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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1657-14</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Salud de la Región del Libertador Bernardo O’Higgins.</p>
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Requirente: Luis Eduardo Sepúlveda López.</p>
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Ingreso Consejo: 06.08.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 573 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de noviembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1657-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de julio de 2014, don Luis Eduardo Sepúlveda López solicitó al Servicio de Salud de la región del Libertador Bernardo O’Higgins (en adelante el Servicio de Salud) copia del informe de auditoría del Servicio de Salud O’Higgins referente a la empresa ICSA (Ingenieros Consultores S.A.) AITO, empresa que se adjudicó la licitación "Asesoría de Inspección Técnica de obra AITO Construcción Hospital Regional Rancagua", la cual fue licitada bajo N° 1398-66-LP10. Agrega que el informe debió ser evacuado por auditoría a finales de junio o principios del mes de julio de 2014.</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Ordinario N° 1.442, de 31 de julio de 2014, el órgano requerido denegó el acceso a la información pedida, fundado en la concurrencia de la causal del artículo 21 número 1 letra a) de la Ley de Transparencia, ya que el informe de auditoría requerido es parte de un proceso de investigación que se está desarrollando mediante sumario administrativo instruido bajo resolución exenta N° 2958/2014, del Servicio de Salud O’Higgins. Además señala que concurre al efecto lo prescrito en el inciso 2 del artículo 137 de la Ley N° 18.834.</p>
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3) AMPARO: El 6 de agosto de 2014, don Luis Eduardo Sepúlveda López dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Salud de la región del Libertador Bernardo O’Higgins, fundado en haber recibido una respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, y confirió traslado, mediante el Oficio N° 4.708, de 21 de agosto de 2014, al Sr. Director del Servicio de Salud de O’Higgins, quien a través del Ordinario N° 1.738, de 8 de septiembre de 2014, presentó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos:</p>
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a) Reitera los argumentos planteados en su respuesta, a objeto de fundar su negativa a entregar la información pedida, pues a su juicio concurriría la causal de reserva del artículo 21 número 1 letra a) de la Ley de Transparencia. Al respecto alega que, como lo pedido está dentro de la documentación que es parte de un sumario administrativo, es aplicable el inciso 2°, del artículo 137 de la Ley N° 18.834.</p>
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b) En virtud de ello, a juicio de la reclamada, no resulta procedente entregar "la auditoría solicitada toda vez que es el documento que da inicio y cuenta de las eventuales irregularidades que dieron origen al sumario administrativo, que en el evento de estar en conocimiento de terceros o particulares puede afectar el resultado e investigación que actualmente se realiza como el hecho que desaparezcan pruebas, además de vulnerar los derechos constitucionales y legales de los involucrados en el proceso".</p>
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c) Agrega que el sumario administrativo decretado a través de resolución exenta N° 2958/2014 del Servicio de Salud O’Higgins, se encuentra en actual tramitación en etapa investigativa y con una serie de diligencias decretadas y en curso. Acompaña finalmente copia de la resolución citada.</p>
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5) PRESENTACIÓN DEL RECLAMANTE: Mediante correo electrónico de 11 de septiembre de 2014, el reclamante hizo presente a este Consejo lo siguiente:</p>
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a) Respecto a la auditoría solicitada, "toda la documentación fue provista por el suscrito producto de mi denuncia presentada ante audiencia con el Director de Salud en fecha abril 2014. Posteriormente ingresé vía carta oficial la minuta de los detalles denunciados. No es de mi interés esconder pruebas o documentos, sino proveerlos al SSO para mejor resolver".</p>
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b) El informe requerido fue realizado con recursos fiscales y en "horario fiscal" por el Auditor Sr. Claudio Castillo, lo que justificaría su entrega.</p>
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c) En relación al argumento del artículo 21, numeral 1 de la Ley de Transparencia, señala que la información contenida en la Auditoría, "es de conocimiento del suscrito". La solicitud versa sobre dicha auditoría no sobre el sumario administrativo incoado internamente en el Servicio de Salud. Se menciona que dicha auditoría es un documento que da inicio y da cuenta de irregularidades que dieron origen al sumario administrativo. Lo que no se indica es que dicha auditoría ya está completamente afinada. Argumenta que "no hay nada que investigar, solo en la etapa de sumario, que dicho sea de paso, está vencido el plazo de cierre de dicha etapa (20 días hábiles, Ley N° 18.834, en su artículo 135) pasada esta etapa, el Fiscal deberá formular cargos, lo que se desprende que igualmente la información queda a disponibilidad pública".</p>
