Decisión ROL C1645-14
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Reclamante: VILMA URBINA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Aduanas, fundado en la denegación de la información solicitada referente al Subdepartamento de Fiscalización Operativa de la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso: a) Resolución N° 8559, de 30 de octubre de 2012; b) Oficio Ord. N° 1520, de 21 de noviembre de 2013, del Jefe del Departamento Fiscalización DRAV. c) Oficio N° 910, de 22 de noviembre de 2013, que remite el expediente de observación de la Agente de Aduana, Sra. María Angélica Cabezas, y expediente adjunto a dicho oficio (folio 1 a 129). El Consejo acoge parcialmente el amparo, sin perjuicio de tener por entregada, aunque extemporáneamente, la información individualizada en el literal a) de la parte expositiva, a través de la notificación de la presente resolución. Respecto a los literales b) y c), se rechaza el amparo toda vez que a la época de la presentación de la solicitud de acceso, habría afectado las facultades disciplinarias del órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/20/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1645-14</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Aduanas.</p> <p> Requirente: Vilma Urbina.</p> <p> Ingreso Consejo: 04.08.2014.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 629 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C1645-14.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de junio de 2014, do&ntilde;a Vilma Urbina, solicit&oacute; al Servicio Nacional de Aduanas, en adelante, el Servicio, la siguiente informaci&oacute;n del Subdepartamento de Fiscalizaci&oacute;n Operativa de la Direcci&oacute;n Regional de Aduanas de Valpara&iacute;so:</p> <p> a) Resoluci&oacute;n N&deg; 8559, de 30 de octubre de 2012.</p> <p> b) Oficio Ord. N&deg; 1520, de 21 de noviembre de 2013, del Jefe del Departamento Fiscalizaci&oacute;n DRAV.</p> <p> c) Oficio N&deg; 910, de 22 de noviembre de 2013, que remite el expediente de observaci&oacute;n de la Agente de Aduana, Sra. Mar&iacute;a Ang&eacute;lica Cabezas, y expediente adjunto a dicho oficio (folio 1 a 129).</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3989, de 14 de julio de 2014, del Director Nacional de Aduanas, el Servicio deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n solicitada en virtud de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, argumentando que los antecedentes solicitados son previos a la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n que, en definitiva, deber&aacute; adoptar el Director Nacional de Aduanas en el expediente de observaci&oacute;n a la Agente de Aduanas, Sra. Mar&iacute;a Ang&eacute;lica Cabezas.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de agosto de 2014, do&ntilde;a Vilma Urbina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio, fundado en que el se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n solicitada. La reclamante fundamenta su amparo en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) La resoluci&oacute;n que niega la publicidad del acto carece de fundamento.</p> <p> b) No concurren los supuestos de la causal de secreto invocados por el Servicio, ya que lo solicitado consiste en actos ya adoptados o emitidos por el &oacute;rgano, lo que se manifiesta en la forma que reviste dicha informaci&oacute;n, es decir, se trata de oficios y resoluciones, que por tal calidad ser&iacute;an manifestaciones finales de la voluntad de la administraci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante Oficio N&deg; 4579, de 14 de agosto de 2014, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional de Aduanas, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiriera a las causales de secreto o reserva legal que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y (2&deg;) explicara en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; las implicancias de dicha medida, explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n.</p> <p> Mediante documento ingresado al Consejo el 3 de septiembre de 2014, don Javier Uribe Mart&iacute;nez, invocando la representaci&oacute;n del Servicio, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La informaci&oacute;n solicitada corresponde a antecedentes previos a la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n que deber&aacute; adoptar el Director Nacional de Aduanas, sobre la eventual aplicaci&oacute;n de una medida disciplinaria, respecto de la Despachadora objeto del procedimiento.