Decisión ROL C1663-14
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Reclamante: GERMAN ALEJANDRO CASTILLO PAEZ  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en la denegación a una solicitud de información referente a la copia íntegra y actualizada del sumario administrativo incoado en contra del requirente. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que al tiempo de la solicitud el sumario administrativo se encontraba en su etapa investigativa, sin que se hubiesen formulado cargos en contra del inculpado. Por lo tanto, de conformidad con lo razonado precedentemente, el secreto del expediente sumarial se encontraba debidamente justificado respecto del inculpado, así como de su abogado, mientras no se formularan cargos en su contra.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/26/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: DFL 29 2005 Estatuto Administrativo
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Elevado número de actos
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1663-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Germ&aacute;n Alejandro Castillo P&aacute;ez</p> <p> Ingreso Consejo: 07.08.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 602 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1663-14.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia; y el decreto supremo N&deg; 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de julio de 2014 don Germ&aacute;n Alejandro Castillo P&aacute;ezsolicit&oacute; a Carabineros de Chile copia &iacute;ntegra y actualizada del sumario administrativo incoado en su contra.</p> <p> 2) RESPUESTA:El 29 de julio de 2014 Carabineros de Chile respondi&oacute; a dichasolicitud mediante resoluci&oacute;n exenta n&deg; 125, de 29.07.2014, denegando el acceso a la informaci&oacute;n por tratarse de informaci&oacute;n reservada conforme al art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal b), de la Ley de Transparencia. Al efecto, argument&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Se trata de antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, pues el sumario administrativo se encontrar&iacute;a en etapa de instrucci&oacute;n y con diligencias pendientes.</p> <p> b) Conforme al art&iacute;culo 27 del Reglamento de Sumarios Administrativos N&deg; 15 de Carabineros,el sumario es secreto, no obstante se podr&aacute; autorizar al interesado para tener conocimiento de algunas diligencias a efectos que ejerza sus derechos.El art&iacute;culo 78 establece las circunstancias en que el inculpado podr&aacute; acceder al sumario en la fiscal&iacute;a administrativa respectiva.Por lo tanto, el requirente debe concurrir directamente a la fiscal&iacute;a a solicitar el acceso a la informaci&oacute;n que sea pertinente.</p> <p> c) La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, interpretando el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, ha concluido que s&oacute;lo una vez afinado el sumario administrativo &eacute;ste se somete a la regla general de publicidad (Dictamen N&deg; 11.341, de 2010, y 59.798, de 2008).</p> <p> d) El criterio anterior habr&iacute;a sido reconocido por el Consejo para la Transparencia en decisi&oacute;n de amparo rol C1538-11, de 16.12.2011.</p> <p> e) El art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 18.961, Org&aacute;nica Constitucional de Carabineros, dispone el car&aacute;cter obediente y no deliberante de Carabineros.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de agosto de 2014 el solicitante, debidamente representado por don V&iacute;ctor Neira Dur&aacute;n, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Carabineros de Chile, argumentando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La invocaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), es infundada, pues no se han detallado las diligencias pendientes ni las funciones de Carabineros que se ver&iacute;an afectadas por la divulgaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el organismo ya habr&iacute;a adoptado una resoluci&oacute;n sobre el caso al momento de dar de baja al solicitante. Por tanto, mantener en reserva los antecedentes que habr&iacute;an servido para dicha resoluci&oacute;n, as&iacute; como aquellos agregados en forma posterior al sumario, resulta gravoso para el inculpado y su derecho a defenderse.</p> <p> b) De conformidad con el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, el Reglamento de Sumarios Administrativos N&deg; 15 de Carabineros de Chile no constituye una causal legal de secreto, por encontrarse t&aacute;citamente derogado.