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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1663-14</strong></p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Germán Alejandro Castillo Páez</p>
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Ingreso Consejo: 07.08.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 602 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1663-14.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia; y el decreto supremo N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de julio de 2014 don Germán Alejandro Castillo Páezsolicitó a Carabineros de Chile copia íntegra y actualizada del sumario administrativo incoado en su contra.</p>
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2) RESPUESTA:El 29 de julio de 2014 Carabineros de Chile respondió a dichasolicitud mediante resolución exenta n° 125, de 29.07.2014, denegando el acceso a la información por tratarse de información reservada conforme al artículo 21 N° 1, literal b), de la Ley de Transparencia. Al efecto, argumentó lo siguiente:</p>
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a) Se trata de antecedentes previos a la adopción de una resolución, pues el sumario administrativo se encontraría en etapa de instrucción y con diligencias pendientes.</p>
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b) Conforme al artículo 27 del Reglamento de Sumarios Administrativos N° 15 de Carabineros,el sumario es secreto, no obstante se podrá autorizar al interesado para tener conocimiento de algunas diligencias a efectos que ejerza sus derechos.El artículo 78 establece las circunstancias en que el inculpado podrá acceder al sumario en la fiscalía administrativa respectiva.Por lo tanto, el requirente debe concurrir directamente a la fiscalía a solicitar el acceso a la información que sea pertinente.</p>
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c) La Contraloría General de la República, interpretando el artículo 137 del Estatuto Administrativo, ha concluido que sólo una vez afinado el sumario administrativo éste se somete a la regla general de publicidad (Dictamen N° 11.341, de 2010, y 59.798, de 2008).</p>
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d) El criterio anterior habría sido reconocido por el Consejo para la Transparencia en decisión de amparo rol C1538-11, de 16.12.2011.</p>
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e) El artículo 2° de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, dispone el carácter obediente y no deliberante de Carabineros.</p>
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3) AMPARO: El 7 de agosto de 2014 el solicitante, debidamente representado por don Víctor Neira Durán, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Carabineros de Chile, argumentando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) La invocación del artículo 21 N° 1, letra b), es infundada, pues no se han detallado las diligencias pendientes ni las funciones de Carabineros que se verían afectadas por la divulgación. Además, el organismo ya habría adoptado una resolución sobre el caso al momento de dar de baja al solicitante. Por tanto, mantener en reserva los antecedentes que habrían servido para dicha resolución, así como aquellos agregados en forma posterior al sumario, resulta gravoso para el inculpado y su derecho a defenderse.</p>
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b) De conformidad con el artículo 8° de la Constitución, el Reglamento de Sumarios Administrativos N° 15 de Carabineros de Chile no constituye una causal legal de secreto, por encontrarse tácitamente derogado.</p>
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c) El Dictamen de Contraloría citado por Carabineros no resulta aplicable, pues éste se refiere a una solicitud de información interpuesta por un tercero interesado, mientras que en el presente caso el requirente es una de las partes.</p>
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d) Tampoco resulta aplicable el criterio de este Consejo en decisión de amparo Rol C1538-11, toda vez que en dicho caso el solicitante también se refiere a un tercero interesado y la solicitud afectaba un proceso penal en curso.</p>
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e) Resulta contradictorio con la alegación de secreto que, al mismo tiempo, Carabineros indique que el solicitante debe concurrir a la fiscalía respectiva a requerir la información.</p>
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f) Conforme a lo anterior, solicita se sancione a la autoridad responsable por infracción de la Ley de Transparencia.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al General Director de Carabineros de Chile, mediante oficio n° 4707, de 21.08.2014. El Jefe del Departamento de Información Pública presentó sus descargos y observaciones a través de oficio n° 206 de 08.09.2014, argumentando, en síntesis, que:</p>
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a) El sumario al que se refiere la solicitud se instruyó mediante Orden N° 6024, de 21.07.2014, encontrándose en su etapa investigativa. Por lo tanto, la orden del sumario es posterior a la resolución que ordena su baja con efecto inmediato, de fecha 19.07.2014. Sin embargo, conforme a la normativa de Carabineros, la resolución de baja está condicionada al resultado del sumario, pues de resolverse una sanción distinta a la expulsión, el sancionado podría ser reintegrado a la institución. Por lo tanto, el sumario es un antecedente previo a la adopción de una resolución terminal.</p>
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b) Carabineros coincide en que el Reglamento de Sumarios Administrativos N° 15, en lo que refiere al secreto, se encontraría tácitamente derogado.</p>
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c) La causal de secreto invocada es el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Su fundamento es que la etapa investigativa del sumario administrativo, tal como lo contempla el artículo 137 del Estatuto Administrativo, es secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en que deja de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiera su defensa. En ese sentido se ha pronunciado Contraloría General de la República en Dictamen 15.424, de 08.03.2013, referente al acceso a un sumario por un funcionario sumariado al interior de una universidad estatal. En igual sentido se habría pronunciado este Consejo en decisión de amparo rol C837-14 y C1538-11.</p>
