Decisión ROL C1692-14
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Reclamante: EDUARDO CALDERON W  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Universidad de Chile, fundado en la no entrega de la información solicitada y que el organismo reclamado evadiría dar respuesta a la solicitud de información referente al ontrato por licitación pública, ID 5420-31-LP12, celebrado entre el Gobierno Regional de Arica y Parinacota y la Facultad de Ciencias Forestales de la Universidad de Chile -adjudicataria de la licitación. El Consejo acoge el amparo, toda vez que el órgano reclamado no derivó formalmente la solicitud de información en los términos establecidos en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/6/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1692-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Chile</p> <p> Requirente: Eduardo Calder&oacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 11.08.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 605 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de marzo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 del a&ntilde;o 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1692-14.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de agosto de 2014 don Eduardo Calder&oacute;n solicit&oacute; a la Universidad de Chile la siguiente informaci&oacute;n relativa al contrato por licitaci&oacute;n p&uacute;blica, ID 5420-31-LP12, celebrado entre el Gobierno Regional de Arica y Parinacota y la Facultad de Ciencias Forestales de la Universidad de Chile -adjudicataria de la licitaci&oacute;n. En particular, solicit&oacute; los siguientes documentos:</p> <p> a) Informes parciales y final del proyecto &quot;Diagn&oacute;stico Levantamiento Biodiversidad Regi&oacute;n de Arica y Parinacota&quot;, elaborados conforme al contrato aprobado por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 944 de 11.06.2012.</p> <p> b) Cumplimiento de fechas de entregas parciales;</p> <p> c) Informes de los productos ofrecidos por la Facultad de Ciencias Forestales de la Universidad de Chile;</p> <p> d) Informe los pagos, parciales y final, realizados conforme al citado contrato, incluyendo las fechas en que se efectuaron los pagos; e,</p> <p> e) Informe de multas por incumplimiento del contrato, si las hubiera.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 11 de agosto de 2014 la Universidad de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n a trav&eacute;s de su oficio N&deg; 183-2014, se&ntilde;alando que su solicitud era id&eacute;ntica a aquella ingresada el 14 de junio pasado y que fue derivada por la Universidad al Gobierno Regional de Arica y Parinacota mediante oficio n&deg; 131-2014, por ser &eacute;sta &uacute;ltima la autoridad competente para pronunciarse sobre la solicitud, toda vez que la propiedad y uso del estudio sobre el que versa la informaci&oacute;n corresponden al Gobierno Regional. Por lo tanto, trat&aacute;ndose de una solicitud que ya fue derivada al organismo competente, la Universidad dio por terminado el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, no obstante remiti&oacute; copia informativa de su respuesta al Gobierno Regional para los efectos que &eacute;ste estimare pertinentes.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de agosto de 2014 don Eduardo Calder&oacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Universidad de Chile, fundado en la no entrega de la informaci&oacute;n solicitada y que el organismo evadir&iacute;a dar respuesta a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo el Rector de la Universidad de Chile, mediante Oficio N&deg; 4644, de 20.08.2014. El Coordinador de la Unidad de Gesti&oacute;n de la Informaci&oacute;n de la citada universidad present&oacute; sus descargos en representaci&oacute;n de la Universidad de Chile, mediante oficio N&deg; 212-2014, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La solicitud de 10 de agosto que funda el presente amparo es id&eacute;ntica a una debidamente derivada al Gobierno Regional de Arica y Parinacota el 14 de junio de 2014. As&iacute; las cosas, la presente solicitud habr&iacute;a sido interpuesta para renovar el plazo que permite interponer el presente amparo.</p> <p> b) El breve lapso de tiempo transcurrido entre las dos solicitudes justifica que la respuesta a la segunda se refiera a las gestiones efectuadas para atender la primera. En ese sentido, la derivaci&oacute;n a la Gobierno Regional se justific&oacute; en que solicitud se refiere a estudios cuyo uso y propiedad corresponden a dicha entidad regional, al igual que documentos de gesti&oacute;n interna del Gobierno Regional.