</p> <p> b) A continuaci&oacute;n, se refiere a los hechos que originaron el procedimiento cuya entrega se solicita y los distintos hitos del mismo, informando que el 22 de noviembre de 2013 se remiti&oacute; al Director Nacional de Aduanas el expediente para su an&aacute;lisis y resoluci&oacute;n final, la que a&uacute;n se encontraba pendiente y no se adoptaba al 14 de julio de 2014, fecha en la que se neg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> c) Explica que todo Despachador, atendida su calidad de auxiliar de la funci&oacute;n p&uacute;blica aduanera y ministro de fe en los actos en que interviene, se encuentra sujeto a la jurisdicci&oacute;n disciplinaria del Director Nacional de Aduanas, quien en virtud de tal facultad legal, contemplada en el art&iacute;culo 202 de la Ordenanza de Aduanas, puede sancionar los incumplimientos de las obligaciones inherentes a su cargo, sujet&aacute;ndose para ello al procedimiento regulado en la Resoluci&oacute;n N&deg; 8559/2012, del Servicio Nacional de Aduanas, el que consta de m&uacute;ltiples etapas: investigaci&oacute;n o fiscalizaci&oacute;n, discusi&oacute;n, prueba, decisi&oacute;n, impugnaci&oacute;n judicial y cumplimiento. Agrega, que el referido procedimiento concluir&aacute; administrativamente con la decisi&oacute;n firme que adopte el Director Nacional de Aduanas.</p> <p> d) Concluye, que conforme lo se&ntilde;alado, resulta evidente que la resoluci&oacute;n del Director del Servicio ser&aacute; consecuencia necesaria de los antecedentes previos generados durante la tramitaci&oacute;n del procedimiento disciplinario, como lo son precisamente los oficios N&deg; 910 y 1.520.</p> <p> e) Indica que el Oficio N&deg; 1.520, consiste en el antecedente al que se refiere el art&iacute;culo 9 de la Resoluci&oacute;n 8559/2012, ya citada. Dicho documento contiene el informe realizado por el Jefe de Fiscalizaci&oacute;n de Aduana de Valpara&iacute;so, dirigido a la Directora Regional de Aduana de Valpara&iacute;so, el que contiene la relaci&oacute;n de los hechos, los descargos de la agente, las consideraciones espec&iacute;ficas que efect&uacute;a el remisor, el m&eacute;rito espec&iacute;fico que &eacute;ste le otorga y las conclusiones que hacen procedente la mantenci&oacute;n o no de las observaciones. Asimismo, se adjunta a dicho oficio todo el expediente disciplinario a objeto de ser analizado, en su oportunidad, por el Director Nacional.</p> <p> f) Por su parte, el Oficio N&deg; 910, de 22 de noviembre de 2013, consiste en el documento a que se refieren los art&iacute;culos 10 y 11 de la Resoluci&oacute;n 8559/2012 ya citada, por el que la Directora Regional de Aduanas de Valpara&iacute;so remite al Subdirector de Fiscalizaci&oacute;n del Servicio, el Expediente de Observaci&oacute;n de la Agente de Aduana. Dicho oficio se&ntilde;ala las consideraciones que formula la Directora Regional respecto de la mantenci&oacute;n o no de las observaciones formuladas, es decir, dicho antecedente contiene precisamente la opini&oacute;n previa de una autoridad administrativa, a ser considerada por el destinatario quien, a su vez, tambi&eacute;n deber&aacute; informar previo a su remisi&oacute;n al Director Nacional para su revisi&oacute;n.</p> <p> g) Agrega, que la resoluci&oacute;n que se dicte en el procedimiento debe contener los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen su determinaci&oacute;n, lo que obliga al Director Nacional a sujetarse a todos los antecedentes incorporados en el proceso y que componen el expediente administrativo.</p> <p> h) Concluye que, en virtud de lo expresado, queda de manifiesto la calidad de antecedente previo de la informaci&oacute;n solicitada por la Sra. Urbina, ya que existe una clara relaci&oacute;n de causalidad entre los antecedentes solicitados y la decisi&oacute;n que se adoptar&aacute;, siendo aqu&eacute;llos l&iacute;mite y fundamento inmediato de dicha decisi&oacute;n.</p> <p> i) Respecto de la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de la funci&oacute;n del servicio que conllevar&iacute;a la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada, indica que el procedimiento disciplinario de que se trata se origina en una fiscalizaci&oacute;n, investigaci&oacute;n o denuncia fundado en un incumplimiento de los deberes de los despachadores. Dicho procedimiento est&aacute; destinado a determinar la responsabilidad administrativa de los despachadores o, incluso, la existencia de responsabilidades civiles o penales.</p> <p> j) A&ntilde;ade que el expediente se compone de diversos antecedentes que contienen opiniones, juicios de valor o consideraciones particulares, emitidas por personas y en momentos distintos de aquel en que se adoptar&aacute; la decisi&oacute;n final. Por tanto, la reserva aplicada tiene por objeto asegurar el &eacute;xito del procedimiento fiscalizador y disciplinario, como asimismo, la posici&oacute;n del Servicio ante determinadas infracciones, resguardando las opiniones no concluyentes ni definitivas emitidas durante el proceso, evitando inducir erradas concepciones acerca de la posici&oacute;n del Servicio en los hechos investigados e impidiendo conocer la estrategia de la fiscalizaci&oacute;n aplicada, cuyo acceso p&uacute;blico podr&iacute;a mermar la efectividad y asertividad de la medida que se pretenda adoptar por el Director Nacional.