Decisión ROL C1627-14
Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MENORES (SENAME)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) Todos los antecedentes con los que cuenta el servicio sobre la red de explotación sexual infantil que operaba en la ciudad de Valparaíso entre los años 2004 y 2006, y que tenía como principal líder a Carlos Parra, alias "El Charly", y que contaba entre sus clientes a funcionarios activos de la Policía de Investigaciones de Chile; b) Que se le informe si el SENAME intervino de cualquier forma en el escándalo, asistiendo a las víctimas o requiriendo información a otros estamentos del Estado respecto de esa situación que afectaba a menores de edad de escasos recursos. El Consejo rechaza el amparo. Respecto al literal a) de la solicitud de información, se rechaza el amparo toda vez que la divulgación de la información solicitada pertenece a la esfera privada de las personas involucradas, siendo un dato sensible. Además, la divulgación de la información sensibles de personas que han sido vulnerados en sus derecho, afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano. Respecto al literal b), el órgano reclamado entrego la información solicitada, por lo que también se rechazara el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/30/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1627-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Menores (SENAME)</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 31.07.2014.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 588 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de enero de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1627-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de mayo de 2014, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; a la Servicio Nacional de Menores - en adelante tambi&eacute;n SENAME- lo siguiente:</p> <p> a) Todos los antecedentes con los que cuenta el servicio sobre la red de explotaci&oacute;n sexual infantil que operaba en la ciudad de Valpara&iacute;so entre los a&ntilde;os 2004 y 2006, y que ten&iacute;a como principal l&iacute;der a Carlos Parra, alias &quot;El Charly&quot;, y que contaba entre sus clientes a funcionarios activos de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile;</p> <p> b) Que se le informe si el SENAME intervino de cualquier forma en el esc&aacute;ndalo, asistiendo a las v&iacute;ctimas o requiriendo informaci&oacute;n a otros estamentos del Estado respecto de esa situaci&oacute;n que afectaba a menores de edad de escasos recursos.</p> <p> 2) RESPUESTA DEL &Oacute;RGANO: Que, por medio de carta N&deg; 446, de 18 de junio de 2014, el SENAME indic&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> En relaci&oacute;n al caso en consulta el Servicio realiz&oacute; dos tipos de acciones:</p> <p> a) Una de ellas, en el &aacute;mbito judicial consistente en la presentaci&oacute;n de una querella criminal con fecha 25 de junio de 2009, en causa RIT 5226-2009, RUC 07010709466-8. Sin embargo, en audiencia de fecha 1 de julio de 2009, dicha acci&oacute;n fue declarada inadmisible por el Juzgado de Garant&iacute;a de Valpara&iacute;so.</p> <p> b) La segunda gesti&oacute;n, consisti&oacute; en brindar atenci&oacute;n a seis v&iacute;ctimas menores de edad, de iniciales J.A.O.A, M.D.S, S.E.B.D, N.S, S.T y N.M dentro de las l&iacute;neas de la oferta de protecci&oacute;n conformada de acuerdo a la ley N&deg; 20.032.</p> <p> En cuanto a la solicitud de disponer de copia de todos los antecedentes de intervenci&oacute;n, aplica el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia. El SENAME podr&aacute; denegar la informaci&oacute;n, en especial consideraci&oacute;n a sus funciones, que es resguardar y proteger a los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes vulnerados en sus derechos, adem&aacute;s indica que la entrega de dicha informaci&oacute;n afecta los derechos de las personas. Tambi&eacute;n se refiere a lo establecido en el art&iacute;culo 7 de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, en el sentido que el SENAME trabaja con datos personales por lo que &quot;est&aacute;n obligados a guardar secreto sobre los mismos, cuando provenga o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, como asimismo, sobre los dem&aacute;s datos y antecedentes relacionados con el banco de datos&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 31 de julio de 2014, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del SENAME, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) NUEVOS ANTECEDENTES: Con fecha 3 de agosto de 2014, el reclamante remite por correo electr&oacute;nico al canal de contacto de este Consejo, copia de los correos electr&oacute;nicos mantenidos con el SENAME que acreditan la fecha en que fue notificado de la respuesta a su solicitud de acceso.