</p> <p> c) El 11 de agosto el reclamante realiz&oacute; una tercera solicitud directamente relacionada con estas materias, en la que se precis&oacute; que lo solicitado eran las gestiones efectuadas por la Universidad para requerir los pagos correspondientes al avance del proyecto. Dicha solicitud fue debidamente contestada el 21 de agosto pasado.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que en el presente caso lo controvertido es si la respuesta del organismo de 11 de agosto de 2014, en la que se hace referencia a la derivaci&oacute;n de una solicitud anterior id&eacute;ntica, constituye una respuesta fundada de conformidad con los est&aacute;ndares de la Ley de Transparencia. Sobre el particular, el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia impone a los &oacute;rganos requeridos responder fundadamente las solicitudes de informaci&oacute;n, proporcionando la documentaci&oacute;n que se le solicite, salvo que concurra alguna de las causales de secreto o reserva que ella establece. Por su parte, el art&iacute;culo 13 de la misma ley obliga a los &oacute;rganos administrativos a derivar al organismo competente aquellas solicitudes que no sean competentes para conocer. En este &uacute;ltimo caso, el numeral 2.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, precisa que se entender&aacute; que un servicio es competente cuando, en ejercicio de sus funciones gener&oacute; o debi&oacute; generar la informaci&oacute;n requerida, &eacute;sta hubiese sido elaborada por un tercero por encargo de aqu&eacute;l o la informaci&oacute;n obrase en su poder. Asimismo, el citado numeral agrega que el &oacute;rgano requerido deber&aacute; notificar la derivaci&oacute;n al solicitante, adjuntando copia del acto que da lugar a la derivaci&oacute;n e informando la fecha de env&iacute;o al &oacute;rgano competente.</p> <p> 2) Que, en aplicaci&oacute;n de las disposiciones precitadas, la jurisprudencia de este Consejo ha concluido que en aquellos casos en que un recurrente presente una misma solicitud en reiteradas ocasiones, el &oacute;rgano debe pronunciarse al respecto -sea contestando la solicitud o derivando la misma-, cuantas veces le sea presentada, en tanto no se configure una causal de reserva, como la del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c, de la Ley de Transparencia (decisi&oacute;n de amparo Rol C1869-13). Por lo tanto, la mera referencia a una derivaci&oacute;n anterior en la respuesta a una solicitud no constituye justificaci&oacute;n suficiente para dar por cerrado el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n sin realizar una derivaci&oacute;n formal de la solicitud del reclamante.</p> <p> 3) Que, en el presente caso, la Gobernaci&oacute;n Regional de Arica y Parinacota resultaba competente para conocer de la solicitud del reclamante ya que lo requerido involucraba estudios encargados por dicho organismo e informaci&oacute;n sobre la gesti&oacute;n de pagos efectuados por &eacute;l. Sin embargo, a pesar de que la Universidad de Chile remiti&oacute; copia de su respuesta al Gobierno Regional, aquella no deriv&oacute; formalmente la solicitud en los t&eacute;rminos establecidos por la Instrucci&oacute;n N&deg; 10 de este Consejo. Por lo tanto, se acoger&aacute; el presente amparo por el incumplimiento de lo dispuesto por el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. y conjuntamente con ello, se representar&aacute; la infracci&oacute;n aludida a la reclamada, en lo resolutivo del presente acuerdo. Lo anterior, a fin de que se adopten las medidas administrativas necesarias que impidan en lo sucesivo, la reiteraci&oacute;n de la circunstancia antes descrita.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo anterior, a trav&eacute;s de la notificaci&oacute;n de la decisi&oacute;n Rol C1611-14 este Consejo ha dado por contestada la solicitud primigenia del reclamante, la cual efectivamente fue derivada al Gobierno Regional de Arica y Parinacota. Por lo tanto, resultar&iacute;a inconducente ordenar a la Universidad de Chile derivar nuevamente la solicitud que motiva el presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Eduardo Calder&oacute;n, de 11 de agosto de 2014, en contra de la Universidad de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Rector de la Universidad de Chile que al no haber derivado la solicitud de informaci&oacute;n al Gobierno Regional de Arica y Parinacota, ha infringido lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, a fin de que se adopten las medidas necesarias para prevenir la ocurrencia, en lo sucesivo, de tal situaci&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Eduardo Calder&oacute;n y al Rector de la Universidad de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>