Chile -al que se literal d) de su solicitud-.</p>
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2) Que, conforme a la jurisprudencia de este Consejo y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley de Transparencia, en aquellos casos en que el ordenamiento jurídico no ordena al servicio poseer la documentación solicitada, su inexistencia podrá estimarse justificada cuando se ha expresado con claridad su causa (decisiones de amparo Roles C804-10 y C1179-11).</p>
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3) Que, conforme a las bases administrativas de la licitación -aprobadas por resolución exenta n° 441, de 22.03.2012- y el contrato suscrito entre las partes, de 11.06.2012, el proyecto "Diagnóstico Levantamiento Biodiversidad Región de Arica y Parinacota" debía ejecutarse dentro del plazo máximo de 630 días corridos desde la celebración del contrato, esto es, el 3 de marzo de 2014. Por tanto, resultaba presumible para el reclamante que el informe final del proyecto, así como la documentación que daría cuenta del pago correspondiente, deberían encontrarse en poder del organismo al tiempo de su solicitud. Sin embargo, el Gobierno Regional ha precisado en sus descargos que el citado plazo contractual fue prorrogado de conformidad con las reglas del propio contrato. En efecto, según se establece en su cláusula quinta del citado contrato, el Gobierno Regional podrá otorgar ampliaciones del plazo a la empresa consultora fundado en causas debidamente justificadas. Así las cosas, en esta sede procesal el organismo requerido ha justificado con claridad que la información a la que se refiere el presente amparo no existía en su poder al tiempo de la solicitud del reclamante, toda vez que se habían prorrogado los plazos para la entrega del informe final requerido y, consecuentemente, su pago.</p>
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4) Que, no obstante lo anterior, en su respuesta el organismo no informó al reclamante la circunstancia que justificaba la inexistencia de la información que motiva el presente amparo, la cual sólo ha sido conocida en esta sede. Por el contrario, el Gobierno Regional sólo remitió los documentos en su poder a través de un correo electrónico conductor, el cual no individualizaba la documentación remitida ni aquella faltante. Dicho proceder contraviene lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley de Transparencia, según el cual toda denegación de información debe ser fundada, toda vez que, según ya ha concluido este Consejo, la alegación de que el organismo no posea todo o parte de la información requerida constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de respuesta fundada (decisiones de amparo Roles C804-10 y C1179-11). Por lo tanto, deberá acogerse el presente amparo en tanto en su respuesta el organismo no informó al solicitante la inexistencia de la información requerida. Sin perjuicio de tener por contestada la solicitud por la sola notificación de esta decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Eduardo Calderón, de 30 de julio de 2014, en contra del Gobierno Regional de Arica y Parinacota, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. Sin perjuicio de tener por contestada extemporáneamente la solicitud del reclamante con la sola notificación de la presente decisión.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Eduardo Calderón y al Intendente de la Región de Arica y Parinacota.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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