</p> <p> 5) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Este Consejo, mediante Oficio N&deg; 4.458, de 13 de agosto de 2014, solicit&oacute; a don Mat&iacute;as Rojas Medina, subsanar su amparo, requiri&eacute;ndole que acompa&ntilde;e antecedentes que acrediten la fecha de la notificaci&oacute;n de la respuesta, ya que dicha informaci&oacute;n es determinante para establecer la admisibilidad del amparo. En virtud de los nuevos antecedentes aportados se tiene por subsanado el amparo, constat&aacute;ndose que la fecha de la respuesta fue el 10 de julio de 2014.</p> <p> 6) PRORROGA Y RESPUESTA: Que el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado de este amparo a la Sra. Directora Nacional del SENAME, mediante oficio N&deg; 4.876, de fecha 29 de agosto de 2014. A trav&eacute;s de Ordinario N&deg; 2.277, de 12 de septiembre de 2014, el Servicio solicita una pr&oacute;rroga de 5 d&iacute;as h&aacute;biles para responder, este Consejo accede a lo solicitado.</p> <p> Con fecha 24 de septiembre de 2014 ingresan a este Consejo los descargos del SENAME, indicando lo siguiente;</p> <p> La informaci&oacute;n solicitada versa sobre dos &aacute;mbitos de intervenci&oacute;n del Servicio:</p> <p> a) Aquella relativa a la actuaci&oacute;n que en la intervenci&oacute;n sicosocial de las ni&ntilde;as involucradas, lo que se refiere a antecedentes de ingreso, forma en que este Servicio concurri&oacute; en su rol de protector y promotor de los derechos de las mismas, a trav&eacute;s de los programas existentes en el SENAME y sobre todo como abord&oacute; la restituci&oacute;n de derechos. En este sentido se&ntilde;ala que detenta informaci&oacute;n que constituyen datos sensibles, como el nombre, fechas de nacimiento, RUT, causa de ingreso a la red del SENAME, entre otros.</p> <p> b) Aquella que dice relaci&oacute;n con el cumplimiento de su obligaci&oacute;n de querellarse ante los tribunales de la justicia en caso de indicios graves de peligro material o moral respecto de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes. Al respecto reitera la breve intervenci&oacute;n que tuvo indicando que:</p> <p> - El 25 de junio de 2009, present&oacute; una querella ante el Juzgado de Garant&iacute;a de Valpara&iacute;so;</p> <p> - El 26 de junio (no indica a&ntilde;o) se dicta resoluci&oacute;n que admite a tramitaci&oacute;n la querella;</p> <p> - El 1 de julio de 2009, en la audiencia de formalizaci&oacute;n de la detenci&oacute;n, el tribunal declar&oacute; la nulidad de la resoluci&oacute;n que acogi&oacute; a tramitaci&oacute;n la querella presentada por el SENAME;</p> <p> - Se decide apelar la mencionada resoluci&oacute;n &quot;aun cuando por decisi&oacute;n de las autoridades regionales de la &eacute;poca, se determin&oacute; no continuar con el procedimiento.&quot;;</p> <p> - El 17 de julio de 2009, la Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so resolvi&oacute; el abandono del recurso;</p> <p> - A trav&eacute;s de la resoluci&oacute;n que anula el fallo que autoriz&oacute; la querella, el SENAME perdi&oacute; la calidad de parte en el proceso, aun cuando &eacute;ste present&oacute; recurso de apelaci&oacute;n tratando de revertir la medida del Juzgado de Garant&iacute;a.</p> <p> Respecto de los datos del proceso penal, no conoce su estado actual, ni si las personas imputadas en el mismo efectivamente fueron acusadas y sancionadas.</p> <p> En virtud de las razones antes expuestas el &oacute;rgano decide denegar la entrega de la informaci&oacute;n por aplicaci&oacute;n de las siguientes normas:</p> <p> i. El art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, ya que la publicidad de dicha informaci&oacute;n infringe claramente la misi&oacute;n del Servicio, que se enmarca en restituir los derechos de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes vulnerados, por lo que hacer p&uacute;blicos los antecedentes requeridos, se estar&iacute;a impidiendo dicha restituci&oacute;n.</p> <p> ii. Art&iacute;culo 21 N&deg; 2 del mismo cuerpo legal, ya que la informaci&oacute;n solicitada supone la entrega de antecedentes proteccionales de las ni&ntilde;as involucradas en la red de explotaci&oacute;n sexual, los que conten&iacute;an datos concernientes a su vida privada. Mismo fundamento que se invoca respecto de la informaci&oacute;n en el proceso penal, en atenci&oacute;n al desconocimiento del estado procesal del juicio criminal y de la sanci&oacute;n o absoluci&oacute;n de los imputados.</p> <p> iii. En cuanto al art&iacute;culo 7 de la ley N&deg; 19.628, es especialmente relevante en un Servicio como el SENAME debido a la enorme cantidad de datos que maneja de sus sujetos de atenci&oacute;n, los que en general aluden a situaciones complejas, los que se tratan bajo los mayores resguardos posibles. Que, la protecci&oacute;n legal del tratamiento de datos personales viene a ser una limitante al ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n. Asimismo, y considerando que el objetivo esencial de la ley de acceso, ha sido &quot;abrir los espacios p&uacute;blicos al escrutinio ciudadano&quot;, debe reconocer necesariamente l&iacute;mites y restricciones.