Decisión ROL C1657-14
Reclamante: LUIS EDUARDO SEPULVEDA LOPEZ  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD LIBERTADOR BERNARDO O’HIGGINS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Salud de la Región del Libertador Bernardo O’Higgins, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información respecto a la copia del informe de auditoría del Servicio de Salud O’Higgins referente a la empresa ICSA (Ingenieros Consultores S.A.) AITO, empresa que se adjudicó la licitación "Asesoría de Inspección Técnica de obra AITO Construcción Hospital Regional Rancagua", la cual fue licitada bajo N° 1398-66-LP10. Agrega que el informe debió ser evacuado por auditoría a finales de junio o principios del mes de julio de 2014. El Consejo acoge el amparo, toda vez que el informe de auditoria en cuestión, no es un antecedente derivado de una diligencia decretada por el fiscal del sumario en tanto tal, sin perjuicio de que forme parte del expediente sumarial por haber sido allegado a éste.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/4/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: DFL 29 2005 Estatuto Administrativo
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> Especiales >> Procedimientos sancionatorios a privados
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1657-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud de la Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins.</p> <p> Requirente: Luis Eduardo Sep&uacute;lveda L&oacute;pez.</p> <p> Ingreso Consejo: 06.08.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 573 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de noviembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1657-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de julio de 2014, don Luis Eduardo Sep&uacute;lveda L&oacute;pez solicit&oacute; al Servicio de Salud de la regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins (en adelante el Servicio de Salud) copia del informe de auditor&iacute;a del Servicio de Salud O&rsquo;Higgins referente a la empresa ICSA (Ingenieros Consultores S.A.) AITO, empresa que se adjudic&oacute; la licitaci&oacute;n &quot;Asesor&iacute;a de Inspecci&oacute;n T&eacute;cnica de obra AITO Construcci&oacute;n Hospital Regional Rancagua&quot;, la cual fue licitada bajo N&deg; 1398-66-LP10. Agrega que el informe debi&oacute; ser evacuado por auditor&iacute;a a finales de junio o principios del mes de julio de 2014.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Ordinario N&deg; 1.442, de 31 de julio de 2014, el &oacute;rgano requerido deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n pedida, fundado en la concurrencia de la causal del art&iacute;culo 21 n&uacute;mero 1 letra a) de la Ley de Transparencia, ya que el informe de auditor&iacute;a requerido es parte de un proceso de investigaci&oacute;n que se est&aacute; desarrollando mediante sumario administrativo instruido bajo resoluci&oacute;n exenta N&deg; 2958/2014, del Servicio de Salud O&rsquo;Higgins. Adem&aacute;s se&ntilde;ala que concurre al efecto lo prescrito en el inciso 2 del art&iacute;culo 137 de la Ley N&deg; 18.834.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de agosto de 2014, don Luis Eduardo Sep&uacute;lveda L&oacute;pez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Salud de la regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins, fundado en haber recibido una respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y confiri&oacute; traslado, mediante el Oficio N&deg; 4.708, de 21 de agosto de 2014, al Sr. Director del Servicio de Salud de O&rsquo;Higgins, quien a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 1.738, de 8 de septiembre de 2014, present&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Reitera los argumentos planteados en su respuesta, a objeto de fundar su negativa a entregar la informaci&oacute;n pedida, pues a su juicio concurrir&iacute;a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 n&uacute;mero 1 letra a) de la Ley de Transparencia. Al respecto alega que, como lo pedido est&aacute; dentro de la documentaci&oacute;n que es parte de un sumario administrativo, es aplicable el inciso 2&deg;, del art&iacute;culo 137 de la Ley N&deg; 18.834.