Decisión ROL C1637-14
Reclamante: JORGE BELMAR GARRIDO  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección Regional del Instituto Nacional del Deporte de la Región del Biobío, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) Copia de currículum de la ganadora del concurso. b) Copia del título profesional de la ganadora del concurso. c) Copia de los certificados de cursos de especialización solicitados para el cargo. d) Puntajes obtenidos para el cargo según los criterios de puntuación. e) Copia de evaluación de desempeño de los primeros tres meses en el cargo de la persona que se indica. El Consejo acoge el amparo. Respecto al literal a), se acoge el amparo toda vez que la esfera de privacidad de las personas que trabajan para la Administración del Estado y sus servicio públicos, es más reducida que el del resto de las personas. Respecto a los literales b) y c), se acoge el amparo toda vez que el certificado de título ha de servir de sustento directo para aprobar la contratación respectiva. Respecto al literal d), se tiene por cumplida la obligación de informar. Respecto al literal e), la información solicitada es inexistentente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/17/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1637-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Regional del Instituto Nacional del Deporte de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o</p> <p> Requirente: Jorge Belmar Garrido</p> <p> Ingreso Consejo: 04.08.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 561 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de octubre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1637-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de julio de 2014, don Jorge Belmar Garrido solicit&oacute; al Instituto Nacional del Deporte, en relaci&oacute;n al proceso de selecci&oacute;n de fiscalizador en la Direcci&oacute;n Regional del Biob&iacute;o al cual postul&oacute;, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia de curr&iacute;culum de la ganadora del concurso.</p> <p> b) Copia del t&iacute;tulo profesional de la ganadora del concurso.</p> <p> c) Copia de los certificados de cursos de especializaci&oacute;n solicitados para el cargo.</p> <p> d) Puntajes obtenidos para el cargo seg&uacute;n los criterios de puntuaci&oacute;n.</p> <p> e) Copia de evaluaci&oacute;n de desempe&ntilde;o de los primeros tres meses en el cargo de la Sra. Scarlett Tapia Rubilar.</p> <p> 2) OPOSICI&Oacute;N DE TERCERO: Mediante Ordinario N&deg; 720/10/32, de 10 de julio de 2014, el Director Regional del Instituto Nacional del Deporte de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o comunic&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n a la Sra. Scarlett Tapia Rubilar, a objeto de que pudiera ejercer su derecho a oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Mediante correo electr&oacute;nico de 12 de julio de 2014, la Sra. Tapia manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, en virtud de los siguientes fundamentos:</p> <p> a) En la reserva que requiere mi informaci&oacute;n personal, considerando que los documentos solicitados son de car&aacute;cter privado.</p> <p> b) Dichos documentos fueron entregados a la Direcci&oacute;n Regional con el fin de postular al cargo de fiscalizadora.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg; 739/10/32, de 15 de julio de 2014, el Director Regional del Instituto Nacional del Deporte de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Tras el concurso el cargo fue asumido por la Sra. Scarlett Tapia Rubilar, ya que la persona que obtuvo el mayor puntaje en el proceso declin&oacute; el asumir funciones en el Instituto Nacional del Deporte.</p> <p> b) En nuestra p&aacute;gina web, en el banner de transparencia, la funcionaria figura con ense&ntilde;anza universitaria completa, tal como se exig&iacute;a en el proceso de postulaci&oacute;n y como lo ha verificado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica al tomar de raz&oacute;n su contrato. Favor revisar el link http://ww2.ind.cl/transparencia_ind/sec_dotacion_personal/dotacion_contrata.aspx?mes=2&amp;agno=2014.</p> <p> c) Ante su solicitud de la copia de curr&iacute;culum, copia de t&iacute;tulo profesional y copia de los certificados de cursos de especializaci&oacute;n solicitados para el cargo, la Sra. Tapia se opuso a la divulgaci&oacute;n de sus antecedentes personales, tal como lo establece el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Respecto a su solicitud de los puntajes obtenidos para el cargo seg&uacute;n criterios de puntuaci&oacute;n, la Sra. Tapia obtuvo un total de 6,3 puntos.