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DECISIÓN AMPARO ROL C1669-14</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Rancagua</p>
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Requirente: don Jorge Enrique Orellana Iturra</p>
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Ingreso Consejo: 07.08.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 608 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de abril de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1669-14.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de junio de 2014, don Jorge Enrique Orellana Iturra solicitó a la Municipalidad de Rancagua:</p>
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a) Listado oficial de integrantes del Consejo Comunal de la Sociedad Civil que cesarán en sus cargos por efecto de la aplicación de las letras b), f) y g) del artículo 9° del Reglamentode dicho Consejo;</p>
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b) Formas y plazos de notificación a los afectados;</p>
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c) Formas y plazos de comunicación a las organizaciones que perderán a sus representantes;</p>
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d) Formas y plazos de aviso a las personas calificadas como suplentes y plazos de respuestas;</p>
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e) En qué pie legal quedará el Consejo si no reúne un mínimo de 20 integrantes, con relación a lo establecido en el párrafo 2, del artículo10 del Reglamento; y,</p>
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f) Los acuerdos que ha tomado el Consejo, tienen validez, con relación a las metas que no han sido entregadas por parte de la Secretaria Municipal."</p>
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2) RESPUESTA: El 29 de julio de 2014 el órgano reclamado otorgó respuesta a la solicitud de acceso mediante Ord. N° 213 señalando que el listado del que trata la solicitud se encontraba permanentemente disponible en el portal municipal e indicando el enlace correspondiente.Agregó con respecto alas demás peticiones, que éstas no eran susceptibles de ser respondidas en virtud de la ley N° 20.285 toda vez que no constituían documentos públicos, sino consultas jurídicas, las que por tanto serían remitidas a la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias del municipio.</p>
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3) AMPARO: El 6 de agosto de 2014, don Jorge Enrique Orellana Iturra dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra delaMunicipalidad de Rancagua fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS: Este Consejo determinó admitir a tramitación el referido amparo y derivarlo a la Unidad de Análisis de Admisibilidad y SARC de esta Corporación, encargada del "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), a fin de realizar las gestiones necesarias para obtener del organismo reclamado la información solicitada por el recurrente, las que no tuvieron éxito al informar el requirente que la respuesta del municipio no satisfacía su requerimiento de información.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO:A consecuencia de lo anterior, el Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo trasladoalSr. Alcalde de la Municipalidad de Rancagua, mediante Oficio N° 5207 de 12 de septiembre de 2014, requiriéndole específicamente: (1°) indicar las razones por las cuales la solicitud no fue respondida dentro del término legal; (2°) indicar si la información a que aluden los literales b), c) y d) de la solicitud, obra o no en poder del municipio en alguno de los soportes a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Transparencia; (3°) referirse a lo solicitado en los literales e) y f) de la solicitud, específicamente, si a su juicio constituyen solicitudes de información amparadas por la Ley de Transparencia; y (4°) señalar si, a su juicio, concurre alguna de las causales de hecho, secreto o reserva que justifiquen denegar la información solicitada. Dicha autoridad, a través decorreo electrónico de 24 de septiembre de 2014, formuló sus observaciones y descargosseñalando en síntesis que:</p>
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a) Una vez ingresada la solicitud de información del recurrente se le dio tramitación de acuerdo con la Ley de Acceso a la Información, efectuándose las gestiones necesarias para dar respuesta en tiempo y forma y buscar la existencia de los documentos solicitados;</p>
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b) Mediante respuesta de 29 de julio de 2014, se indicó que el listado solicitado se encontraba permanentemente a disposición del público, proporcionando a su vez el enlace al portal municipal en el cual esta se alojaría. Con respecto a las demás solicitudes reitera que no dicen relación con la entrega de documentación pública sino que tendrían el carácter de consultas jurídicas, motivo por el cual no son susceptibles de entrega de acuerdo con la ley 20.285;</p>
