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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1640-14</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de La Cruz</p>
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Requirente: Filomena Navia Hevia</p>
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Ingreso Consejo: 04.08.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 578 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de diciembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1640-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 04 de julio de 2014, doña Filomena Navia Hevia, en su calidad de Concejal de la comuna de La Cruz, requirió a la Municipalidad de La Cruz la siguiente información:</p>
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a) "Motivos por los cuales la Municipalidad de La Cruz no subió a la página web Ley de Transparencia, los pagos a honorarios realizados durante el 2013, a los funcionarios Soledad Pinto y Eduardo Monsalves;</p>
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b) Informe detallado con todos los pagos a honorarios a personal municipal, salud y educación realizados durante el 2013, independientemente que se trate de pagos por trabajos de apoyo adicionales a las obligaciones laborales; y,</p>
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c) Informe respecto de la asesoría que está desarrollando la Consultora Alberdi a esa Municipalidad, con montos por programa y función de las mismas. Ej: Programa de atención canina".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio N° 276/14, de 1° de agosto de 2014, de la Administradora Municipal, el municipio dio respuesta a este requerimientos indicando al efecto que respecto del literal a) se llegó a la conclusión que lo requerido no es una solicitud de acceso a la información; sobre el literal b) adjunta la "Nómina de personas naturales contratadas a honorarios de julio a diciembre de 2013"; y, sobre el literal c) se informa que revisados los antecedentes, la consultora Alberdi no ha desarrollado ninguna asesoría para esta Municipalidad que tenga que ver con algún tipo de programas municipales.</p>
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3) AMPARO: El 4 de agosto de 2014, doña Filomena Navia Hevia, presentó un amparo contra la Municipalidad de La Cruz, fundado en que el órgano habría otorgado información incompleta respecto de la requerida en la solicitud de acceso.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado mediante Oficio N° 4.469, de 13 de agosto de 2014, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de La Cruz. Se solicitó especialmente que junto con formular sus descargos: (1°) remitiese copia íntegra de la solicitud de información N° 49-14, presentada por la recurrente; (2°) señalare si, a su juicio, la información entregada respecto al literal b) de la solicitud de acceso, precedentemente transcrita, satisface íntegramente lo requerido por la parte recurrente; y, (3°) se refiriese a la eventual concurrencia de una causal de hecho, secreto o reserva de la información solicitada.</p>
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Mediante Oficio N° 308/14, de 26 de agosto de 2014, de la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de La Cruz, el órgano presentó sus descargos y observaciones, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) Hace presente que la reclamante no acompañó la solicitud de información, por lo que la reclamación no cumple a cabalidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento de la Ley N° 20.285.</p>
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b) Respecto de lo requerido en el literal a) de la solicitud, indica que para dar respuesta a dicha petición se tuvo a la vista lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Transparencia que señala que el acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos, acuerdos, así como toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo excepciones legales.</p>
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c) La Municipalidad respondió que no se trataba de una solicitud de información ya que la petición no se enmarcaba en la definición contenida en la citada norma. Las explicaciones o motivaciones requeridas por la solicitante no se encontraban contenidas en ningún acto, resolución, acta, expediente, contrato o acuerdo, y no se encontraba disponible en ningún tipo de formato o soporte. Tampoco se enmarca dentro de alguna de las definiciones contenidas en el artículo 3° letras a), e), g) y h), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Sin perjuicio de lo anterior hace presente que el municipio mantiene actualizada y a disposición del público toda la información sobre transparencia activa en el sitio web institucional, especialmente, el personal y sus respectivas remuneraciones, entre las que se encuentran aquellas percibidas por los funcionarios que indica la solicitud.</p>
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e) Sobre lo solicitado en el literal b) el municipio entiende que la información entregada a la requirente cumple con el requerimiento de acceso a la información y fue satisfecho a cabalidad. En efecto, se adjuntó la nómina de personas naturales contratadas a honorarios de julio a diciembre de 2013, mes desde el cual se le pagan honorarios a este tipo de funcionarios. Asimismo, toda esta información está disponible en el sitio web institucional y puede ser verificada por el Consejo.</p>
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f) Finalmente, respecto de lo requerido en el literal c), indica que se revisaron los antecedentes en el Departamento de Adquisiciones municipal, constatándose la inexistencia de órdenes de compras, facturas o contratos por asesorías que se estuvieren desarrollando a la data de la presentación de la solicitud de la recurrente, asociados a la citada consultora y las funciones consultadas. En este sentido, al verificarse la inexistencia de la información requerida, difícilmente podría haberse entregado información sobre programas, montos y funciones detalladas en la solicitud de acceso.</p>
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g) Adjunta a su presentación certificado de la encargada de transparencia, por el que se indica que las planillas de las personas contratadas a honorarios, meses de Julio de 2014 a Julio de 2014, se encontraban disponibles en el sitio web municipal, link transparencia, al 1° de agosto de 2014. Asimismo se acompaña copias de captura de pantalla relativas a dichas materias en el banner de transparencia activa del municipio. Finalmente, se adjunta certificado suscrito por el Encargado de Adquisiciones municipal, por el que se informa que, revisados los antecedentes en su oportunidad, se verificó la inexistencia de órdenes de compra, contratos o facturas asociadas a los servicios consultados ni a programas del municipio.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que lo solicitado en la especie corresponde, por una parte, a materias vinculadas a las personas naturales contratadas a honorarios y sus respectivas remuneraciones, y por otra, información relativa a contrataciones para consultorías. Por lo anterior, de acuerdo a la naturaleza de lo requerido, y de conformidad a lo establecido en el artículo 5° de la Ley de Transparencia, dicha información es pública, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.</p>
