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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1638-14</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de San Ignacio</p>
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Requirentes: Manuel San Martín Baeza y otros</p>
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Ingreso Consejo: 04.08.2014.</p>
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En sesión ordinaria N° 600 del Consejo Directivo, celebrada el 10 marzo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1638-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Que, el 12 de junio de 2014, don Manuel San Martín Baeza, Fernando Rodríguez Toro y Martín Figueroa Ponce, debídamente representados por el abogado Sr. Oscar Aedo Cid, solicitaron a la Municipalidad de San Ignacio, la siguiente información:</p>
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a) Informes evacuados por Contraloría Regional del Bío Bío en relación a visitas efectuadas al municipio, de 2013 y 2014;</p>
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b) Antecedentes relativos al remate público, efectuado el 31 de agosto de 2013, del vehículo que singulariza, con las anotaciones vigentes en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados y, principalmente, la individualización de la persona a quien fue adjudicado;</p>
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c) Decretos Alcaldicios respecto de cometidos funcionarios en virtud de los cuales la autoridad alcaldicia realiza viaje a Europa, con indicación de monto de viáticos pagados y número de personas que realizaron el viaje referido;</p>
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d) Antecedentes respecto de accidente que afectó al automóvil municipal que singulariza;</p>
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e) Antecedentes de empresa adjudicataria en licitaciones ID 3706-95-LE13, sobre contrato de suministros materiales de ferreterías para el 2014, ID 3706-97-LE13 y cualquiera otra licitación que conste en archivos del municipio, en que figure como empresa adjudicada Caster S.P.A., cuyo RUT indica, adjuntándose escritura de constitución de la sociedad; y,</p>
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f) Cotizaciones previsionales que el municipio adeude al personal de los servicios traspasados o de la planta municipal (titulares o a contrata) y período que abarcan.</p>
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2) PRÓRROGA DEL PLAZO: Mediante Oficio Ord. N° 262 de 9 de julio de 2014, el órgano reclamado informó al recurrente que, atendida la dificultad de reunir la documentación solicitada, haría uso de la prórroga del plazo de respuesta contemplada en el artículo 14 de la Ley de Transparencia (LT).</p>
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3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 4 de agosto de 2014, los recurrentes presentaron a través del Sr. Aedo, un amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de San Ignacio, fundado en que no recibieron respuesta a su solicitud</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, acordó admitir a tramitación este amparo, notificando al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Ignacio, mediante Oficio N° 4461, de 13 de agosto de 2014.</p>
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Por su parte, el órgano reclamado respondió a la notificación precedente, remitiendo sus descargos y observaciones a través del Oficio Ord. N° 337, de 16 de septiembre de 2014, señalando en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) La información solicitada fue enviada al requirente por Oficio Ord. N°285, de fecha 24 de julio de 2014, y su envío por Oficina de Partes se realizó el día 30 del mismo mes y año. La razón del atraso se debió a las actividades de Onomástico de la Comuna donde se debieron cambiar las diligencias propias del funcionamiento del Municipio, a esto se sumó la gran cantidad de información que se debió recopilar de los diversos departamentos municipales.</p>
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b) De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 14 de la LT se informó al Sr. Oscar Aedo Cid, que se haría uso de la prorrogativa del artículo antes mencionado, mediante Oficio Ord. N°262, fecha 9 de julio de 2014, el cual fue enviado por carta certificada de Correos de Chile. Este documento fue despachado por la Oficina de Partes con fecha 10 de julio de 2014.</p>
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c) La información solicitada efectivamente corresponde a materia de la Municipalidad y Servicios Traspasados.</p>
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d) Dentro de la información solicitada hay materia que corresponde a sumarios que se encuentran en proceso y tienen la calidad de reservados.</p>
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e) Se adjunta a los descargos los siguientes documentos:</p>