</p> <p> k) Con respecto a la argumentaci&oacute;n de la reclamante para fundamentar su amparo, afirma que de la lectura de las normas de transparencia se desprende que cualquier documento, independiente de su formalidad, puede ser considerado como antecedente previo y, por tanto, la aplicaci&oacute;n de una causal de reserva puede comprender resoluciones u oficios, como en la especie, debiendo ser desestimadas las alegaciones de la solicitante a este respecto.</p> <p> l) Por su parte, informa que la Resoluci&oacute;n 8559, de 2012, se encuentra publicada en el sitio web del Servicio, en el siguiente link: http://www.aduana.cl/aduana/site/artic/20121108/pags/20121108153846.html.</p> <p> m) Finalmente, hace presente la jurisprudencia de este Consejo contenida en las resoluciones de los amparos Roles C383-14, A 79-09 y 248-10.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n relativa a un procedimiento disciplinario en curso respecto de un Agente de Aduanas.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n a la solicitud referida a la Resoluci&oacute;n N&deg; 8559, de 30 de octubre de 2012, contenida en el literal a) del N&deg; 1 de lo expositivo, si bien el Servicio deneg&oacute; su entrega a la reclamante, posteriormente en sus descargos ante este Consejo, informa que dicha resoluci&oacute;n se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el sitio web institucional. Dicha resoluci&oacute;n en cuesti&oacute;n regula el procedimiento para aplicar la jurisdicci&oacute;n disciplinaria del Servicio Nacional de Aduanas respecto de los Agentes de Aduanas, no existiendo duda respecto a su car&aacute;cter p&uacute;blico.</p> <p> 3) Que, conforme lo indicado, se advierte que no correspond&iacute;a la denegaci&oacute;n de esta parte de la solicitud, por cuanto no concurre a su respecto la causal de reserva invocada. En efecto, la informaci&oacute;n solicitada se encontraba permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en formatos electr&oacute;nicos en el portal web del Servicio, correspondiendo en tal caso, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, que se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que pod&iacute;a acceder a la informaci&oacute;n solicitada. En consecuencia se acoger&aacute; en esta parte el amparo interpuesto, d&aacute;ndose por entregada la informaci&oacute;n requerida a trav&eacute;s de la notificaci&oacute;n de la presente resoluci&oacute;n a la reclamante.</p> <p> 4) Que, corresponde ahora analizar la solicitud relativa a los oficios y expediente ya individualizados en la parte expositiva correspondientes a los literales b) y c) del N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n. Al respecto, resulta necesario referirse a la regulaci&oacute;n del procedimiento disciplinario a que se refiere la informaci&oacute;n objeto del presente amparo.</p> <p> 5) Que, tal como ha expresado latamente la reclamada en sus descargos, los antecedentes solicitados son constitutivos de un procedimiento sancionatorio pendiente, el cual ha sido instruido en ejercicio de las facultades disciplinarias que el art&iacute;culo 202 de la Ordenanza de Aduanas otorga al Director Nacional de Aduanas, respecto del incumplimiento de los deberes de los Agentes de Aduanas. Dicho procedimiento se encuentra regulado en la Resoluci&oacute;n N&deg; 8559, de 30 de octubre de 2012.</p> <p> 6) Que, el Oficio N&deg; 1520, de 21 de noviembre de 2013, solicitado por la reclamante corresponde al informe a que se refiere el art&iacute;culo 9 de la resoluci&oacute;n citada: &quot;Vencido el t&eacute;rmino probatorio, el Jefe del Departamento de Fiscalizaci&oacute;n, en el plazo de 30 d&iacute;as, remitir&aacute; un informe, visado por el Departamento Jur&iacute;dico o el asesor jur&iacute;dico, seg&uacute;n proceda, al Director Regional o Administrador de Aduana respectivo, debiendo contener una exposici&oacute;n breve de los hechos investigados, una s&iacute;ntesis de las alegaciones, pruebas rendidas y las consideraciones de hecho y de derecho que sean necesarias para la resoluci&oacute;n del asunto&quot;.</p> <p> 7) Por su parte, el Oficio N&deg; 910, de 22 de noviembre de 2013, corresponde a la propuesta de aplicaci&oacute;n o no de medidas disciplinarias dirigida al Director Nacional de Aduanas, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 10 de la resoluci&oacute;n ya citada: &quot;Con el informe a que se refiere el art&iacute;culo anterior, el Director Regional o el Administrador de Aduana que corresponda, en el plazo de 10 d&iacute;as, propondr&aacute; al Director Nacional de Aduanas, fundadamente y conforme al m&eacute;rito del informe a que se refiere el art&iacute;culo anterior, aplicar o no medidas disciplinarias al interesado, adjuntando todos los antecedentes&quot;, los que se refieren al expediente adjunto al Oficio 910 ya individualizado.