</p> <p> e) En cuanto a la copia de evaluaci&oacute;n de desempe&ntilde;o de los primeros tres meses en el cargo, la administraci&oacute;n p&uacute;blica no posee proceso de calificaci&oacute;n trimestral ya que es anual. En el caso particular de la Sra. Tapia, este a&ntilde;o ser&aacute; evaluada por su desempe&ntilde;o.</p> <p> 4) AMPARO: El 4 de agosto de 2014 don Jorge Belmar Garrido dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Instituto Nacional del Deporte, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante el Oficio N&deg; 4.478, de 13 de agosto de 2014, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Regional del Instituto Nacional del Deporte de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, quien, mediante el Ordinario N&deg; 929/11/32, de 4 de septiembre de 2014, evacu&oacute; sus descargos y observaciones en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Respecto de las causales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n solicitada, la negativa se fundamenta en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Adjunto copia de la comunicaci&oacute;n al tercero involucrado, de la oposici&oacute;n deducida y los datos del tercero.</p> <p> c) Adjunto copia de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: Este Consejo, mediante el Oficio N&deg; 4.479, de 13 de agosto de 2014, confiri&oacute; traslado a la Sra. Scarlett Tapia Rubilar, quien, el 1&deg; de septiembre de 2014 evacu&oacute; sus descargos y observaciones en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) La oposici&oacute;n se fundamenta principalmente en el hecho que la documentaci&oacute;n solicitada es de car&aacute;cter personal, por el contenido de informaci&oacute;n que estos documentos poseen, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en el punto f), articulo 2, de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> b) Dichos documentos, curr&iacute;culum vitae, t&iacute;tulo profesional y certificados de cursos de especializaci&oacute;n, fueron presentados voluntariamente al Instituto Nacional del Deporte con la finalidad de participar en el proceso de selecci&oacute;n al cargo de fiscalizador regional, lo que no los convierte en documentos de car&aacute;cter p&uacute;blico, motivo por el cual manifest&eacute; la no autorizaci&oacute;n a mostrar los documentos al interesado, respald&aacute;ndome en el art&iacute;culo 9 de la Ley N&deg; 19.628, que se&ntilde;ala que los datos personales deben utilizarse solo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico.</p> <p> c) Al remitir copia de estos documentos para fines distintos a los cuales fueron presentados a la administraci&oacute;n p&uacute;blica, se estar&iacute;a vulnerando el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada, de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en donde se reconoce el derecho a la intimidad de las personas facult&aacute;ndoles a mantener en reserva aspectos de su vida personal o familiar y de decidir, sin la intervenci&oacute;n de terceros, que aspectos personales han de ser conocidos por terceros o bajo qu&eacute; circunstancias quiere que sean divulgados.</p> <p> d) Respecto de la calificaci&oacute;n profesional o formaci&oacute;n, en la secci&oacute;n Gobierno Transparente del Instituto Nacional del Deporte, se encuentra consignado a mi respecto &quot;Ense&ntilde;anza Universitaria Completa&quot; y no mi t&iacute;tulo profesional de ingeniera comercial, por lo que se realizaron las gestiones correspondientes al &aacute;rea de recursos humanos del nivel central de dicho organismo, con el objeto de subsanar este error involuntario y as&iacute; darle soluci&oacute;n a la brevedad, evitando futuras confusiones tanto en el interesado como en el resto de los usuarios.</p> <p> e) El Sr. Belmar tambi&eacute;n particip&oacute; en el concurso para el cargo de fiscalizador, quedando fuera del concurso en etapas previas. Por otro lado, como resultado de una fiscalizaci&oacute;n efectuada en terreno por m&iacute; a un club deportivo en donde el Sr. Belmar es presidente, se realizaron una serie de observaciones, respecto de las cuales el reclamante no estuvo de acuerdo, manifestando su rechazo y molestia en reiteradas oportunidades, tanto en la Direcci&oacute;n Regional del Instituto Nacional del Deporte, denostando mi persona y mis capacidades profesionales y personales, lo que provoca una inseguridad e incertidumbre respecto del fin y uso que Ie pueda dar a mis antecedentes.