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d) Finalmente, en relación al argumento de la reclamada en cuanto a que "en el evento de estar en conocimiento de terceros o particulares puede afectar el resultado de la investigación que actualmente se realiza como el hecho que desaparezcan pruebas, además de vulnerar los derechos constitucionales y legales de los involucrados en el proceso", a juicio del reclamante "no existen funcionarios inculpados y de haberlo, el Fiscal, bajo esa misma lógica, de "desaparecer pruebas" , podrá , según artículo 136 de la citada Ley, "suspender de sus funciones o destinar transitoriamente a otro cargo dentro de la misma institución o ciudad , al o a los inculpados como medida preventiva". No hay funcionarios suspendidos de sus cargos, siendo teóricamente los más interesados en obstruir la investigación y de hecho son los que tienen acceso a la información interna, dado sus cargos de confianza".</p>
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En respuesta a un requerimiento de este Consejo, mediante correos electrónicos de 21 y 24 de noviembre de 2014, el reclamante remitió copia de los siguientes antecedentes:</p>
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a) Carta dirigida al Sr. Director del Servicio de Salud de O’Higgins, de 13 de junio de 2014, en la que solicita una respuesta a su "minuta/presentación" de 25 de abril de 2014;</p>
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b) Copia de dicha minuta, en la cual describe pormenorizadamente los hechos que a su juicio constituirían irregularidades en la "Asesoría de Inspección Técnica de obra AITO Construcción Hospital Regional Rancagua"; y</p>
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c) Copia del Ordinario N° 1327, en que el Servicio de Salud da respuesta a su requerimiento.</p>
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d) Informa finalmente que la denuncia a la Dirección de Salud "detallada en Audiencia con el Director Sr. Fernando Troncoso y el Jefe Asesor Legal, Sr. Walter Droguett, el día 25 de abril de 2014, derivó en una Auditoría Interna, la cual aporté todos los documentos y antecedentes al Jefe de Auditoría Sr. Claudio Castillo, quien posteriormente evacuó el Informe ejecutivo y consolidado "Reservado N° 98" , de 11 de junio de 2014 al Director de Salud y posteriormente se instruyó el Sumario Administrativo, según Resolución exenta N° 2985 de 15 de julio de 2014".</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que de conformidad con el artículo 5°, inciso 2°, de la Ley de Transparencia, la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obra en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su origen, clasificación o procesamiento, es pública, salvo que concurra alguna de las excepciones consagradas en el artículo 21 del mismo cuerpo legal. Por lo tanto, el informe de auditoría objeto del presente amparo realizado por el Servicio de Salud de O’Higgins, relativo a la "Asesoría de Inspección Técnica de obra AITO Construcción Hospital Regional Rancagua", en principio, constituye dicha información de naturaleza pública.</p>
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2) Que el Servicio reclamado alegó en su respuesta y descargos, que la denegación de la entrega de lo pedido se justifica en la concurrencia de la causal de reserva o secreto contenida en el artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia. En virtud de dicha causal, el órgano requerido podrá denegar la entrega de la información, cuando su publicidad afecte su debido funcionamiento, particularmente si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito. Justifica dicha denegación, en que el informe de auditoría en comento forma parte de un sumario administrativo, a lo que agrega que "es el documento que da inicio y cuenta de las eventuales irregularidades que dieron origen al sumario administrativo, que en el evento de estar en conocimiento de terceros o particulares puede afectar el resultado e investigación que actualmente se realiza como el hecho que desaparezcan pruebas, además de vulnerar los derechos constitucionales y legales de los involucrados en el proceso". Asimismo citó en su respuesta y descargos la norma del artículo 137 del Estatuto Administrativo, para fundamentar que respecto del informe de auditoría practicada, cuya copia se solicita, concurriría la hipótesis de reserva establecida en dicha norma y la afectación del éxito de la investigación. Todo lo anterior permite entender que el órgano ha alegado en esta sede que los antecedentes pedidos se encuentran bajo el secreto del sumario administrativo en curso, contenido en la citada norma, en relación al artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, que busca asegurar el éxito de la investigación cautelando los bienes que protege el artículo 21 N° 1 de la misma Ley.</p>