</p> <p> iv. El art&iacute;culo 16 de la Convenci&oacute;n de los Derechos del Ni&ntilde;o, tratado internacional vigente en nuestro pa&iacute;s en virtud del Decreto Supremo N&deg; 830, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1990, constituye una norma que consagra el derecho a la intimidad de los ni&ntilde;os, esta norma indica que &quot;Ning&uacute;n ni&ntilde;o ser&aacute; objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputaci&oacute;n.&quot; Tambi&eacute;n se refiere a las obligaciones que consagra la citada convenci&oacute;n en su art&iacute;culo 3 que obliga a considerar siempre el &quot;inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o&quot;. Al respecto se&ntilde;ala que si bien es efectivo que las ni&ntilde;as involucradas, hoy d&iacute;a son mayores de edad, su derecho a la intimidad tambi&eacute;n es reconocido en nuestra legislaci&oacute;n.</p> <p> El Servicio se desisti&oacute; de notificar a las mencionadas personas, de conformidad a los dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, debido a que se desconoce los actuales domicilios de las mismas, y con el objeto que no se aplique el apercibimiento del inciso final que indica que &quot;en caso de no deducirse la oposici&oacute;n, se entender&aacute; que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha informaci&oacute;n&quot;. Esto en consideraci&oacute;n que los sujetos, siempre han sido ni&ntilde;os vulnerados o &quot;deprivados&quot; socialmente, los que no obstante hoy ser mayores de 18 a&ntilde;os de edad, a&uacute;n pueden encontrarse en c&iacute;rculos de maltrato.</p> <p> En relaci&oacute;n a los antecedentes de la causa penal, indica que no habr&iacute;an existido comunicaciones entre el SENAME y otros organismos p&uacute;blicos, dado que la intervenci&oacute;n de este Servicio en el proceso judicial, se activa, con el s&oacute;lo hecho que este tome conocimiento de una posible situaci&oacute;n de vulneraci&oacute;n a los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes, no siendo necesario contar con mayores antecedentes para iniciar intervenir con una querella.</p> <p> Finalmente, se refiere a la intervenci&oacute;n del ex Director Nacional del SENAME, don Rolando Melo Latorre, como Fiscal de la &eacute;poca, encargado del proceso en comento. Indica que las funciones que ha ejercido en uno u otro organismo no pueden ser vinculadas. Realiza un an&aacute;lisis de las labores del Ministerio P&uacute;blico y del SENAME, y agrega que, al ingresar el Sr. Latorre al SENAME el a&ntilde;o 2010, no existi&oacute; opci&oacute;n alguna de que el Servicio hubiera realizado alguna acci&oacute;n judicial posterior, luego de la declaratoria de inadmisibilidad.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en el presente caso el amparo se funda en la respuesta negativa que el &oacute;rgano habr&iacute;a dado al reclamante, respecto de lo solicitado en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n. En cuanto a la primera parte del requerimiento del Sr. Medina de acuerdo a lo indicado en la letra a) del numeral 1 anteriormente indicado, el &oacute;rgano deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, aplicando los numerales 1 y 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, los art&iacute;culos 2 y 7 de la ley N&deg; 19.628 y el art&iacute;culo 16 de la Convenci&oacute;n de los Derechos del Ni&ntilde;o.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano reclamado ha se&ntilde;alado que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones. En efecto, seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo 1 del decreto ley N&deg; 2.465, que crea el Servicio Nacional de Menores y fija su ley org&aacute;nica, el SENAME es un organismo dependiente del Ministerio de Justicia, &quot;encargado de contribuir a proteger y promover los derechos de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes que han sido vulnerados en el ejercicio de los mismos y a la reinserci&oacute;n social de adolescentes que han infringido la ley penal&quot;. Por consiguiente, la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n sensible de personas que han sido vulnerados en sus derechos, afecta el debido cumplimiento de las funciones del organismo, pues al revelar los antecedentes solicitados, el servicio no cumplir&iacute;a con su funci&oacute;n principal de proteger y promover los derechos de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes vulnerados en los mismos, configur&aacute;ndose la causal de reserva contemplada en la norma antedicha, aplic&aacute;ndose el criterio establecido en la decisi&oacute;n del amparo C300-14.</p> <p> 3) Que, respecto del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, es claro que la informaci&oacute;n solicitada por el requirente se refiere a la esfera de la vida privada de las personas involucradas. Por cierto, el &oacute;rgano ha indicado que lo solicitado incluye nombres y apellidos, fechas de nacimiento, RUT, causa de ingreso a la red del SENAME, entre otros datos, as&iacute; como los antecedentes del proceso judicial criminal en que el Servicio tuvo intervenci&oacute;n. Consecuentemente, puede afirmarse que la informaci&oacute;n solicitada es de naturaleza sexual, &iacute;ntima, y por ende, pertenece a la esfera de la vida privada de las personas involucradas, configur&aacute;ndose, de tal modo, la causal de reserva antes indicada.