Decisión ROL C1640-14
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Reclamante: FILOMENA AÍDA NAVIA HEVIA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LA CRUZ  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de La Cruz, fundado en que se dio información incompleta respecto a: a) "Motivos por los cuales la Municipalidad de La Cruz no subió a la página web Ley de Transparencia, los pagos a honorarios realizados durante el 2013, a los funcionarios que se indican; b) Informe detallado con todos los pagos a honorarios a personal municipal, salud y educación realizados durante el 2013, independientemente que se trate de pagos por trabajos de apoyo adicionales a las obligaciones laborales; y, c) Informe respecto de la asesoría que está desarrollando la Consultora Alberdi a esa Municipalidad, con montos por programa y función de las mismas. Ej: Programa de atención canina". El Consejo acoge parcialmente el amparo, teniendo por cumplida la obligación de informar, de manera extemporánea.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/5/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo; Otros  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1640-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de La Cruz</p> <p> Requirente: Filomena Navia Hevia</p> <p> Ingreso Consejo: 04.08.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 578 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de diciembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1640-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 04 de julio de 2014, do&ntilde;a Filomena Navia Hevia, en su calidad de Concejal de la comuna de La Cruz, requiri&oacute; a la Municipalidad de La Cruz la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Motivos por los cuales la Municipalidad de La Cruz no subi&oacute; a la p&aacute;gina web Ley de Transparencia, los pagos a honorarios realizados durante el 2013, a los funcionarios Soledad Pinto y Eduardo Monsalves;</p> <p> b) Informe detallado con todos los pagos a honorarios a personal municipal, salud y educaci&oacute;n realizados durante el 2013, independientemente que se trate de pagos por trabajos de apoyo adicionales a las obligaciones laborales; y,</p> <p> c) Informe respecto de la asesor&iacute;a que est&aacute; desarrollando la Consultora Alberdi a esa Municipalidad, con montos por programa y funci&oacute;n de las mismas. Ej: Programa de atenci&oacute;n canina&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; 276/14, de 1&deg; de agosto de 2014, de la Administradora Municipal, el municipio dio respuesta a este requerimientos indicando al efecto que respecto del literal a) se lleg&oacute; a la conclusi&oacute;n que lo requerido no es una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n; sobre el literal b) adjunta la &quot;N&oacute;mina de personas naturales contratadas a honorarios de julio a diciembre de 2013&quot;; y, sobre el literal c) se informa que revisados los antecedentes, la consultora Alberdi no ha desarrollado ninguna asesor&iacute;a para esta Municipalidad que tenga que ver con alg&uacute;n tipo de programas municipales.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de agosto de 2014, do&ntilde;a Filomena Navia Hevia, present&oacute; un amparo contra la Municipalidad de La Cruz, fundado en que el &oacute;rgano habr&iacute;a otorgado informaci&oacute;n incompleta respecto de la requerida en la solicitud de acceso.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado mediante Oficio N&deg; 4.469, de 13 de agosto de 2014, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de La Cruz. Se solicit&oacute; especialmente que junto con formular sus descargos: (1&deg;) remitiese copia &iacute;ntegra de la solicitud de informaci&oacute;n N&deg; 49-14, presentada por la recurrente; (2&deg;) se&ntilde;alare si, a su juicio, la informaci&oacute;n entregada respecto al literal b) de la solicitud de acceso, precedentemente transcrita, satisface &iacute;ntegramente lo requerido por la parte recurrente; y, (3&deg;) se refiriese a la eventual concurrencia de una causal de hecho, secreto o reserva de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 308/14, de 26 de agosto de 2014, de la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de La Cruz, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Hace presente que la reclamante no acompa&ntilde;&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n, por lo que la reclamaci&oacute;n no cumple a cabalidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 43 del Reglamento de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> b) Respecto de lo requerido en el literal a) de la solicitud, indica que para dar respuesta a dicha petici&oacute;n se tuvo a la vista lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia que se&ntilde;ala que el acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos, acuerdos, as&iacute; como toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo excepciones legales.