</p> <p> 8) Que, el Servicio en su respuesta deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b), de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual se puede denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n que se solicita cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&quot;. Al respecto, y conforme lo establece el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b) del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por &quot;antecedentes&quot; todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por &quot;deliberaciones&quot;, las consideraciones, formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 9) Que, sobre el particular, cabe tener presente los criterios fijados por este Consejo para los efectos de configurar la causal analizada, esto es la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 10) Que, en relaci&oacute;n al primer requisito se&ntilde;alado en el considerando precedente, el Consejo ha estimado que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa, en la especie, los oficios y expediente que solicita la reclamada, y la resoluci&oacute;n a adoptar por dicho &oacute;rgano, a saber, la resoluci&oacute;n que debe dictar el Director Nacional, aplicando o no medidas disciplinarias respecto de la Agente de Aduanas objeto del procedimiento, en conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 12 y 13 de la Resoluci&oacute;n 8559 antes citada.</p> <p> 11) Que, respecto del segundo requisito para configurar la causal de reserva invocada -referido a la afectaci&oacute;n concreta del debido cumplimiento de las funciones- el Servicio ha se&ntilde;alado que &quot;la reserva aplicada tiene por objeto asegurar el &eacute;xito del procedimiento fiscalizador y disciplinario, como asimismo, la posici&oacute;n del Servicio ante determinadas infracciones, resguardando las opiniones no concluyentes ni definitivas emitidas durante el proceso, evitando inducir erradas concepciones acerca de la posici&oacute;n del Servicio en los hechos investigados e impidiendo conocer la estrategia de la fiscalizaci&oacute;n aplicada, cuyo acceso p&uacute;blico podr&iacute;a mermar la efectividad y asertividad de la medida que se pretenda adoptar por el Director Nacional&quot;. Al respecto, este Consejo estima que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n a la &eacute;poca de la respuesta, razonablemente habr&iacute;a afectado las facultades disciplinarias propias del Servicio, respecto de un procedimiento sancionatorio que a la fecha del requerimiento de informaci&oacute;n se encontraba pendiente de resoluci&oacute;n.</p> <p> 12) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, a juicio de este Consejo, proced&iacute;a que el Servicio, a la &eacute;poca de presentaci&oacute;n de la respectiva solicitud de acceso, denegar&aacute; la entrega de los antecedentes requeridos, debiendo por tanto, tenerse por acreditada la causal, a dicha &eacute;poca, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 13) Que, no obstante lo indicado precedentemente, este Consejo recomendar&aacute;, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente al Oficio Ord. N&deg; 1520, de 21 de noviembre de 2013, del Jefe del Departamento Fiscalizaci&oacute;n DRAV y al Oficio N&deg; 910, de 22 de noviembre de 2013, que remite el expediente de observaci&oacute;n de la Agente de Aduana, Sra. Mar&iacute;a Ang&eacute;lica Cabezas, y expediente adjunto a dicho oficio (folio 1 a 129), una vez que se encuentre afinado el respectivo procedimiento sancionatorio.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Vilma Urbina, en contra del Servicio Nacional de Aduanas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, sin perjuicio de tener por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n individualizada en el literal a) de la parte expositiva, a trav&eacute;s de la notificaci&oacute;n de la presente resoluci&oacute;n.</p> <p> II. Recomendar al Sr. Director Nacional de Aduanas, la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente al Oficio Ord. N&deg; 1520, de 21 de noviembre de 2013, del Jefe del Departamento Fiscalizaci&oacute;n DRAV y al Oficio N&deg; 910, de 22 de noviembre de 2013, que remite el expediente de observaci&oacute;n de la Agente de Aduana, Sra. Mar&iacute;a Ang&eacute;lica Cabezas, y expediente adjunto a dicho oficio (folio 1 a 129), una vez que se encuentre afinado el respectivo procedimiento sancionatorio.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Vilma Urbina y al Sr. Director Nacional de Aduanas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>