</p> <p> b) En virtud de ello, a juicio de la reclamada, no resulta procedente entregar &quot;la auditor&iacute;a solicitada toda vez que es el documento que da inicio y cuenta de las eventuales irregularidades que dieron origen al sumario administrativo, que en el evento de estar en conocimiento de terceros o particulares puede afectar el resultado e investigaci&oacute;n que actualmente se realiza como el hecho que desaparezcan pruebas, adem&aacute;s de vulnerar los derechos constitucionales y legales de los involucrados en el proceso&quot;.</p> <p> c) Agrega que el sumario administrativo decretado a trav&eacute;s de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 2958/2014 del Servicio de Salud O&rsquo;Higgins, se encuentra en actual tramitaci&oacute;n en etapa investigativa y con una serie de diligencias decretadas y en curso. Acompa&ntilde;a finalmente copia de la resoluci&oacute;n citada.</p> <p> 5) PRESENTACI&Oacute;N DEL RECLAMANTE: Mediante correo electr&oacute;nico de 11 de septiembre de 2014, el reclamante hizo presente a este Consejo lo siguiente:</p> <p> a) Respecto a la auditor&iacute;a solicitada, &quot;toda la documentaci&oacute;n fue provista por el suscrito producto de mi denuncia presentada ante audiencia con el Director de Salud en fecha abril 2014. Posteriormente ingres&eacute; v&iacute;a carta oficial la minuta de los detalles denunciados. No es de mi inter&eacute;s esconder pruebas o documentos, sino proveerlos al SSO para mejor resolver&quot;.</p> <p> b) El informe requerido fue realizado con recursos fiscales y en &quot;horario fiscal&quot; por el Auditor Sr. Claudio Castillo, lo que justificar&iacute;a su entrega.</p> <p> c) En relaci&oacute;n al argumento del art&iacute;culo 21, numeral 1 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n contenida en la Auditor&iacute;a, &quot;es de conocimiento del suscrito&quot;. La solicitud versa sobre dicha auditor&iacute;a no sobre el sumario administrativo incoado internamente en el Servicio de Salud. Se menciona que dicha auditor&iacute;a es un documento que da inicio y da cuenta de irregularidades que dieron origen al sumario administrativo. Lo que no se indica es que dicha auditor&iacute;a ya est&aacute; completamente afinada. Argumenta que &quot;no hay nada que investigar, solo en la etapa de sumario, que dicho sea de paso, est&aacute; vencido el plazo de cierre de dicha etapa (20 d&iacute;as h&aacute;biles, Ley N&deg; 18.834, en su art&iacute;culo 135) pasada esta etapa, el Fiscal deber&aacute; formular cargos, lo que se desprende que igualmente la informaci&oacute;n queda a disponibilidad p&uacute;blica&quot;.</p> <p> d) Finalmente, en relaci&oacute;n al argumento de la reclamada en cuanto a que &quot;en el evento de estar en conocimiento de terceros o particulares puede afectar el resultado de la investigaci&oacute;n que actualmente se realiza como el hecho que desaparezcan pruebas, adem&aacute;s de vulnerar los derechos constitucionales y legales de los involucrados en el proceso&quot;, a juicio del reclamante &quot;no existen funcionarios inculpados y de haberlo, el Fiscal, bajo esa misma l&oacute;gica, de &quot;desaparecer pruebas&quot; , podr&aacute; , seg&uacute;n art&iacute;culo 136 de la citada Ley, &quot;suspender de sus funciones o destinar transitoriamente a otro cargo dentro de la misma instituci&oacute;n o ciudad , al o a los inculpados como medida preventiva&quot;. No hay funcionarios suspendidos de sus cargos, siendo te&oacute;ricamente los m&aacute;s interesados en obstruir la investigaci&oacute;n y de hecho son los que tienen acceso a la informaci&oacute;n interna, dado sus cargos de confianza&quot;.</p> <p> En respuesta a un requerimiento de este Consejo, mediante correos electr&oacute;nicos de 21 y 24 de noviembre de 2014, el reclamante remiti&oacute; copia de los siguientes antecedentes:</p> <p> a) Carta dirigida al Sr. Director del Servicio de Salud de O&rsquo;Higgins, de 13 de junio de 2014, en la que solicita una respuesta a su &quot;minuta/presentaci&oacute;n&quot; de 25 de abril de 2014;</p> <p> b) Copia de dicha minuta, en la cual describe pormenorizadamente los hechos que a su juicio constituir&iacute;an irregularidades en la &quot;Asesor&iacute;a de Inspecci&oacute;n T&eacute;cnica de obra AITO Construcci&oacute;n Hospital Regional Rancagua&quot;; y</p> <p> c) Copia del Ordinario N&deg; 1327, en que el Servicio de Salud da respuesta a su requerimiento.