</p> <p> c) El Dictamen de Contralor&iacute;a citado por Carabineros no resulta aplicable, pues &eacute;ste se refiere a una solicitud de informaci&oacute;n interpuesta por un tercero interesado, mientras que en el presente caso el requirente es una de las partes.</p> <p> d) Tampoco resulta aplicable el criterio de este Consejo en decisi&oacute;n de amparo Rol C1538-11, toda vez que en dicho caso el solicitante tambi&eacute;n se refiere a un tercero interesado y la solicitud afectaba un proceso penal en curso.</p> <p> e) Resulta contradictorio con la alegaci&oacute;n de secreto que, al mismo tiempo, Carabineros indique que el solicitante debe concurrir a la fiscal&iacute;a respectiva a requerir la informaci&oacute;n.</p> <p> f) Conforme a lo anterior, solicita se sancione a la autoridad responsable por infracci&oacute;n de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al General Director de Carabineros de Chile, mediante oficio n&deg; 4707, de 21.08.2014. El Jefe del Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica present&oacute; sus descargos y observaciones a trav&eacute;s de oficio n&deg; 206 de 08.09.2014, argumentando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) El sumario al que se refiere la solicitud se instruy&oacute; mediante Orden N&deg; 6024, de 21.07.2014, encontr&aacute;ndose en su etapa investigativa. Por lo tanto, la orden del sumario es posterior a la resoluci&oacute;n que ordena su baja con efecto inmediato, de fecha 19.07.2014. Sin embargo, conforme a la normativa de Carabineros, la resoluci&oacute;n de baja est&aacute; condicionada al resultado del sumario, pues de resolverse una sanci&oacute;n distinta a la expulsi&oacute;n, el sancionado podr&iacute;a ser reintegrado a la instituci&oacute;n. Por lo tanto, el sumario es un antecedente previo a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n terminal.</p> <p> b) Carabineros coincide en que el Reglamento de Sumarios Administrativos N&deg; 15, en lo que refiere al secreto, se encontrar&iacute;a t&aacute;citamente derogado.</p> <p> c) La causal de secreto invocada es el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Su fundamento es que la etapa investigativa del sumario administrativo, tal como lo contempla el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, es secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en que deja de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiera su defensa. En ese sentido se ha pronunciado Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en Dictamen 15.424, de 08.03.2013, referente al acceso a un sumario por un funcionario sumariado al interior de una universidad estatal. En igual sentido se habr&iacute;a pronunciado este Consejo en decisi&oacute;n de amparo rol C837-14 y C1538-11.</p> <p> d) Informar al inculpado cuales son las diligencias pendientes que justifican el car&aacute;cter secreto del sumario contrar&iacute;a el objeto del secreto. Con todo, &eacute;stas son informadas directamente a este Consejo.</p> <p> e) Conforme a lo expuesto, la autoridad competente para alzar el secreto de la investigaci&oacute;n en curso es el fiscal que instruye el sumario, quien se encuentra llamado a respetar el debido proceso. Tal atribuci&oacute;n no corresponde al jefe superior del servicio pues &eacute;ste &uacute;ltimo no tiene conocimiento alguno del estado del sumario en curso.</p> <p> f) Los preceptos de la Ley de Transparencia no son id&oacute;neos para utilizar como secretar&iacute;a tramitadora, soslayando el estatuto jur&iacute;dico de los sumarios administrativos y la disciplina de Carabineros de Chile, toda vez que la Constituci&oacute;n a dispuesto que el derecho a defensa jur&iacute;dica, trat&aacute;ndose de los integrantes de las Fuerzas deOrden y Seguridad P&uacute;blica, se regir&aacute;, en loconcerniente a lo administrativo y disciplinario, por lasnormas pertinentes de sus respectivos estatutos (art. 19 N&deg; 3). As&iacute; las cosas, el acceso a la informaci&oacute;n es posible en tanto se solicite directamente a la autoridad institucional competente.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que en el presente caso lo controvertido es el acceso, por parte del inculpado, al expediente de un sumario administrativo que se encontraba en su etapa investigativa al tiempo de la solicitud. En efecto, seg&uacute;n ha acreditado Carabineros de Chile, la orden para instruir el sumario en cuesti&oacute;n fue emitida el 21.07.2014, esto es, el d&iacute;a anterior a la solicitud de informaci&oacute;n formulada por el reclamante. Consecuentemente, el sumario se orden&oacute; instruir con posterioridad a la resoluci&oacute;n que ordena la baja inmediata del solicitante,en los t&eacute;rminos dispuestos por el Reglamento del Personal de Carabineros de Chile (art&iacute;culo 127 del decreto supremo N&deg; 5.193, de 1959, del Ministerio del Interior).