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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1637-14</strong></p>
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Entidad pública: Dirección Regional del Instituto Nacional del Deporte de la Región del Biobío</p>
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Requirente: Jorge Belmar Garrido</p>
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Ingreso Consejo: 04.08.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 561 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de octubre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1637-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de julio de 2014, don Jorge Belmar Garrido solicitó al Instituto Nacional del Deporte, en relación al proceso de selección de fiscalizador en la Dirección Regional del Biobío al cual postuló, la siguiente información:</p>
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a) Copia de currículum de la ganadora del concurso.</p>
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b) Copia del título profesional de la ganadora del concurso.</p>
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c) Copia de los certificados de cursos de especialización solicitados para el cargo.</p>
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d) Puntajes obtenidos para el cargo según los criterios de puntuación.</p>
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e) Copia de evaluación de desempeño de los primeros tres meses en el cargo de la Sra. Scarlett Tapia Rubilar.</p>
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2) OPOSICIÓN DE TERCERO: Mediante Ordinario N° 720/10/32, de 10 de julio de 2014, el Director Regional del Instituto Nacional del Deporte de la Región del Biobío comunicó la solicitud de información a la Sra. Scarlett Tapia Rubilar, a objeto de que pudiera ejercer su derecho a oponerse a la entrega de la información solicitada, conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia. Mediante correo electrónico de 12 de julio de 2014, la Sra. Tapia manifestó su oposición a la entrega de la información requerida, en virtud de los siguientes fundamentos:</p>
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a) En la reserva que requiere mi información personal, considerando que los documentos solicitados son de carácter privado.</p>
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b) Dichos documentos fueron entregados a la Dirección Regional con el fin de postular al cargo de fiscalizadora.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Ordinario N° 739/10/32, de 15 de julio de 2014, el Director Regional del Instituto Nacional del Deporte de la Región del Biobío dio respuesta a la solicitud de información en los siguientes términos:</p>
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a) Tras el concurso el cargo fue asumido por la Sra. Scarlett Tapia Rubilar, ya que la persona que obtuvo el mayor puntaje en el proceso declinó el asumir funciones en el Instituto Nacional del Deporte.</p>
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b) En nuestra página web, en el banner de transparencia, la funcionaria figura con enseñanza universitaria completa, tal como se exigía en el proceso de postulación y como lo ha verificado la Contraloría General de la República al tomar de razón su contrato. Favor revisar el link http://ww2.ind.cl/transparencia_ind/sec_dotacion_personal/dotacion_contrata.aspx?mes=2&agno=2014.</p>
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c) Ante su solicitud de la copia de currículum, copia de título profesional y copia de los certificados de cursos de especialización solicitados para el cargo, la Sra. Tapia se opuso a la divulgación de sus antecedentes personales, tal como lo establece el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Respecto a su solicitud de los puntajes obtenidos para el cargo según criterios de puntuación, la Sra. Tapia obtuvo un total de 6,3 puntos.</p>
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e) En cuanto a la copia de evaluación de desempeño de los primeros tres meses en el cargo, la administración pública no posee proceso de calificación trimestral ya que es anual. En el caso particular de la Sra. Tapia, este año será evaluada por su desempeño.</p>
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4) AMPARO: El 4 de agosto de 2014 don Jorge Belmar Garrido dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Instituto Nacional del Deporte, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y, mediante el Oficio N° 4.478, de 13 de agosto de 2014, confirió traslado al Sr. Director Regional del Instituto Nacional del Deporte de la Región del Biobío, quien, mediante el Ordinario N° 929/11/32, de 4 de septiembre de 2014, evacuó sus descargos y observaciones en los siguientes términos:</p>
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a) Respecto de las causales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de parte de la información solicitada, la negativa se fundamenta en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Adjunto copia de la comunicación al tercero involucrado, de la oposición deducida y los datos del tercero.</p>
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c) Adjunto copia de la solicitud de información.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: Este Consejo, mediante el Oficio N° 4.479, de 13 de agosto de 2014, confirió traslado a la Sra. Scarlett Tapia Rubilar, quien, el 1° de septiembre de 2014 evacuó sus descargos y observaciones en los siguientes términos:</p>
