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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1690-14</strong></p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Región de la Araucanía</p>
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Requirente: Carlos Martínez Becker</p>
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Ingreso Consejo: 11.08.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 563 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de octubre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1690-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de julio de 2014, don Carlos Martínez Becker solicitó a la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Vivienda y Urbanismo Región de la Araucanía copia de todos los permisos administrativos solicitados por la Secretaria Regional Ministerial Srta. Romina Tuma Zeidan, desde el día que asumió el cargo hasta el día 18 de julio.</p>
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2) RESPUESTA: El 11 de agosto de 2014, el órgano reclamado respondió a dicho requerimiento de información a través del Sistema Integrado de Atención al Ciudadano (SIAC) mediante un correo electrónico enviado a la casilla indicada por el solicitante. En su respuesta, la institución señaló que "El único permiso solicitado por la Secretaria Regional Ministerial, Srta. Romina Tuma Zeidan, desde la fecha en la asumió el cargo, corresponde a medio día administrativo el viernes 18 de julio del presente año". Además, adjuntó copia de dicha solicitud en el Sistema de Administración de Recursos Humanos (SARH).</p>
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3) AMPARO: El 11 de agosto de 2014, don Carlos Martínez Becker dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Indicó que le fue remitida cierta información, pero ella no satisface lo requerido, ya que no es un documento formal que de fe de lo solicitado. Agregó que los permisos administrativos, son documentos que llevan firma del solicitante y de quien autoriza, sin embargo, se otorgó la captura de pantalla de un software de RRHH, que corresponde a un formulario de ingreso de permiso administrativo y no a la de un reporte de los permisos ya entregados.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo a la Srta. Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de la Araucanía mediante Oficio N° 4.875 de 29 de agosto de 2014, quien, por su parte, presentó sus descargos y observaciones a través de Oficio Ord. N° 1168 de 9 de septiembre de 2014, señalando, lo siguiente:</p>
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a) Con fecha 11 de agosto de 2014, la solicitud de información fue respondida mediante el sistema SIAC a la casilla de correo electrónico indicada por el solicitante, dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia (LT), en cuya respuesta se señaló que: "El único permiso solicitado por la Secretaria Regional Ministerial, Srta. Romina Tuma Zeidan desde la fecha en que asumió el cargo, corresponde a medio día administrativo el viernes 18 de Julio del presente año".</p>
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b) Para respaldar la respuesta, se adjuntó copia de la solicitud de permiso administrativo, generada en el SAHR, único mecanismo válido para efectuar solicitudes de permiso administrativo y/o feriado legal, en el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.</p>
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c) En atención a lo anterior y a juicio de esta Secretaria Regional Ministerial, no se observa la existencia de denegación de información a la que alude el reclamante, por tanto no se configura motivo alguno que permita al reclamante recurrir de amparo, dado que la respuesta entregada por el servicio satisface íntegramente su solicitud de información, en los términos en que esta fue planteada.</p>
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d) A mayor abundamiento y aun cuando no fue solicitado por el reclamante, adjunto a la presente, copia de la Resolución N°26 de fecha 22 de agosto de 2014, que aprueba los permisos administrativos del mes de julio de 2014, la cual se encuentra afecta al trámite de Registro de la Contraloría General de la República, el que se realiza a través del Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado (SIAPER), que incluye el permiso administrativo en comento.</p>
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5) GESTION OFICIOSA: Por correo electrónico de 15 de octubre de 2014, se remitió al reclamante copia de la información complementaria enviada por el órgano reclamado en sus descargos, luego de lo cual, se le consultó por su eventual conformidad con los antecedentes recién entregados. Más tarde, por correo electrónico enviado el mismo día, el reclamante manifestó su disconformidad con la información entregada, señalando, en síntesis, que al solicitar copia de los permisos administrativos, dio por sabido que dentro de la documentación adjunta que los autoriza, debía venir incluida la solicitud realizada para gozar de dicho permiso, con fecha anterior al día del mismo, y con la respectiva firma de la interesada, además de los respectivos timbres de institución que certifican el ingreso de la solicitud al sistema. Asimismo, indicó que, en una primera instancia, lo único que se le entregó fue una captura de pantalla del formulario de ingreso de solicitudes de permiso, el cual, a diferencia de un reporte, puede ser editado. Luego, agregó que en una segunda instancia, se le envió una resolución con fecha de generación posterior a la solicitud de información, e incluso a su amparo, lo cual no demuestra que la Srta. Tuma haya solicitado el permiso en fecha anterior a la que hizo uso de él.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la información entregada al reclamante en la respuesta a su solicitud, no satisface lo requerido, consistente en la copia de todos los permisos administrativos solicitados por la autoridad que indica, desde el día que asumió el cargo hasta el día 18 de julio de 2014.</p>
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2) Que, la solicitud en comento, se vincula directamente con la órbita relativa al desempeño de las funciones de la autoridad individualizada, en tanto se encuentra referida a los días en que ésta no ha concurrido a desempeñar sus funciones habituales por contar con un permiso administrativo. Al respecto, cabe hacer presente que conforme con lo prescrito en el artículo 109 de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, los funcionarios podrán solicitar permisos para ausentarse de sus labores por motivos particulares hasta por seis días hábiles en el año calendario, con goce de remuneraciones. Estos permisos podrán fraccionarse por días o medios días.</p>
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3) Que, de acuerdo a lo anterior, la información consultada, en ningún caso se encuentra referida a la vida privada del tercero involucrado, sino que a la suspensión de la prestación regular de sus servicios para la institución reclamada con ocasión del uso de un permiso administrativo, de conformidad a lo dispuesto en el citado artículo 109 del Estatuto Administrativo. Luego, considerando que el Consejo ha razonado que los antecedentes referidos al vínculo contractual, desempeño, vacaciones, calificaciones, remuneraciones y bonos de los funcionarios de la Administración del Estado, constituyen información pública, atendida la naturaleza de la función en cuyo contexto se generan -decisiones Roles C126-09, C203-10, C1101-11, y C1727-11-, los permisos administrativos requeridos caben dentro de la hipótesis de los artículo 5 y 10 de la LT.</p>
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4) Que, del análisis de la información entregada al requirente, esta corresponde a una captura de pantalla del SAHR, donde figura un formulario electrónico para solicitar permisos administrativos y en cuya parte superior aparece el nombre de la Srta. Tuma. En el formulario de la imagen, se muestra seleccionado el 18 de julio como fecha para hacer uso del permiso y la indicación de que será media jornada la requerida, sin embargo, no figura la fecha en la que se pide y la imagen no da cuenta de que la solicitud de permiso hubiere sido ingresada.</p>
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5) Que, no obstante lo anterior y a propósito de sus descargos, la reclamada remitió la copia de la Resolución N°26 de fecha 22 de agosto de 2014, que aprueba los permisos administrativos del mes de julio de 2014, argumentando que el SAHR "es el único mecanismo válido para efectuar solicitudes de permiso administrativo y/o feriado legal, en el Ministerio de Vivienda y Urbanismo". Además, acompañó otra captura de pantalla del SAHR, que muestra los días de permiso solicitados (0,5) y los días de permiso aún disponibles (5,5) de la Srta. Tuma.</p>
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6) Que, la imagen mencionada en el considerando anterior, correspondiente al SAHR, único medio habilitado para solicitar los permisos administrativos y que además cumple la función de registrarlos, satisface la solicitud de información en los términos solicitados, razón por la cual se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Martínez Becker, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Región de la Araucanía, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Martínez Becker, y a la Srta. Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Región de la Araucanía.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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