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que la solicitud de informaci&oacute;n que origin&oacute; el presente amparo dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n correspondiente a la Sra. Scarlett Tapia Rubilar, quien result&oacute; ganadora en un concurso realizado por el organismo reclamado para el cargo de fiscalizadora regional.</p> <p> 2) Que respecto de los literales a), b) y c) del requerimiento de informaci&oacute;n, la Direcci&oacute;n Regional del Instituto Nacional del Deporte de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o no hizo entrega de dicha informaci&oacute;n por haberse opuesto el tercero involucrado en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse acerca del fundamento y procedencia de la oposici&oacute;n invocada por la Sra. Tapia.</p> <p> 3) Que cabe se&ntilde;alar en cuanto a la alegaci&oacute;n del tercero en orden a que la documentaci&oacute;n solicitada es de car&aacute;cter personal y privada, y que habr&iacute;a sido presentada voluntariamente al organismo reclamado con la finalidad de participar en el proceso de selecci&oacute;n al cargo de fiscalizador regional, raz&oacute;n por la cual no pueden ser remitidos a terceros para fines distintos a los cuales fueron presentados a la administraci&oacute;n p&uacute;blica,que este Consejo no comparte que dichos datos puedan entenderse privados, ni su revelaci&oacute;n un riesgo para la intimidad, toda vez que se trata de los antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que acreditar&iacute;an la idoneidad profesional del seleccionado. El car&aacute;cter p&uacute;blico del curr&iacute;culum vitae de un funcionario p&uacute;blico ha sido ratificado invariablemente por este Consejo en diversas resoluciones, a saber, C95-10, C1543-11 y C799-14, entre otras.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n a la inseguridad e incertidumbre respecto del fin y uso que Ie pueda dar el solicitante a los antecedentes, ni de los antecedentes aportados por el tercero, ni de la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada se desprende que su revelaci&oacute;n pueda conllevar un riesgo de afectaci&oacute;n o da&ntilde;o presente o cierto y espec&iacute;fico al derecho invocado, conforme lo exige el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En efecto, la oposici&oacute;n formulada no acredit&oacute; las circunstancias que configurar&iacute;an una eventual afectaci&oacute;n, lo cual tampoco puede ser colegido por este Consejo. En consecuencia, se rechazar&aacute;n tales alegaciones en el presente caso.</p> <p> 5) Que respecto del literal a) de la solicitud de informaci&oacute;n, esto es, copia del curr&iacute;culum vitae de la Sra. Tapia, cabe tener presente lo que ha venido planteando sostenidamente este Consejo a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol A47-09, en orden a que &quot;la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa es m&aacute;s reducida que la del resto de las personas -que se encuentran en una situaci&oacute;n diversa-, en virtud, precisamente, de las funciones que aqu&eacute;llos ejercen&quot;. En raz&oacute;n de ello se ha entregado u ordenado entregar, los contratos a honorarios (en las decisiones C327-10 y C353-10); los informes de trabajos mensuales (decisi&oacute;n C991-12, en cuanto su divulgaci&oacute;n posibilita el control social sobre la ejecuci&oacute;n de los servicios contratados) y el curr&iacute;culum de los funcionarios (decisi&oacute;n C95-10). A mayor abundamiento, cabe recordar que seg&uacute;n se indic&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1543-11, la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma. Por tales motivos, se acoger&aacute; el amparo sobre este punto, debiendo el organismo reclamado hacer entrega del curr&iacute;culum vitae requerido.