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a) La oposición se fundamenta principalmente en el hecho que la documentación solicitada es de carácter personal, por el contenido de información que estos documentos poseen, según lo señalado en el punto f), articulo 2, de la Ley N° 19.628.</p>
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b) Dichos documentos, currículum vitae, título profesional y certificados de cursos de especialización, fueron presentados voluntariamente al Instituto Nacional del Deporte con la finalidad de participar en el proceso de selección al cargo de fiscalizador regional, lo que no los convierte en documentos de carácter público, motivo por el cual manifesté la no autorización a mostrar los documentos al interesado, respaldándome en el artículo 9 de la Ley N° 19.628, que señala que los datos personales deben utilizarse solo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público.</p>
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c) Al remitir copia de estos documentos para fines distintos a los cuales fueron presentados a la administración pública, se estaría vulnerando el respeto y protección a la vida privada, de acuerdo a lo señalado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en donde se reconoce el derecho a la intimidad de las personas facultándoles a mantener en reserva aspectos de su vida personal o familiar y de decidir, sin la intervención de terceros, que aspectos personales han de ser conocidos por terceros o bajo qué circunstancias quiere que sean divulgados.</p>
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d) Respecto de la calificación profesional o formación, en la sección Gobierno Transparente del Instituto Nacional del Deporte, se encuentra consignado a mi respecto "Enseñanza Universitaria Completa" y no mi título profesional de ingeniera comercial, por lo que se realizaron las gestiones correspondientes al área de recursos humanos del nivel central de dicho organismo, con el objeto de subsanar este error involuntario y así darle solución a la brevedad, evitando futuras confusiones tanto en el interesado como en el resto de los usuarios.</p>
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e) El Sr. Belmar también participó en el concurso para el cargo de fiscalizador, quedando fuera del concurso en etapas previas. Por otro lado, como resultado de una fiscalización efectuada en terreno por mí a un club deportivo en donde el Sr. Belmar es presidente, se realizaron una serie de observaciones, respecto de las cuales el reclamante no estuvo de acuerdo, manifestando su rechazo y molestia en reiteradas oportunidades, tanto en la Dirección Regional del Instituto Nacional del Deporte, denostando mi persona y mis capacidades profesionales y personales, lo que provoca una inseguridad e incertidumbre respecto del fin y uso que Ie pueda dar a mis antecedentes.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que la solicitud de información que originó el presente amparo dice relación con información correspondiente a la Sra. Scarlett Tapia Rubilar, quien resultó ganadora en un concurso realizado por el organismo reclamado para el cargo de fiscalizadora regional.</p>
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2) Que respecto de los literales a), b) y c) del requerimiento de información, la Dirección Regional del Instituto Nacional del Deporte de la Región del Biobío no hizo entrega de dicha información por haberse opuesto el tercero involucrado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse acerca del fundamento y procedencia de la oposición invocada por la Sra. Tapia.</p>
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3) Que cabe señalar en cuanto a la alegación del tercero en orden a que la documentación solicitada es de carácter personal y privada, y que habría sido presentada voluntariamente al organismo reclamado con la finalidad de participar en el proceso de selección al cargo de fiscalizador regional, razón por la cual no pueden ser remitidos a terceros para fines distintos a los cuales fueron presentados a la administración pública,que este Consejo no comparte que dichos datos puedan entenderse privados, ni su revelación un riesgo para la intimidad, toda vez que se trata de los antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que acreditarían la idoneidad profesional del seleccionado. El carácter público del currículum vitae de un funcionario público ha sido ratificado invariablemente por este Consejo en diversas resoluciones, a saber, C95-10, C1543-11 y C799-14, entre otras.</p>
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4) Que, en relación a la inseguridad e incertidumbre respecto del fin y uso que Ie pueda dar el solicitante a los antecedentes, ni de los antecedentes aportados por el tercero, ni de la naturaleza de la información solicitada se desprende que su revelación pueda conllevar un riesgo de afectación o daño presente o cierto y específico al derecho invocado, conforme lo exige el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. En efecto, la oposición formulada no acreditó las circunstancias que configurarían una eventual afectación, lo cual tampoco puede ser colegido por este Consejo. En consecuencia, se rechazarán tales alegaciones en el presente caso.</p>