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2) Que la reclamante ha señalado en su amparo la falta de satisfacción con la respuesta entregada por el municipio, atendido que ésta sería incompleta y además, ante la omisión de información respecto de lo requerido en el literal c) del requerimiento. Por lo anterior, el objeto del presente amparo se circunscribirá al análisis de dichas materias, por lo que se verificará la suficiencia de la respuesta entregada, realizando un examen de conformidad objetiva entre lo pedido y la respuesta entregada por la reclamada.</p>
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3) Que respecto de lo solicitado en el literal a), se advierte que la petición efectuada por la reclamante, consistente en requerir a la Municipalidad de La Cruz un pronunciamiento respecto a los motivos que dicha entidad habría tenido para no publicar determinada información a la página web institucional, no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, por cuanto no se refiere a un acto, documento o antecedente determinado en poder de la Administración del Estado, que obre en alguno de los soportes indicados en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia y el artículo 3°, letra e), del Reglamento de la misma ley; por lo tanto, dicha solicitud no se enmarca en el ejercicio del derecho de acceso a la información sino más bien en el ámbito del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, por lo que no cabe pronunciarse a su respecto, en esta sede. Por lo anterior, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, se rechazará el amparo respecto de este literal.</p>
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4) Que en relación al literal b) el municipio entregó planillas con la nómina de personas naturales contratadas a honorarios de los meses de julio a diciembre de 2013, con sus respectivas remuneraciones. Sin perjuicio de ello, del tenor literal de la solicitud se desprende que lo requerido corresponde a toda la información sobre personal y remuneraciones referida a personas naturales contratadas a honorarios del año 2013, sin circunscribirla a determinados funcionarios. Al respecto, cabe hacer presente que conforme a los artículos 7°, letra d) de la Ley de Transparencia y 51, letra d) del Reglamento de la misma ley, los órganos de la Administración del Estado deben mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, la planta del personal y el personal a contrata y a honorarios, con las correspondientes remuneraciones. Atendido lo anterior, revisado el banner de transparencia activa del municipio, ítem personal y remuneraciones, se verificó que se encuentra disponible de forma completa la información sobre personal a honorarios correspondiente al año 2013. Por tanto, este Consejo acogerá el presente amparo, sin perjuicio de dar por cumplida la obligación de informar que correspondía a la reclamada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia Sin perjuicio de lo anterior, tras análisis de la respuesta y descargos entregados por el municipio en su oportunidad, este Consejo advierte a la reclamada que la forma de redacción de éstas resulta elusiva y confusa, especialmente atendido que el municipio contaba con la información a la fecha de la solicitud, pudiendo haber cumplido el requerimiento de información de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 20.285.</p>
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5) Que sobre lo requerido en el literal c), el municipio indicó en su respuesta a la reclamante que revisados los antecedentes, la consultora Alberdi no ha desarrollado ninguna asesoría para dicho municipio que esté relacionada a algún tipo de programas municipales. Luego, el municipio acompañó a sus descargos un certificado por el que el Encargado de Adquisiciones del municipio, verificó la inexistencia de órdenes de compra, contratos o facturas asociadas a los servicios consultados ni a programas del municipio, vinculados a la Consultora individualizada por la solicitante. Con todo, atendida la naturaleza de la contratación requerida, se procedió a revisar el banner de transparencia activa municipal, ítem contrataciones, sección otras compras, hasta la fecha en que se presentó esta solicitud, corroborándose lo indicado por el municipio sobre la inexistencia de la información requerida. Así, para el año 2014, en el mes de Abril se habría hecho la contratación de los servicios de la Sociedad Alberdi Consultores Limitada cuyo objeto fue la producción de "Feria Expo Turismo La Cruz", adjudicada mediante Decreto N° 595/14, de 22 de abril de 2014, debidamente publicada, y que no dice relación exacta con la materia que se habría requerido. Por lo anterior, debe concluirse que, al no comprobarse fehacientemente la existencia de dicha información, al menos, en los términos solicitados, y no habiéndose acompañado otros elementos de juicio que hagan razonablemente presumir que aquélla obra en poder del municipio reclamado, cabe dar aplicación a los criterios adoptados por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles A310-09, A337-09, C382-09 y C294-11, y, en definitiva, en virtud de ellos, disponer el rechazo del presente amparo respecto a la información requerida en el literal c) de la solicitud de acceso, por cuanto no resulta posible requerir la entrega de antecedentes que no existen. Con todo, este Consejo hace presente que, sin perjuicio de la redacción literal de este punto del requerimiento de información, en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, consagrados en el artículo 11 literales d) y f) de la Ley de Transparencia, la reclamada debió entregar, en su oportunidad, toda la información que existía a la fecha de la solicitud, sobre contrataciones celebradas entre el Municipio y la Consultora Sociedad Alberdi Consultores Limitada, sin acotar su pronunciamiento exclusivamente a aquella información relativa a asesorías relacionadas a algún tipo de programas municipales.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Filomena Navia Hevia, en contra de la Municipalidad de La Cruz, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar que correspondía a la reclamada, respecto del literal b) de la solicitud de acceso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de La Cruz y a doña Filomena Navia Hevia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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