</p> <p> c) La Municipalidad respondi&oacute; que no se trataba de una solicitud de informaci&oacute;n ya que la petici&oacute;n no se enmarcaba en la definici&oacute;n contenida en la citada norma. Las explicaciones o motivaciones requeridas por la solicitante no se encontraban contenidas en ning&uacute;n acto, resoluci&oacute;n, acta, expediente, contrato o acuerdo, y no se encontraba disponible en ning&uacute;n tipo de formato o soporte. Tampoco se enmarca dentro de alguna de las definiciones contenidas en el art&iacute;culo 3&deg; letras a), e), g) y h), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Sin perjuicio de lo anterior hace presente que el municipio mantiene actualizada y a disposici&oacute;n del p&uacute;blico toda la informaci&oacute;n sobre transparencia activa en el sitio web institucional, especialmente, el personal y sus respectivas remuneraciones, entre las que se encuentran aquellas percibidas por los funcionarios que indica la solicitud.</p> <p> e) Sobre lo solicitado en el literal b) el municipio entiende que la informaci&oacute;n entregada a la requirente cumple con el requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n y fue satisfecho a cabalidad. En efecto, se adjunt&oacute; la n&oacute;mina de personas naturales contratadas a honorarios de julio a diciembre de 2013, mes desde el cual se le pagan honorarios a este tipo de funcionarios. Asimismo, toda esta informaci&oacute;n est&aacute; disponible en el sitio web institucional y puede ser verificada por el Consejo.</p> <p> f) Finalmente, respecto de lo requerido en el literal c), indica que se revisaron los antecedentes en el Departamento de Adquisiciones municipal, constat&aacute;ndose la inexistencia de &oacute;rdenes de compras, facturas o contratos por asesor&iacute;as que se estuvieren desarrollando a la data de la presentaci&oacute;n de la solicitud de la recurrente, asociados a la citada consultora y las funciones consultadas. En este sentido, al verificarse la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, dif&iacute;cilmente podr&iacute;a haberse entregado informaci&oacute;n sobre programas, montos y funciones detalladas en la solicitud de acceso.</p> <p> g) Adjunta a su presentaci&oacute;n certificado de la encargada de transparencia, por el que se indica que las planillas de las personas contratadas a honorarios, meses de Julio de 2014 a Julio de 2014, se encontraban disponibles en el sitio web municipal, link transparencia, al 1&deg; de agosto de 2014. Asimismo se acompa&ntilde;a copias de captura de pantalla relativas a dichas materias en el banner de transparencia activa del municipio. Finalmente, se adjunta certificado suscrito por el Encargado de Adquisiciones municipal, por el que se informa que, revisados los antecedentes en su oportunidad, se verific&oacute; la inexistencia de &oacute;rdenes de compra, contratos o facturas asociadas a los servicios consultados ni a programas del municipio.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que lo solicitado en la especie corresponde, por una parte, a materias vinculadas a las personas naturales contratadas a honorarios y sus respectivas remuneraciones, y por otra, informaci&oacute;n relativa a contrataciones para consultor&iacute;as. Por lo anterior, de acuerdo a la naturaleza de lo requerido, y de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 2) Que la reclamante ha se&ntilde;alado en su amparo la falta de satisfacci&oacute;n con la respuesta entregada por el municipio, atendido que &eacute;sta ser&iacute;a incompleta y adem&aacute;s, ante la omisi&oacute;n de informaci&oacute;n respecto de lo requerido en el literal c) del requerimiento. Por lo anterior, el objeto del presente amparo se circunscribir&aacute; al an&aacute;lisis de dichas materias, por lo que se verificar&aacute; la suficiencia de la respuesta entregada, realizando un examen de conformidad objetiva entre lo pedido y la respuesta entregada por la reclamada.</p> <p> 3) Que respecto de lo solicitado en el literal a), se advierte que la petici&oacute;n efectuada por la reclamante, consistente en requerir a la Municipalidad de La Cruz un pronunciamiento respecto a los motivos que dicha entidad habr&iacute;a tenido para no publicar determinada informaci&oacute;n a la p&aacute;gina web institucional, no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por cuanto no se refiere a un acto, documento o antecedente determinado en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, que obre en alguno de los soportes indicados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 3&deg;, letra e), del Reglamento de la misma ley; por lo tanto, dicha solicitud no se enmarca en el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n sino m&aacute;s bien en el &aacute;mbito del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, por lo que no cabe pronunciarse a su respecto, en esta sede. Por lo anterior, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, se rechazar&aacute; el amparo respecto de este literal.