</p> <p> d) Informa finalmente que la denuncia a la Direcci&oacute;n de Salud &quot;detallada en Audiencia con el Director Sr. Fernando Troncoso y el Jefe Asesor Legal, Sr. Walter Droguett, el d&iacute;a 25 de abril de 2014, deriv&oacute; en una Auditor&iacute;a Interna, la cual aport&eacute; todos los documentos y antecedentes al Jefe de Auditor&iacute;a Sr. Claudio Castillo, quien posteriormente evacu&oacute; el Informe ejecutivo y consolidado &quot;Reservado N&deg; 98&quot; , de 11 de junio de 2014 al Director de Salud y posteriormente se instruy&oacute; el Sumario Administrativo, seg&uacute;n Resoluci&oacute;n exenta N&deg; 2985 de 15 de julio de 2014&quot;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que de conformidad con el art&iacute;culo 5&deg;, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, es p&uacute;blica, salvo que concurra alguna de las excepciones consagradas en el art&iacute;culo 21 del mismo cuerpo legal. Por lo tanto, el informe de auditor&iacute;a objeto del presente amparo realizado por el Servicio de Salud de O&rsquo;Higgins, relativo a la &quot;Asesor&iacute;a de Inspecci&oacute;n T&eacute;cnica de obra AITO Construcci&oacute;n Hospital Regional Rancagua&quot;, en principio, constituye dicha informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica.</p> <p> 2) Que el Servicio reclamado aleg&oacute; en su respuesta y descargos, que la denegaci&oacute;n de la entrega de lo pedido se justifica en la concurrencia de la causal de reserva o secreto contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia. En virtud de dicha causal, el &oacute;rgano requerido podr&aacute; denegar la entrega de la informaci&oacute;n, cuando su publicidad afecte su debido funcionamiento, particularmente si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito. Justifica dicha denegaci&oacute;n, en que el informe de auditor&iacute;a en comento forma parte de un sumario administrativo, a lo que agrega que &quot;es el documento que da inicio y cuenta de las eventuales irregularidades que dieron origen al sumario administrativo, que en el evento de estar en conocimiento de terceros o particulares puede afectar el resultado e investigaci&oacute;n que actualmente se realiza como el hecho que desaparezcan pruebas, adem&aacute;s de vulnerar los derechos constitucionales y legales de los involucrados en el proceso&quot;. Asimismo cit&oacute; en su respuesta y descargos la norma del art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, para fundamentar que respecto del informe de auditor&iacute;a practicada, cuya copia se solicita, concurrir&iacute;a la hip&oacute;tesis de reserva establecida en dicha norma y la afectaci&oacute;n del &eacute;xito de la investigaci&oacute;n. Todo lo anterior permite entender que el &oacute;rgano ha alegado en esta sede que los antecedentes pedidos se encuentran bajo el secreto del sumario administrativo en curso, contenido en la citada norma, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, que busca asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n cautelando los bienes que protege el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la misma Ley.</p> <p> 3) Que este Consejo ha se&ntilde;alado, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C7-10, C858-10 y C969-10, entre otras, que el procedimiento sumarial tiene car&aacute;cter reservado mientras no se hayan formulado cargos, por cuanto &quot;dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, lo que se subsume en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;. En efecto, del tenor de lo indicado por el &oacute;rgano reclamado en sus descargos, se observa que el sumario administrativo en que se contendr&iacute;a la informaci&oacute;n solicitada, se encuentra a&uacute;n en tramitaci&oacute;n, en su fase indagatoria.