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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1619-14</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Coltauco</p>
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Requirente: Carolina Asencio Oyarzo</p>
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Ingreso Consejo: 31.07.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 581 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de diciembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1619-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de julio de 2014, doña Carolina Asencio Oyarzo solicitó a la Municipalidad de Coltauco la siguiente información:</p>
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a) Listado de beneficiarios del programa PRODESAL Coltauco año 2014, indicando, a lo menos, nombre, nombre del proyecto y actividades programadas.</p>
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b) Listado de beneficiarios del programa PRODESAL Coltauco año 2013 con su respectiva evaluación (en el que se especifique si cumplieron o no con los objetivos planificados).</p>
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c) Lista de espera para acceder al programa PRODESAL Coltauco, con el respectivo puntaje.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Carta N° 33 de 22 de julio de 2014, la Municipalidad de Coltauco dio respuesta a la solicitud de información, adjuntando la siguiente información:</p>
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a) Listado de agricultores PRODESAL Coltauco 1, 2013-2014.</p>
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b) Listado de agricultores PRODESAL Coltauco 1, 2014-2015.</p>
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c) Lista de espera PRODESAL Coltauco 1.</p>
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d) Listado de agricultores PRODESAL Coltauco 2, 2013-2014.</p>
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e) Listado de agricultores PRODESAL Coltauco 2, 2014-2015.</p>
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f) Lista de espera PRODESAL Coltauco 2.</p>
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3) AMPARO: El 31 de julio de 2014 doña Carolina Asencio Oyarzo dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del organismo reclamado, fundado en la respuesta incompleta a la solicitud de información.</p>
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La reclamante precisa la información está incompleta en PRODESAL 1 y PRODESAL 2, toda vez que para el período 2014-2015 no adjunta el nombre del proyecto a efectuar por los beneficiarios.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y aplicar el Sistema Anticipado de Resolución de Controversias, a fin de realizar las gestiones necesarias con el objeto de obtener por parte del organismo reclamado la información faltante. El organismo reclamado señaló que en aquellos casos en que no se menciona el nombre del proyecto es porque no tienen proyecto adjudicado. La reclamante se manifestó disconforme con dicha aclaración.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo, mediante el Oficio N° 5.037, de 5 de septiembre de 2014, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coltauco, quien, mediante el Oficio N° 891, de 26 de septiembre de 2014, evacuó sus descargos y observaciones en los siguientes términos:</p>
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a) Que este municipio, dentro de plazo y, dando respuesta a la respectiva solicitud, según da cuenta respuesta proporcionada a través del portal de transparencia, entregó la debida información, cumpliendo con ello con lo solicitado.</p>
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b) Este municipio, a fin de lograr mejor entendimiento con la solicitante, volvió a dar respuesta a esta, a través del formato SARC contemplado para estos casos.</p>
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c) Sin embargo lo anterior, la solicitante aún manifiesta su disconformidad con la información proporcionara, aun cuando esta es completa tanto en su contenido como en su explicación, según dan cuenta los documentos que se acompañan en esta presentación.</p>
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d) Pero, no obstante lo anterior es del todo relevante que, según se puede apreciar, en correo de la solicitante dirigido a doña Paola Oliva Cornejo, abogada de la Unidad de Admisibilidad de Transparencia, su disconformidad sería por "En concordancia a lo expresado precedentemente, considero que a partir de 2014, varios meses después de ser informados como beneficiarios, no pueden indicar que no tienen un proyecto determinado, por lo cual solicito remitir dicha información, conforme lo solicitado desde un comienzo" (SIC).</p>
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e) De dicha declaración se desprende que la solicitante más que información por parte de este municipio, lo que en el fondo busca es una explicación, ante su propia apreciación muy personal de la gestión del Programa PRODESAL.</p>
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f) Este municipio le proporcionó debidamente la información a la reclamante, en forma completa y detallada. Sin embargo, esta parte no puede hacerse cargo de apreciaciones subjetivas o personales, al exigir explicaciones del por qué no existen todavía beneficiarios con proyectos adjudicados en el programa PRODESAL.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que el recurrente ha fundado su amparo en la respuesta incompleta por parte del órgano reclamado, ya que la información, a juicio de la solicitante, está incompleta en PRODESAL 1 y PRODESAL 2, toda vez que para el período 2014-2015 el municipio reclamado no adjuntó el nombre del proyecto a efectuar por los beneficiarios, por lo que el amparo de la especie se extiende únicamente a este punto.</p>
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2) Que de acuerdo a lo señalado por el organismo reclamado con ocasión del procedimiento de SARC descrito en el numeral 4° de lo expositivo de la presente información y en los descargos evacuados ante esta sede, no cuenta con dicha información porque los beneficiarios no cuentan con proyectos adjudicados en el programa PRODESAL.</p>
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3) Que del análisis de la normativa que regula la materia (Ley N° 18.910, Ley Orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario, modificada por la Ley N° 19.213 y la Resolución Exenta N° 85.014, de 17 de junio de 2014, del Instituto de Desarrollo Agropecuario que aprueba las normas técnicas y procedimientos operativos del Programa de Desarrollo Local (PRODESAL), no se advierte como requisito para acceder al mencionado programa que el proyecto se encuentre ya adjudicado.</p>
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4) Que al respecto, este Consejo ha resuelto en la decisión del amparo Rol C533-09, que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Municipalidad de Coltauco que haga entrega de información que al momento de la solicitud no obra en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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5) Que, en consecuencia, y en concordancia con lo señalado por el organismo reclamado con ocasión de sus descargos, en cuanto a la inexistencia de los antecedentes consultados, y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el organismo reclamado, se rechazará el presente amparo.</p>
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6) Que sin perjuicio de lo anterior, en virtud del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, este organismo recomendará al municipio reclamado que de obrar en la actualidad tal información en su poder haga entrega de ella a la reclamante.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por doña Carolina Asencio Oyarzo en contra de la Municipalidad de Coltauco, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Recomendar al Sr. Alcalde de Coltauco entregar los nombres de los proyectos en el evento que ya estuvieren adjudicados respecto de los programas PRODESAL 1 y 2 Coltauco, para el período 2014-2015.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Alcalde de Coltauco, y a doña Carolina Asencio Oyarzo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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