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5) Que respecto del literal a) de la solicitud de información, esto es, copia del currículum vitae de la Sra. Tapia, cabe tener presente lo que ha venido planteando sostenidamente este Consejo a partir de la decisión del amparo Rol A47-09, en orden a que "la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa es más reducida que la del resto de las personas -que se encuentran en una situación diversa-, en virtud, precisamente, de las funciones que aquéllos ejercen". En razón de ello se ha entregado u ordenado entregar, los contratos a honorarios (en las decisiones C327-10 y C353-10); los informes de trabajos mensuales (decisión C991-12, en cuanto su divulgación posibilita el control social sobre la ejecución de los servicios contratados) y el currículum de los funcionarios (decisión C95-10). A mayor abundamiento, cabe recordar que según se indicó en la decisión de amparo Rol C1543-11, la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos al servicio de la misma. Por tales motivos, se acogerá el amparo sobre este punto, debiendo el organismo reclamado hacer entrega del currículum vitae requerido.</p>
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6) Que respecto de los literales b) y c) de la solicitud de información, esto es, copias del título profesional y de los certificados de especialización de la Sra. Scarlett Tapia, cabe señalar que tratándose del personal a contrata que tenga un grado o título académico, la documentación solicitada, de obrar en poder del órgano reclamado, es en principio información pública, en la medida que ha servido para la contratación de las personas que se desempeñan en dicho organismo. En efecto, la decisión de la autoridad para la contratación de un profesional requiere de documentos que acrediten las competencias específicas a desarrollar en sus labores. Por lo tanto el certificado de título ha de servir como sustento o complemento directo y esencial del acto administrativo que aprobó la contratación respectiva siendo éste, entonces, un documento de carácter público. Asimismo, tales documentos permiten ejercer un debido control acerca de las competencias del personal que se desempeña en la institución. En consecuencia, y en armonía con lo resuelto por este Consejo en la decisión de Amparo Rol A247-09, entre otras, se acogerá el amparo en esta parte y se requerirá a la reclamada que entregue al solicitante la copia del título y de los certificados de especialización de la Sra. Tapia.</p>
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7) Que, cabe hacer presente al órgano reclamado, que el traslado a terceros involucrados sólo procede cuando exista una potencial afectación de los derechos de éstos, situación que no acontece en la especie, por lo cual no resultaba procedente la aplicación del procedimiento del artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que respecto del literal d) de la solicitud de información, a saber, los puntajes obtenidos por la ganadora del concurso para el cargo de fiscalizadora regional, el organismo reclamado en su respuesta indicó que la Sra. Tapia obtuvo un total de 6,3 puntos, con lo cual el organismo reclamado ha cumplido con su obligación de informar.</p>
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9) Que en cuanto al literal e) de la solicitud de información, esto es, copia de la evaluación de desempeño de los primeros tres meses en el cargo de la Sra. Scarlett Tapia Rubilar, el organismo reclamado señaló en su respuesta que no posee proceso de calificación trimestral ya que es anual. En el caso particular de la Sra. Tapia, este año será evaluada por su desempeño. Al respecto cabe recordar que este Consejo ha resuelto en la decisión del amparo Rol C533-09, que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al organismo reclamado que haga entrega de información que no obra en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente. Por tales motivos, y no existiendo antecedentes que permitan controvertir la inexistencia de lo pedido, se rechazará el amparo sobre este punto.</p>
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10) Que, finalmente, en el evento de que en el currículum vitae y en las copias del título profesional y certificados de especialización de la Sra. Tapia se encuentren ciertos datos personales de contexto relativos a personas naturales -número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares y correo electrónico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, éstos deben ser tarjados al momento de proporcionar la información, por estimarse que su revelación afectaría los derechos del titular de los mismos. Lo anterior, en cumplimiento del artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRAS B) Y M) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Jorge Belmar Garrido en contra de la Dirección Regional del Instituto Nacional del Deporte de la región del Biobío, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Regional del Instituto Nacional del Deporte de la Región del Biobío lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante copia del currículum vitae, del título profesional y de los certificados de especialización de doña Scarlett Tapia Rubilar, resguardando, en el evento de que existan, los datos indicados en el considerando 10° del presente acuerdo.</p>
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b) Cumpla con tal requerimiento dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@cplt.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión Sr. Director Regional del Instituto Nacional del Deporte de la Región del Biobío, a don Jorge Belmar Garrido y doña Scarlett Tapia Rubilar.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no firma por no concurrir al acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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