</p> <p> 4) Que, atendido el tipo de informaci&oacute;n contenida en los antecedentes del SENAME, tanto en lo relativo a la intervenci&oacute;n sicosocial como a la querella criminal, queda de manifiesto que la informaci&oacute;n solicitada constituye un dato sensible, a la luz de lo establecido por el art&iacute;culo 2, letra g) de la ley N&deg; 19.628, toda vez que se refieren a hechos y circunstancias de la vida privada o de la intimidad de las personas involucradas, relativos a sus estados de salud f&iacute;sicos y ps&iacute;quicos y a su vida sexual.</p> <p> 5) Que, respecto de la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad de la informaci&oacute;n solicitada, dicha circunstancia no es posible de ser aplicada en el asunto de marras, puesto que existe informaci&oacute;n, en los medios de comunicaci&oacute;n y en los documentos publicados en la p&aacute;gina web del Poder Judicial, en que se identifica claramente a las v&iacute;ctimas de la mencionada red de explotaci&oacute;n sexual, siendo un grupo reducido de personas, lo que a su vez, hace posible posible identificar a las personas cuyos datos se solicitan, al menos colectivamente. En consecuencia, aun tarjando los nombres y dem&aacute;s datos de individualizaci&oacute;n de las personas afectadas, la publicaci&oacute;n de informaci&oacute;n de la intervenci&oacute;n sicosocial del SENAME y los antecedentes de la causa judicial requerida podr&iacute;an ser atribuidas a un n&uacute;mero determinado y relativamente bajo de personas.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento no resulta posible solicitar el consentimiento de las mujeres afectadas, hoy mayores de edad, toda vez que el Servicio reclamado ha se&ntilde;alado que no registran domicilio conocido en sus archivos. En consecuencia, siendo informaci&oacute;n que afecta la esfera de la vida privada de las v&iacute;ctimas, &eacute;sta no puede entregarse al solicitante. As&iacute; razon&oacute; este Consejo con ocasi&oacute;n del amparo Rol C225-14, se&ntilde;alando en dicha ocasi&oacute;n que el Servicio reclamado por haber denegado el acceso a fichas que conten&iacute;an datos personales, &quot;invocando como primera causal de reserva la dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en la Ley N&deg;19.628, obr&oacute; correctamente, puesto que haber divulgado los antecedentes solicitados, necesariamente hubiese afectado la vida privada tanto de las personas vivas cuyos datos figuren en &eacute;stas -sin que conste su autorizaci&oacute;n para entregar sus datos en el procedimiento en an&aacute;lisis de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg;19.628 citada- (...), afectando con ello la esfera de su vida privada, protegida por la hip&oacute;tesis de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 del cuerpo normativo ya referido en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica&quot;.</p> <p> 7) Que, habida cuenta de las consideraciones antecedentes, se rechazar&aacute; el amparo interpuesto por don Mat&iacute;as Rojas Medinas en lo que se refiere a esta primera parte de la solicitud.</p> <p> 8) Que, en cuanto al requerimiento del Sr. Rojas Medina, establecido en el literal b) del n&uacute;mero 1) de la parte expositiva, es dable indicar que el &oacute;rgano p&uacute;blico dio respuesta a lo requerido, indicando que realiz&oacute; dos tipos de gestiones al respecto, conforme se desarroll&oacute; en los numerales 2) y 6) de lo expositivo, en un primer lugar el SENAME realiz&oacute; una intervenci&oacute;n sicosocial de las entonces menores involucradas y en segundo lugar present&oacute; una querella ante el Juzgado de Garant&iacute;a de Valpara&iacute;so, habi&eacute;ndose dado respuesta a lo requerido por el reclamante, es m&aacute;s, el &oacute;rgano indica que no habr&iacute;an existido comunicaciones entre el SENAME y otros organismos, dado que la intervenci&oacute;n de este Servicio en el proceso judicial, se activa, con el s&oacute;lo hecho de tomar conocimiento de una posible situaci&oacute;n de vulneraci&oacute;n a los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes, no siendo necesario contar con mayores antecedentes para iniciar su intervenci&oacute;n en un proceso criminal a trav&eacute;s de la respectiva querella.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, de lo anteriormente expresado y habiendo el &oacute;rgano cumplido con su obligaci&oacute;n de informar, este Consejo rechazar&aacute; de la misma forma el amparo respecto de lo solicitado en la letra b) del N&deg; 1 de lo expositivo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Mat&iacute;as Rojas Medina en contra del SENAME, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Mat&iacute;as Rojas Medina y a la Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>