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c) Respecto de la información alusiva a la nómina y causales de cesación en sus cargos de algunos Consejeros y sus reemplazantes,"si bien, es cierto, esto se incorporó en la tabla del último Consejo, el Sr. Alcalde, a última hora fue convocado para otra actividad, lo que le impidió asistir a la señalada reunión y solicitó que este tema quedara pendiente para la próxima sesión de Consejo, toda vez que se trata de un tema sensible que se debe resolver a la brevedad, motivo por el cual al no ser oficial quienes deberán dejar estos cargos y sus respectivos reemplazantes, no es posible entregarle la información solicitada al Consejero Orellana, quien está en conocimiento de esta situación, por ser Consejo Comunal.".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que la solicitud de información objeto del presente amparo no fue contestada dentro del término legal por lo que, sin perjuicio de reconocer las gestiones de la Municipalidad destinadas a proporcionar respuesta al requirente, ésta se materializó con infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, vulnerándose con ello el principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo, razón por la cual se representará dicha infracción en lo resolutivo de esta decisión.</p>
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2) Que en lo que respecta a la admisibilidad del presente amparo, cabe señalar que los requerimientos consignadosen el literal e) de la solicitud -"en qué pie legal quedará el Consejo si no reúne un mínimo de 20 integrantes, con relación a lo establecido en el párrafo 2, del Art. 10° del Reglamento"-, y en el literal f) -"los acuerdos que ha tomado el Consejo, tienen validez, con relación a las metas que no han sido entregadas por parte de la Secretaria Municipal"-, no se refieren específicamente a un determinado acto, documento o antecedente en poder de la Administración del Estado, en los términos definidos por el artículo 3°, letra e), del Reglamento de la Ley de Transparencia, sino que constituyen más bien una consulta destinada a provocar un pronunciamiento por parte de la autoridad del servicio en determinadas materias -tales como absolver una consulta o elaborar una explicación sobre eventuales circunstancias de hecho-, razón por la cual no constituyen una solicitud de acceso a información pública, en los términos del artículo 10 de la Ley de Transparencia, circunscribiéndose en el ámbito del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política, siendo, por tanto, improcedentes.</p>
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3) Que, por tanto, corresponde a este Consejo pronunciarse en el fondo únicamente con respecto a lo solicitado enlos literales a), b), c) yd) de la solicitud de acceso a la informaciónque motivó el presente amparo. Con respecto a las antedichas solicitudes, y a modo de contexto, cabe consignar lo siguiente:</p>
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a) El artículo 94 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, dispone que en cada municipalidad existirá un ConsejoComunal de organizaciones de la sociedad civil, órgano asesor de la municipalidad que tendrá por objeto asegurar la participación de las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional, cuya integración será determinada por un reglamento que el alcalde respectivo someterá a la aprobación del Concejo.Según dispone el inciso 6° de dicha norma,dicho Consejo será presidido por el Alcalde y su ministro de fe será el Secretario Municipal, durandolos consejeros cuatro años en sus funciones,</p>
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b) Conforme disponela Ordenanza de Participación de la Ilustre Municipalidad de Rancagua, aprobada por decreto N° 1.540 de 21 de octubre de 1999 y el Reglamento del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil,el Consejoes convocado y presidido por el Alcalde e integrado por veinte miembros representantes de las siguientes organizaciones de la comunidad: 6 miembros que representarán a las organizaciones comunitarias de carácter territorial de la comuna; 4 miembros que representarán a las organizaciones comunitarias de carácter funcional de la comuna; 4 miembros que representarán a las organizaciones de interés público de la comuna; 1 representante de las organizaciones sindicales de aquella; y 4 representantes de otras actividades relevantes para el desarrollo económico, social y cultural de la comuna.</p>
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c) En relación a las causales de cesación en el cargo de los referidos consejeros, éstas se establecen en el artículo 9° del Reglamento, cuyos literales b), f) y g), señalan respectivamente: la inasistencia injustificada a más del 30% de la sesiones ordinarias anuales o tres sucesivas en cualquier período, la pérdida de la calidad de miembro de la organización que representan y la extinción de la persona jurídica representada; y que en caso de cesación en el cargo de un consejero, el Consejo será integrado por el suplente.</p>