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i. Oficio Ord. N°285, de fecha 24 de julio de 2014, junto a documentos anexos;</p>
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ii. Oficio Ord. N°262, de fecha 9 de julio de 2014;</p>
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iii. Guía de despacho N°74, con código 1004101910441;</p>
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iv. Guía de despacho N°70 con código 1004101910311.</p>
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5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Por Oficio N° 6196, de 27 de octubre de 2014, se remitieron al Sr. Óscar Aedo los descargos del órgano reclamado y se le solicitó manifestar la eventual conformidad o disconformidad de sus representados con la respuesta otorgada. Asimismo, en dicho acto se le apercibió, indicándose al efecto que, si en el plazo de 3 días hábiles contados desde la recepción del Oficio aquí citado, no se recibía pronunciamiento alguno de su parte, se entendería que se encuentra conforme con la respuesta proporcionada por el órgano reclamado y, en esos términos, se procedería a resolver derechamente el amparo.</p>
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Con fecha 3 de noviembre de 2014, mediante correo electrónico, la parte recurrente señaló no estar conforme con la respuesta de la institución reclamada, por cuanto esta sería parcial, atendidos los siguientes motivos:</p>
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a) No adjuntó respecto al remate público del vehículo Station Wagon Mitsubishi, montero, patente BPFB-13-14, información en el sentido de que el municipio omitió remitir el antecedente que el mencionado vehículo se encontraba en prenda por Resolución del Tribunal de Bulnes, y no obstante ello fue rematado incurriendo en el delito de desacato a una resolución judicial [letra b) de la solicitud];</p>
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b) Respecto el accidente que afectó el automóvil municipal marca Chevrolet Cruze, Patente FXGS -72-5, se informó que el mencionado accidente era materia de investigación sumaria, sin adjuntar los resultados de dicho procedimiento administrativo [letra d) de la solicitud];</p>
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c) Faltan antecedentes respecto a la empresa adjudicataria en licitaciones ID-3706-95-LE13, sobre contrato de suministro materiales de ferretería para el año 2014; ID 3706-97-LE 13, y cualquier otra licitación que aparezca como adjudicada la empresa Caster S.P.A, RUT 76.349.562-4, adjuntando la escritura de constitución de la sociedad [letra e) de la solicitud]:</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del órgano requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de 20 días hábiles, contados desde la recepción de la misma. En la especie, la solicitud de información que motivó el presente amparo ingresó el 16 de junio de 2014 a la Municipalidad de San Ignacio, y fue prorrogada el 10 de julio del mismo año por otros 10 días hábiles, de modo que el plazo para pronunciarse sobre dicho requerimiento expiró el 25 de julio de 2014, sin que éste fuera respondido dentro de ese término legal. En efecto, el organismo reclamado sólo dio respuesta a la solicitud de información el 30 de julio de 2014. Lo anterior constituye una infracción al deber legal descrito en el citado artículo 14, así como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se acogerá el presente amparo y se representará al municipio reclamado la referida infracción en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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2) Que, en sus descargos, la institución reclamada acreditó haber respondido extemporáneamente al reclamante, acompañando copia de la respuesta y de sus antecedentes anexos. Sin embargo, consultado por este Consejo, el recurrente manifestó su disconformidad con la información entregada, específicamente, con los literales b), d) y e) de su solicitud, por lo que corresponde referirse a cada uno de ellos.</p>
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3) Que, respecto a la información requerida en el literal b), relativa a los antecedentes del remate público del vehículo singularizado, junto a sus anotaciones vigentes del Registro Nacional de Vehículos Motorizados (RNVM) y la individualización del adjudicatario, la reclamada señaló que dicho vehículo era de propiedad municipal, acreditándolo mediante el respectivo certificado de inscripción en el RNVM. Luego, la Municipalidad no se pronunció con respecto al remate público consultado, por lo que se le requerira a esta última, en lo resolutivo del presente acuerdo, hacer entrega de los antecedentes aquí mencionados.</p>
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4) Que, en lo tocante a las declaraciones de la parte recurrente, referidas a que el vehículo individualizado se encontraba en prenda al momento del mencionado remate, y no obstante ello fue rematado incurriendo en un eventual delito, no le compete a este Consejo pronunciarse al respecto.</p>