</p> <p> 6) Que respecto de los literales b) y c) de la solicitud de informaci&oacute;n, esto es, copias del t&iacute;tulo profesional y de los certificados de especializaci&oacute;n de la Sra. Scarlett Tapia, cabe se&ntilde;alar que trat&aacute;ndose del personal a contrata que tenga un grado o t&iacute;tulo acad&eacute;mico, la documentaci&oacute;n solicitada, de obrar en poder del &oacute;rgano reclamado, es en principio informaci&oacute;n p&uacute;blica, en la medida que ha servido para la contrataci&oacute;n de las personas que se desempe&ntilde;an en dicho organismo. En efecto, la decisi&oacute;n de la autoridad para la contrataci&oacute;n de un profesional requiere de documentos que acrediten las competencias espec&iacute;ficas a desarrollar en sus labores. Por lo tanto el certificado de t&iacute;tulo ha de servir como sustento o complemento directo y esencial del acto administrativo que aprob&oacute; la contrataci&oacute;n respectiva siendo &eacute;ste, entonces, un documento de car&aacute;cter p&uacute;blico. Asimismo, tales documentos permiten ejercer un debido control acerca de las competencias del personal que se desempe&ntilde;a en la instituci&oacute;n. En consecuencia, y en armon&iacute;a con lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n de Amparo Rol A247-09, entre otras, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se requerir&aacute; a la reclamada que entregue al solicitante la copia del t&iacute;tulo y de los certificados de especializaci&oacute;n de la Sra. Tapia.</p> <p> 7) Que, cabe hacer presente al &oacute;rgano reclamado, que el traslado a terceros involucrados s&oacute;lo procede cuando exista una potencial afectaci&oacute;n de los derechos de &eacute;stos, situaci&oacute;n que no acontece en la especie, por lo cual no resultaba procedente la aplicaci&oacute;n del procedimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que respecto del literal d) de la solicitud de informaci&oacute;n, a saber, los puntajes obtenidos por la ganadora del concurso para el cargo de fiscalizadora regional, el organismo reclamado en su respuesta indic&oacute; que la Sra. Tapia obtuvo un total de 6,3 puntos, con lo cual el organismo reclamado ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar.</p> <p> 9) Que en cuanto al literal e) de la solicitud de informaci&oacute;n, esto es, copia de la evaluaci&oacute;n de desempe&ntilde;o de los primeros tres meses en el cargo de la Sra. Scarlett Tapia Rubilar, el organismo reclamado se&ntilde;al&oacute; en su respuesta que no posee proceso de calificaci&oacute;n trimestral ya que es anual. En el caso particular de la Sra. Tapia, este a&ntilde;o ser&aacute; evaluada por su desempe&ntilde;o. Al respecto cabe recordar que este Consejo ha resuelto en la decisi&oacute;n del amparo Rol C533-09, que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al organismo reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que no obra en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. Por tales motivos, y no existiendo antecedentes que permitan controvertir la inexistencia de lo pedido, se rechazar&aacute; el amparo sobre este punto.</p> <p> 10) Que, finalmente, en el evento de que en el curr&iacute;culum vitae y en las copias del t&iacute;tulo profesional y certificados de especializaci&oacute;n de la Sra. Tapia se encuentren ciertos datos personales de contexto relativos a personas naturales -n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares y correo electr&oacute;nico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, &eacute;stos deben ser tarjados al momento de proporcionar la informaci&oacute;n, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos del titular de los mismos. Lo anterior, en cumplimiento del art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRAS B) Y M) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Jorge Belmar Garrido en contra de la Direcci&oacute;n Regional del Instituto Nacional del Deporte de la regi&oacute;n del Biob&iacute;o, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Regional del Instituto Nacional del Deporte de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia del curr&iacute;culum vitae, del t&iacute;tulo profesional y de los certificados de especializaci&oacute;n de do&ntilde;a Scarlett Tapia Rubilar, resguardando, en el evento de que existan, los datos indicados en el considerando 10&deg; del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumpla con tal requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n Sr. Director Regional del Instituto Nacional del Deporte de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, a don Jorge Belmar Garrido y do&ntilde;a Scarlett Tapia Rubilar.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no firma por no concurrir al acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>