</p> <p> 2) Que, en cuanto a la normativa aplicable el presente caso, el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, en sus literales a) y b), dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n o informaci&oacute;n cuya publicidad podr&iacute;a ir en desmedro de la investigaci&oacute;n de un crimen o simple delito. Adem&aacute;s, este Consejo ha reiteradamente concluido que las normas de secreto de sumario contenidas en el Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chileno cumplen la exigencia formal delos art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;nPol&iacute;tica y 21 de la Ley de Transparencia para constituir una causal de secreto, por encontrarse contenidas en una norma infralegal. Sin embargo, ello no obsta a que el car&aacute;cter secreto de los sumarios administrativos se circunscriba en la norma de secreto contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, en los mismo t&eacute;rminos que este Consejo lo ha establecido respecto de los sumarios administrativos regidos por el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo (aplica decisiones de amparo Roles C1538-11 y C837-14).</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n ya ha concluido este Consejo, en su etapa indagatoria el secreto del sumario, tanto respecto del inculpado como de terceros, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano administrativo en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, en su etapa indagatoria el expediente sumarial contiene antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n por el fiscal del caso o la autoridad respectiva, en los t&eacute;rminos de la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y seg&uacute;n las circunstancias del caso concreto, su divulgaci&oacute;n tambi&eacute;n puede ir en desmedro de la prevenci&oacute;n de un crimen o simple delito, en los t&eacute;rminos dispuestos por la letra a) del citado numeral.</p> <p> 4) Que, en el presente caso, al tiempo de la solicitud el sumario administrativo se encontraba en su etapa investigativa, sin que se hubiesen formulado cargos en contra del inculpado. Por lo tanto, de conformidad con lo razonado precedentemente, el secreto del expediente sumarial se encontraba debidamente justificado respecto del inculpado, as&iacute; como de su abogado, mientras no se formularan cargos en su contra.</p> <p> 5) Quela facultad del inculpado para requerir al fiscal administrativo el acceso a un expediente sumarial conforme a las normasinfralegales del Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros no es &oacute;bice para que este Consejo conozca de las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n. Por el contrario, de conformidad con los art&iacute;culos 1&deg; N&deg; 5 y 33 N&deg; 2 de la Ley de Transparenciaes exclusiva competencia de este Consejo resolver los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que sean formulados a Carabineros de Chile,y el reclamante ha optado por esta v&iacute;a especial cumpliendo los requisitos legales. Sobre el particular, cabe tener presente que el propio Carabineros de Chile ha reconocido que dicho reglamento se encuentra t&aacute;citamente derogado en lo referente a la regulaci&oacute;n del secreto. Por tanto, la referencia de Carabineros de Chile al art&iacute;culo 19 N&deg; 3, inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, seg&uacute;n el cual el derecho a defensa jur&iacute;dica de sus integrantes se regir&aacute;, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos, no puede contrariar lo expresamente dispuesto por el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamentalque restringe a las leyes de qu&oacute;rum calificado el establecimiento de normas de secreto.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Germ&aacute;n Castillo P&aacute;ez, de 7 de agosto de 2014, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Germ&aacute;n Castillo P&aacute;ez y al General Director de Carabineros de Chile</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge JaraquemadaRoblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a VivianneBlanlotSoza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>