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d) Informar al inculpado cuales son las diligencias pendientes que justifican el carácter secreto del sumario contraría el objeto del secreto. Con todo, éstas son informadas directamente a este Consejo.</p>
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e) Conforme a lo expuesto, la autoridad competente para alzar el secreto de la investigación en curso es el fiscal que instruye el sumario, quien se encuentra llamado a respetar el debido proceso. Tal atribución no corresponde al jefe superior del servicio pues éste último no tiene conocimiento alguno del estado del sumario en curso.</p>
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f) Los preceptos de la Ley de Transparencia no son idóneos para utilizar como secretaría tramitadora, soslayando el estatuto jurídico de los sumarios administrativos y la disciplina de Carabineros de Chile, toda vez que la Constitución a dispuesto que el derecho a defensa jurídica, tratándose de los integrantes de las Fuerzas deOrden y Seguridad Pública, se regirá, en loconcerniente a lo administrativo y disciplinario, por lasnormas pertinentes de sus respectivos estatutos (art. 19 N° 3). Así las cosas, el acceso a la información es posible en tanto se solicite directamente a la autoridad institucional competente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que en el presente caso lo controvertido es el acceso, por parte del inculpado, al expediente de un sumario administrativo que se encontraba en su etapa investigativa al tiempo de la solicitud. En efecto, según ha acreditado Carabineros de Chile, la orden para instruir el sumario en cuestión fue emitida el 21.07.2014, esto es, el día anterior a la solicitud de información formulada por el reclamante. Consecuentemente, el sumario se ordenó instruir con posterioridad a la resolución que ordena la baja inmediata del solicitante,en los términos dispuestos por el Reglamento del Personal de Carabineros de Chile (artículo 127 del decreto supremo N° 5.193, de 1959, del Ministerio del Interior).</p>
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2) Que, en cuanto a la normativa aplicable el presente caso, el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, en sus literales a) y b), dispone que se podrá denegar el acceso a la información cuando su publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de antecedentes previos a la adopción de una resolución o información cuya publicidad podría ir en desmedro de la investigación de un crimen o simple delito. Además, este Consejo ha reiteradamente concluido que las normas de secreto de sumario contenidas en el Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chileno cumplen la exigencia formal delos artículos 8° de la ConstituciónPolítica y 21 de la Ley de Transparencia para constituir una causal de secreto, por encontrarse contenidas en una norma infralegal. Sin embargo, ello no obsta a que el carácter secreto de los sumarios administrativos se circunscriba en la norma de secreto contenida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, en los mismo términos que este Consejo lo ha establecido respecto de los sumarios administrativos regidos por el artículo 137 del Estatuto Administrativo (aplica decisiones de amparo Roles C1538-11 y C837-14).</p>
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3) Que, según ya ha concluido este Consejo, en su etapa indagatoria el secreto del sumario, tanto respecto del inculpado como de terceros, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano administrativo en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, en su etapa indagatoria el expediente sumarial contiene antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución por el fiscal del caso o la autoridad respectiva, en los términos de la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y según las circunstancias del caso concreto, su divulgación también puede ir en desmedro de la prevención de un crimen o simple delito, en los términos dispuestos por la letra a) del citado numeral.</p>
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4) Que, en el presente caso, al tiempo de la solicitud el sumario administrativo se encontraba en su etapa investigativa, sin que se hubiesen formulado cargos en contra del inculpado. Por lo tanto, de conformidad con lo razonado precedentemente, el secreto del expediente sumarial se encontraba debidamente justificado respecto del inculpado, así como de su abogado, mientras no se formularan cargos en su contra.</p>
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5) Quela facultad del inculpado para requerir al fiscal administrativo el acceso a un expediente sumarial conforme a las normasinfralegales del Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros no es óbice para que este Consejo conozca de las solicitudes de acceso a la información. Por el contrario, de conformidad con los artículos 1° N° 5 y 33 N° 2 de la Ley de Transparenciaes exclusiva competencia de este Consejo resolver los reclamos por denegación de acceso a la información que sean formulados a Carabineros de Chile,y el reclamante ha optado por esta vía especial cumpliendo los requisitos legales. Sobre el particular, cabe tener presente que el propio Carabineros de Chile ha reconocido que dicho reglamento se encuentra tácitamente derogado en lo referente a la regulación del secreto. Por tanto, la referencia de Carabineros de Chile al artículo 19 N° 3, inciso 2° de la Constitución Política, según el cual el derecho a defensa jurídica de sus integrantes se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos, no puede contrariar lo expresamente dispuesto por el artículo 8° de la Carta Fundamentalque restringe a las leyes de quórum calificado el establecimiento de normas de secreto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Germán Castillo Páez, de 7 de agosto de 2014, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Germán Castillo Páez y al General Director de Carabineros de Chile</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge JaraquemadaRoblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña VivianneBlanlotSoza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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