</p> <p> 4) Que en relaci&oacute;n al literal b) el municipio entreg&oacute; planillas con la n&oacute;mina de personas naturales contratadas a honorarios de los meses de julio a diciembre de 2013, con sus respectivas remuneraciones. Sin perjuicio de ello, del tenor literal de la solicitud se desprende que lo requerido corresponde a toda la informaci&oacute;n sobre personal y remuneraciones referida a personas naturales contratadas a honorarios del a&ntilde;o 2013, sin circunscribirla a determinados funcionarios. Al respecto, cabe hacer presente que conforme a los art&iacute;culos 7&deg;, letra d) de la Ley de Transparencia y 51, letra d) del Reglamento de la misma ley, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de sus sitios electr&oacute;nicos, la planta del personal y el personal a contrata y a honorarios, con las correspondientes remuneraciones. Atendido lo anterior, revisado el banner de transparencia activa del municipio, &iacute;tem personal y remuneraciones, se verific&oacute; que se encuentra disponible de forma completa la informaci&oacute;n sobre personal a honorarios correspondiente al a&ntilde;o 2013. Por tanto, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, sin perjuicio de dar por cumplida la obligaci&oacute;n de informar que correspond&iacute;a a la reclamada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia Sin perjuicio de lo anterior, tras an&aacute;lisis de la respuesta y descargos entregados por el municipio en su oportunidad, este Consejo advierte a la reclamada que la forma de redacci&oacute;n de &eacute;stas resulta elusiva y confusa, especialmente atendido que el municipio contaba con la informaci&oacute;n a la fecha de la solicitud, pudiendo haber cumplido el requerimiento de informaci&oacute;n de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 5) Que sobre lo requerido en el literal c), el municipio indic&oacute; en su respuesta a la reclamante que revisados los antecedentes, la consultora Alberdi no ha desarrollado ninguna asesor&iacute;a para dicho municipio que est&eacute; relacionada a alg&uacute;n tipo de programas municipales. Luego, el municipio acompa&ntilde;&oacute; a sus descargos un certificado por el que el Encargado de Adquisiciones del municipio, verific&oacute; la inexistencia de &oacute;rdenes de compra, contratos o facturas asociadas a los servicios consultados ni a programas del municipio, vinculados a la Consultora individualizada por la solicitante. Con todo, atendida la naturaleza de la contrataci&oacute;n requerida, se procedi&oacute; a revisar el banner de transparencia activa municipal, &iacute;tem contrataciones, secci&oacute;n otras compras, hasta la fecha en que se present&oacute; esta solicitud, corrobor&aacute;ndose lo indicado por el municipio sobre la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida. As&iacute;, para el a&ntilde;o 2014, en el mes de Abril se habr&iacute;a hecho la contrataci&oacute;n de los servicios de la Sociedad Alberdi Consultores Limitada cuyo objeto fue la producci&oacute;n de &quot;Feria Expo Turismo La Cruz&quot;, adjudicada mediante Decreto N&deg; 595/14, de 22 de abril de 2014, debidamente publicada, y que no dice relaci&oacute;n exacta con la materia que se habr&iacute;a requerido. Por lo anterior, debe concluirse que, al no comprobarse fehacientemente la existencia de dicha informaci&oacute;n, al menos, en los t&eacute;rminos solicitados, y no habi&eacute;ndose acompa&ntilde;ado otros elementos de juicio que hagan razonablemente presumir que aqu&eacute;lla obra en poder del municipio reclamado, cabe dar aplicaci&oacute;n a los criterios adoptados por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles A310-09, A337-09, C382-09 y C294-11, y, en definitiva, en virtud de ellos, disponer el rechazo del presente amparo respecto a la informaci&oacute;n requerida en el literal c) de la solicitud de acceso, por cuanto no resulta posible requerir la entrega de antecedentes que no existen. Con todo, este Consejo hace presente que, sin perjuicio de la redacci&oacute;n literal de este punto del requerimiento de informaci&oacute;n, en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11 literales d) y f) de la Ley de Transparencia, la reclamada debi&oacute; entregar, en su oportunidad, toda la informaci&oacute;n que exist&iacute;a a la fecha de la solicitud, sobre contrataciones celebradas entre el Municipio y la Consultora Sociedad Alberdi Consultores Limitada, sin acotar su pronunciamiento exclusivamente a aquella informaci&oacute;n relativa a asesor&iacute;as relacionadas a alg&uacute;n tipo de programas municipales.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Filomena Navia Hevia, en contra de la Municipalidad de La Cruz, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, sin perjuicio de tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar que correspond&iacute;a a la reclamada, respecto del literal b) de la solicitud de acceso, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de La Cruz y a do&ntilde;a Filomena Navia Hevia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>