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5) Que, en lo relativo a la información requerida en el literal d) de la solicitud, referida a los antecedentes del accidente que afectó el automóvil municipal que individualizó, la reclamada se limitó a señalar en su respuesta que dichos documentos eran materia de una investigación sumaria y, por lo tanto, tenían el carácter de reservados.</p>
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6) Que, respecto de la publicidad de los sumarios administrativos, este Consejo ha señalado sistemáticamente que una vez estos se encuentran afinados, el expediente sumarial adquiere el carácter de información pública, en los términos de los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia (decisiones A47-09, de 15 de julio de 2009; C411-09, de 11 de diciembre de 2009; C7-10, de 6 de abril de 2010; C6-10, de 11 de mayo de 2010). Lo anterior, pues a la luz de la Constitución y la Ley de Transparencia, el artículo 137 del texto refundido de la Ley N° 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo, y que dispone que "el sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa", al igual que toda norma que establezca un caso de secreto o reserva de información, constituye una regla excepcional, cuya interpretación debe ser restrictiva, y en el presente caso, el supuesto de dicha norma se basa en el secreto durante la investigación, y no una vez que ésta se encuentra afinada.</p>
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7) Que, conforme a lo anterior, la respuesta de la Municipalidad de San Ignacio en este punto parece insuficiente, pues no aporta los datos necesarios para singularizar la investigación sumaria y/o determinar su estado de tramitación, contraviniendo de esta forma los principios de máxima divulgación y facilitación, establecidos en los literales d) y f) del artículo 11 de la LT. Luego, se ordenará a la institución reclamada, que entregue al requirente los antecedentes relativos a la investigación sumaria iniciada con ocasión de la situación descrita en el literal d) de la solicitud, indicando el estado de tramitación de la misma y entregando copia del respectivo expediente en el caso de que esta se encontrare afinada.</p>
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8) Que, finalmente, tratándose de la información requerida en el literal e) de la solicitud, la reclamada cumplió con acompañar a su respuesta copia de la escritura de constitución de la empresa Caster S.P.A. En lo que respecta a los antecedentes de la empresa adjudicataria en las licitaciones que señala, la Municipalidad entrega copia del informe con los resultados de una investigación sumaria de Contrato de Suministro de la empresa Caster S.P.A. Enseguida, del examen de dicho informe se desprende que éste se refiere a la licitaciones consultadas y que entrega una serie de antecedentes relativas a las mismas, concluyendo finalmente que no existe ningún tipo de ilegalidad en el contrato de suministros celebrado por la empresa ya individualizada. Luego, atendido que la parte recurrente no especifica qué antecedentes de la empresa adjudicataria son los pedidos, la entrega de la escritura de constitución de dicha empresa y los antecedentes contenidos en el informe de la investigación sumaria, se estiman suficientes en este punto.</p>
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9) Que, no obstante lo anterior, la reclamada omite referirse a la existencia de otras licitaciones en que hubiera sido Caster S.P.A. la adjudicataria, ya sea entregando los respectivos antecedentes, o informando que la empresa no ha sido favorecida en otra licitación. Por lo anterior, se requerirá a la Municipalidad de San Ignacio que haga entrega a la recurrente, de la información sobre todas las licitaciones en que haya resultado como adjudicataria la empresa Caster S.P.A. o se pronuncie al respecto en los términos indicados precedentemente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Manuel San Martín Baeza, Fernando Rodríguez Toro y Martín Figueroa Ponce en contra de la Municipalidad de San Ignacio, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Ignacio:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de los documentos requeridos en los literales b), d) y e) de la solicitud de información, en los términos señalados en los considerandos 4°, 8° y 10° de la presente decisión.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Ignacio, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, y al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, por no haber respondido al solicitante dentro del plazo legalmente previsto al efecto. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Oscar Aedo Cid y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Ignacio.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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