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4) Que en relación a la información solicitada en el literal a), esto es, el listado oficial de integrantes del Consejo Comunal de la Sociedad Civil de la comuna de Rancagua, que cesarán en sus cargos por aplicarse las causales específicas de cesación del Reglamento comunal indicadas por el requirente, es menester precisar los conceptos de documento oficial y documento no oficial. Al respecto, conforme se consignó en la decisión de amparo rol C1422-12, la Contraloría General de la República, en su dictamen N° 3191/04, ha sostenido que "... la jurisprudencia administrativa ha considerado como sinónimos los términos "documentación oficial" e "instrumentos públicos o auténticos" (dictamen N° 2.921, de 1987), entendiéndose, conforme a lo previsto en el artículo 1.699 del Código Civil, que instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario y, por consiguiente, debe entenderse que son "documentos no oficiales" todos aquellos que la legislación y la jurisprudencia no consideran como oficiales, públicos o auténticos".". Pues bien, deestemodo y a pesar de que el derecho de acceso a la información pública consagrado en la Ley de Transparencia se extiende, en un sentido general, tanto a la documentación oficial como a la no oficial que obre en poder de la Administración del Estado, el solicitante ha explicitado que lo requerido es el listado "oficial", exigiendo con ello un tipo especial de documento.</p>
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5) Que,sobre el particular, la municipalidad indicó en sus descargos que existe un procedimiento pendiente ante el Consejo Comunal destinado a constatar la concurrencia de las causales indicadas, por tanto no habiéndose podido verificar la sesión respectiva, no es posible la entrega de un listado oficial de los integrantes que cesarán en sus cargos por las causales indicadas, puesto que a la fecha de la solicitud dicho listado no existía en poder del órgano público. En otras palabras, el municipio ha sostenido que la información que específicamente le fue requerida (listado oficial) no existía en su poder al momento de formularse la solicitud, al no haberse generado.</p>
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6) Queeste Consejo hará lugar a la alegación de inexistencia planteada por el municipio, sin embargo, en función de lo sostenido por éste en sus descargos, en orden a que este tema quedó pendiente para la próxima sesión del Consejo por ser un tema sensible, y en el marco del principio de máxima divulgación consagrado en el artículo 11, letra d), de la Ley de Transparencia, recomendará a la entidad edilicia la entrega del referido listado oficial en el evento de haberse tratado el tema en la sesión respectiva.</p>
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7) Querespecto de los literales b), c), y d) de la solicitud, correspondiente a información relativa a formas y plazos de notificación a los Consejeros que habrían cesado en su cargo por aplicación de una causal de cesación en el cargo; formas y plazos de comunicación a las organizaciones que perderán a sus representantes; y formas y plazos de aviso a las personas calificadas como suplentes y plazos de respuestas, las que constituyen materias propias del procedimiento de reemplazo de consejeros y, en definitiva, de la conformación y funcionamiento del aludido órgano asesor que debieren estar determinadas normativamente, el municipio no se pronunció en los términos que le fuera requerido en el oficio de traslado, esto es, si dicha información obra o no en su poder en alguno de los soportes a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo,este Consejo acogerá el amparo en este punto y ordenará al municipio la entrega de la referida información, en la medida que la misma obre en su poder en alguno de los soportes documentalesa que alude el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia o, en caso contrario, señalar expresamente que dicha información no obra en su poder en soporte alguno.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acogerparcialmente el amparo deducido por don Jorge Enrique Orellana Iturra, de 6 de agosto de 2014, en contra de la Municipalidad de Rancagua, en lo relativo a los literales b), c) y d) del número 1 de lo expositivo, en virtud de los fundamentos expuestos en la presente decisión.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rancagua:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la información señalada en los literales b), c) y d) del N° 1 de lo expositivo de la presente decisión en la medida que dicha información obre en alguno de los soportes documentales a que alude el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia y en el evento de que ésta no obre en su poder, informarlo expresa y fundadamente al solicitante.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rancagua la infracción del artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo, requiriéndole que, en lo sucesivo, adopte las medidas tendientes a evitar que dicha situación se reitere.</p>
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IV. Recomendar al Sr. Alcalde entregar al solicitante la información requerida en el literal a) de la solicitud, es decir, el listado oficial de integrantes del Consejo Comunal de la Sociedad Civil que cesarán en sus cargos por efecto de la aplicación de las letras b), f) y g) del artículo 9° del Reglamentode dicho Consejo, en la medida que se haya verificado el supuesto indicado en el considerando 6° de la presente decisión.</p>
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V. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jorge Enrique Orellana Iturra y al Alcalde de la Municipalidad de Rancagua.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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