</p> <p> 4) Que, no obstante lo anterior, a partir de la decisi&oacute;n Rol A159-09, este Consejo ha razonado que &quot;aquella informaci&oacute;n cuya naturaleza es p&uacute;blica, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de que se acumule a un sumario incoado por el &oacute;rgano requerido, especialmente si no se ve frustrada la investigaci&oacute;n que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la informaci&oacute;n p&uacute;blica requerida&quot;. En efecto, dicha interpretaci&oacute;n encuentra justificaci&oacute;n en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepci&oacute;n a la regla de publicidad consagrada por los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y 1&deg; transitorio de este &uacute;ltimo cuerpo legal, su aplicaci&oacute;n debe encontrar fundamento en la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos a que se refieren dichas normas, en este caso, el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que en el caso en an&aacute;lisis, el informe de auditor&iacute;a solicitado fue evacuado mediante Reservado N&deg; 98, de 11 de junio 2014. Con posterioridad, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, el Servicio dispuso la instrucci&oacute;n de un sumario administrativo originado por las irregularidades detectadas en el informe de auditor&iacute;a, a trav&eacute;s de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2985, de 15 de julio 2014. Seg&uacute;n se advierte, la resoluci&oacute;n que orden&oacute; instruir el sumario administrativo fue dictada m&aacute;s de un mes despu&eacute;s de la entrega del informe de auditor&iacute;a requerido. De conformidad con ello, el informe de auditor&iacute;a citado, no es un antecedente derivado de una diligencia decretada por el fiscal del sumario en tanto tal, sin perjuicio de que forme parte del expediente sumarial por haber sido allegado a &eacute;ste. Por su parte, el Servicio reclamado se limit&oacute; a invocar las normas que se han indicado, y estimar que el informe requerido ser&iacute;a relevantes para el &eacute;xito de la instigaci&oacute;n &quot;por formar parte del sumario administrativo&quot;, y que su divulgaci&oacute;n &quot;puede afectar el resultado e investigaci&oacute;n que actualmente se realiza como el hecho que desaparezcan pruebas, adem&aacute;s de vulnerar los derechos constitucionales y legales de los involucrados en el proceso&quot;. Dichas alegaciones generales no tienen, a juicio de este Consejo, el m&eacute;rito de explicar con precisi&oacute;n de qu&eacute; manera el conocimiento de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n. Tampoco se evidencia de qu&eacute; forma se puedan ver afectados los derechos de terceros, funcionarios p&uacute;blicos, con la revelaci&oacute;n de un informe de auditor&iacute;a.</p> <p> 6) Que, finalmente, cabe se&ntilde;alar que el informe de auditor&iacute;a solicitado constituye un antecedente previo a la instrucci&oacute;n del sumario, por lo que no corresponde aplicar a su respecto la hip&oacute;tesis de secreto contenida en el art&iacute;culo 137 inciso 2&deg;, de la Ley N&deg; 18.834. En efecto, dicha reserva opera a partir de la dictaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n que instruye el respectivo sumario, atendido el tenor de dicha norma como del car&aacute;cter restrictivo que debe darse a las causales de secreto o reserva, en tanto excepciones o restricciones al ejercicio de un derecho fundamental.</p> <p> 7) Que, por lo anterior, considerando adem&aacute;s que los antecedentes a los que se hace referencia en el citado informe de auditor&iacute;a dan cuenta de hechos conocidos por el solicitante, no se vislumbra una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, por lo que se acoger&aacute; el presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Luis Eduardo Sep&uacute;lveda L&oacute;pez, en contra del Servicio de Salud de la regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Regional del Director del Servicio de Salud de O&rsquo;Higgins:</p> <p> a) Entregue al requirente copia del informe de auditor&iacute;a del Servicio de Salud O&rsquo;Higgins referente a la empresa ICSA (Ingenieros Consultores S.A.) AITO, empresa que se adjudic&oacute; la licitaci&oacute;n &quot;Asesor&iacute;a de Inspecci&oacute;n T&eacute;cnica de obra AITO Construcci&oacute;n Hospital Regional Rancagua&quot;.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director Regional del Director del Servicio de Salud de O&rsquo;Higgins y a don Luis Eduardo Sep&uacute;lveda L&oacute;pez.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>