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3) Que este Consejo ha señalado, en las decisiones recaídas en los amparos Roles C7-10, C858-10 y C969-10, entre otras, que el procedimiento sumarial tiene carácter reservado mientras no se hayan formulado cargos, por cuanto "dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, lo que se subsume en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia". En efecto, del tenor de lo indicado por el órgano reclamado en sus descargos, se observa que el sumario administrativo en que se contendría la información solicitada, se encuentra aún en tramitación, en su fase indagatoria.</p>
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4) Que, no obstante lo anterior, a partir de la decisión Rol A159-09, este Consejo ha razonado que "aquella información cuya naturaleza es pública, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de que se acumule a un sumario incoado por el órgano requerido, especialmente si no se ve frustrada la investigación que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la información pública requerida". En efecto, dicha interpretación encuentra justificación en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepción a la regla de publicidad consagrada por los artículos 8° de la Constitución Política y 5° y 10 de la Ley de Transparencia, de conformidad al artículo 21 N° 5 y 1° transitorio de este último cuerpo legal, su aplicación debe encontrar fundamento en la afectación de los bienes jurídicos a que se refieren dichas normas, en este caso, el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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5) Que en el caso en análisis, el informe de auditoría solicitado fue evacuado mediante Reservado N° 98, de 11 de junio 2014. Con posterioridad, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, el Servicio dispuso la instrucción de un sumario administrativo originado por las irregularidades detectadas en el informe de auditoría, a través de Resolución Exenta N° 2985, de 15 de julio 2014. Según se advierte, la resolución que ordenó instruir el sumario administrativo fue dictada más de un mes después de la entrega del informe de auditoría requerido. De conformidad con ello, el informe de auditoría citado, no es un antecedente derivado de una diligencia decretada por el fiscal del sumario en tanto tal, sin perjuicio de que forme parte del expediente sumarial por haber sido allegado a éste. Por su parte, el Servicio reclamado se limitó a invocar las normas que se han indicado, y estimar que el informe requerido sería relevantes para el éxito de la instigación "por formar parte del sumario administrativo", y que su divulgación "puede afectar el resultado e investigación que actualmente se realiza como el hecho que desaparezcan pruebas, además de vulnerar los derechos constitucionales y legales de los involucrados en el proceso". Dichas alegaciones generales no tienen, a juicio de este Consejo, el mérito de explicar con precisión de qué manera el conocimiento de dicha información afectaría el éxito de la investigación. Tampoco se evidencia de qué forma se puedan ver afectados los derechos de terceros, funcionarios públicos, con la revelación de un informe de auditoría.</p>
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6) Que, finalmente, cabe señalar que el informe de auditoría solicitado constituye un antecedente previo a la instrucción del sumario, por lo que no corresponde aplicar a su respecto la hipótesis de secreto contenida en el artículo 137 inciso 2°, de la Ley N° 18.834. En efecto, dicha reserva opera a partir de la dictación de la resolución que instruye el respectivo sumario, atendido el tenor de dicha norma como del carácter restrictivo que debe darse a las causales de secreto o reserva, en tanto excepciones o restricciones al ejercicio de un derecho fundamental.</p>
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7) Que, por lo anterior, considerando además que los antecedentes a los que se hace referencia en el citado informe de auditoría dan cuenta de hechos conocidos por el solicitante, no se vislumbra una afectación presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, por lo que se acogerá el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Luis Eduardo Sepúlveda López, en contra del Servicio de Salud de la región del Libertador Bernardo O’Higgins, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Regional del Director del Servicio de Salud de O’Higgins:</p>
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a) Entregue al requirente copia del informe de auditoría del Servicio de Salud O’Higgins referente a la empresa ICSA (Ingenieros Consultores S.A.) AITO, empresa que se adjudicó la licitación "Asesoría de Inspección Técnica de obra AITO Construcción Hospital Regional Rancagua".</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director Regional del Director del Servicio de Salud de O’Higgins y a don Luis Eduardo Sepúlveda López.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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