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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1692-14</strong></p>
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Entidad pública: Universidad de Chile</p>
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Requirente: Eduardo Calderón</p>
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Ingreso Consejo: 11.08.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 605 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de marzo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 del año 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1692-14.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de agosto de 2014 don Eduardo Calderón solicitó a la Universidad de Chile la siguiente información relativa al contrato por licitación pública, ID 5420-31-LP12, celebrado entre el Gobierno Regional de Arica y Parinacota y la Facultad de Ciencias Forestales de la Universidad de Chile -adjudicataria de la licitación. En particular, solicitó los siguientes documentos:</p>
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a) Informes parciales y final del proyecto "Diagnóstico Levantamiento Biodiversidad Región de Arica y Parinacota", elaborados conforme al contrato aprobado por Resolución Exenta N° 944 de 11.06.2012.</p>
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b) Cumplimiento de fechas de entregas parciales;</p>
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c) Informes de los productos ofrecidos por la Facultad de Ciencias Forestales de la Universidad de Chile;</p>
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d) Informe los pagos, parciales y final, realizados conforme al citado contrato, incluyendo las fechas en que se efectuaron los pagos; e,</p>
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e) Informe de multas por incumplimiento del contrato, si las hubiera.</p>
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2) RESPUESTA: El 11 de agosto de 2014 la Universidad de Chile respondió a dicho requerimiento de información a través de su oficio N° 183-2014, señalando que su solicitud era idéntica a aquella ingresada el 14 de junio pasado y que fue derivada por la Universidad al Gobierno Regional de Arica y Parinacota mediante oficio n° 131-2014, por ser ésta última la autoridad competente para pronunciarse sobre la solicitud, toda vez que la propiedad y uso del estudio sobre el que versa la información corresponden al Gobierno Regional. Por lo tanto, tratándose de una solicitud que ya fue derivada al organismo competente, la Universidad dio por terminado el procedimiento de acceso a la información, no obstante remitió copia informativa de su respuesta al Gobierno Regional para los efectos que éste estimare pertinentes.</p>
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3) AMPARO: El 11 de agosto de 2014 don Eduardo Calderón dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Universidad de Chile, fundado en la no entrega de la información solicitada y que el organismo evadiría dar respuesta a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo el Rector de la Universidad de Chile, mediante Oficio N° 4644, de 20.08.2014. El Coordinador de la Unidad de Gestión de la Información de la citada universidad presentó sus descargos en representación de la Universidad de Chile, mediante oficio N° 212-2014, señalando, en síntesis que:</p>
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a) La solicitud de 10 de agosto que funda el presente amparo es idéntica a una debidamente derivada al Gobierno Regional de Arica y Parinacota el 14 de junio de 2014. Así las cosas, la presente solicitud habría sido interpuesta para renovar el plazo que permite interponer el presente amparo.</p>
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b) El breve lapso de tiempo transcurrido entre las dos solicitudes justifica que la respuesta a la segunda se refiera a las gestiones efectuadas para atender la primera. En ese sentido, la derivación a la Gobierno Regional se justificó en que solicitud se refiere a estudios cuyo uso y propiedad corresponden a dicha entidad regional, al igual que documentos de gestión interna del Gobierno Regional.</p>
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c) El 11 de agosto el reclamante realizó una tercera solicitud directamente relacionada con estas materias, en la que se precisó que lo solicitado eran las gestiones efectuadas por la Universidad para requerir los pagos correspondientes al avance del proyecto. Dicha solicitud fue debidamente contestada el 21 de agosto pasado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que en el presente caso lo controvertido es si la respuesta del organismo de 11 de agosto de 2014, en la que se hace referencia a la derivación de una solicitud anterior idéntica, constituye una respuesta fundada de conformidad con los estándares de la Ley de Transparencia. Sobre el particular, el artículo 16 de la Ley de Transparencia impone a los órganos requeridos responder fundadamente las solicitudes de información, proporcionando la documentación que se le solicite, salvo que concurra alguna de las causales de secreto o reserva que ella establece. Por su parte, el artículo 13 de la misma ley obliga a los órganos administrativos a derivar al organismo competente aquellas solicitudes que no sean competentes para conocer. En este último caso, el numeral 2.1 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, precisa que se entenderá que un servicio es competente cuando, en ejercicio de sus funciones generó o debió generar la información requerida, ésta hubiese sido elaborada por un tercero por encargo de aquél o la información obrase en su poder. Asimismo, el citado numeral agrega que el órgano requerido deberá notificar la derivación al solicitante, adjuntando copia del acto que da lugar a la derivación e informando la fecha de envío al órgano competente.</p>
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2) Que, en aplicación de las disposiciones precitadas, la jurisprudencia de este Consejo ha concluido que en aquellos casos en que un recurrente presente una misma solicitud en reiteradas ocasiones, el órgano debe pronunciarse al respecto -sea contestando la solicitud o derivando la misma-, cuantas veces le sea presentada, en tanto no se configure una causal de reserva, como la del artículo 21 N° 1, letra c, de la Ley de Transparencia (decisión de amparo Rol C1869-13). Por lo tanto, la mera referencia a una derivación anterior en la respuesta a una solicitud no constituye justificación suficiente para dar por cerrado el procedimiento de acceso a la información sin realizar una derivación formal de la solicitud del reclamante.</p>
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3) Que, en el presente caso, la Gobernación Regional de Arica y Parinacota resultaba competente para conocer de la solicitud del reclamante ya que lo requerido involucraba estudios encargados por dicho organismo e información sobre la gestión de pagos efectuados por él. Sin embargo, a pesar de que la Universidad de Chile remitió copia de su respuesta al Gobierno Regional, aquella no derivó formalmente la solicitud en los términos establecidos por la Instrucción N° 10 de este Consejo. Por lo tanto, se acogerá el presente amparo por el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de Transparencia. y conjuntamente con ello, se representará la infracción aludida a la reclamada, en lo resolutivo del presente acuerdo. Lo anterior, a fin de que se adopten las medidas administrativas necesarias que impidan en lo sucesivo, la reiteración de la circunstancia antes descrita.</p>
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4) Que, sin perjuicio de lo anterior, a través de la notificación de la decisión Rol C1611-14 este Consejo ha dado por contestada la solicitud primigenia del reclamante, la cual efectivamente fue derivada al Gobierno Regional de Arica y Parinacota. Por lo tanto, resultaría inconducente ordenar a la Universidad de Chile derivar nuevamente la solicitud que motiva el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Eduardo Calderón, de 11 de agosto de 2014, en contra de la Universidad de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Rector de la Universidad de Chile que al no haber derivado la solicitud de información al Gobierno Regional de Arica y Parinacota, ha infringido lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, a fin de que se adopten las medidas necesarias para prevenir la ocurrencia, en lo sucesivo, de tal situación.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Eduardo Calderón y al Rector de la Universidad de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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