Decisión ROL C1696-14
Reclamante: CAMILA GARCÍA GÁLVEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE ARICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Arica, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente al "registro de patentes comerciales vigentes". En particular se requirió información de manera tabular, con los siguientes campos: a) Del contribuyente: Nombre o razón social; Rut; Dirección Comercial; Fono; Email; Representante Legal; y, Rut del representante legal. b) Actividad económica: Primera categoría (S/N); Segunda Categoría (S/N), Código de Actividad económica; Giro principal del negocio; Anexos relacionados con el rubro principal; Tipo de negocio (Único, Matriz, Sucursal); y, fecha de la patente. El Consejo acoge parcialmente el amparo, toda vez que si bien la información solicitada es pública, contiene información de carácter personal que debe ser reservada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/28/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: DFL 1 2006 - Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1696-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Arica</p> <p> Requirente: Camila Garc&iacute;a G&aacute;lvez</p> <p> Ingreso Consejo: 11.08.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 586 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de enero de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1696-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Do&ntilde;a Camila Garc&iacute;a G&aacute;lvez, el 18 de julio de 2014, solicit&oacute; a la Municipalidad de Arica &quot;registro de patentes comerciales vigentes&quot;. En particular se requiri&oacute; informaci&oacute;n de manera tabular, con los siguientes campos:</p> <p> a) Del contribuyente: Nombre o raz&oacute;n social; Rut; Direcci&oacute;n Comercial; Fono; Email; Representante Legal; y, Rut del representante legal.</p> <p> b) Actividad econ&oacute;mica: Primera categor&iacute;a (S/N); Segunda Categor&iacute;a (S/N), C&oacute;digo de Actividad econ&oacute;mica; Giro principal del negocio; Anexos relacionados con el rubro principal; Tipo de negocio (&Uacute;nico, Matriz, Sucursal); y, fecha de la patente.</p> <p> La solicitante hace presente que de no tenerse la informaci&oacute;n en formato Excel, se env&iacute;e en el formato preferido o el que se tenga.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por Ordinario N&deg; 2174/2014, de 4 de agosto de 2014, la Municipalidad de Arica, se pronunci&oacute; sobre este requerimiento indicando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales. No resulta factible, en dicho orden de ideas, la elaboraci&oacute;n de alg&uacute;n documento, con el solo efecto de contestar la consulta.</p> <p> b) Respecto a la presente solicitud, es necesario que previo a resolver, se cumpla con lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 letra b) de la Ley de Transparencia. Lo expuesto, sobre la base de que la informaci&oacute;n solicitada resulta ser gen&eacute;rica y no cumple con el requisito de especificidad exigido y su obtenci&oacute;n implicar&iacute;a una distracci&oacute;n de los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> c) Transcribe la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Finalmente hace presente que dicha subsanaci&oacute;n debe hacerse dentro del plazo de 5 d&iacute;as, bajo apercibimiento de ten&eacute;rsela por desistida de la misma.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 11 de agosto de 2014, do&ntilde;a Camila Garc&iacute;a G&aacute;lvez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, en contra de la Municipalidad deArica, fundado en que el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 4.632, de 19 de agosto de 2014, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arica, requiri&eacute;ndole especialmente que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiriese a las causales de secreto o reserva legal que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) hiciera menci&oacute;n al volumen de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se&ntilde;alase c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que representa.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 2641/2014, de 4 de septiembre de 2014, del Sr. Acalde de la Municipalidad de Arica, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Frente a la solicitud presentada, la Unidad de Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica del municipio, mediante el Ord. N&deg; 1663/2014, de 28 de julio de 2014, resolvi&oacute; que la presentaci&oacute;n no cumpl&iacute;a con el supuesto del art&iacute;culo 12 letra b) de la Ley de Transparencia, procediendo en su caso a solicitar a la requirente especificar su solicitud en los t&eacute;rminos expuestos en dicho ordinario. Sobre el particular, en dicho oficio se hace presente que la informaci&oacute;n solicitada debe ser precisada se&ntilde;alando el per&iacute;odo de tiempo o si se trata s&oacute;lo de las patentes vigentes, pues la solicitud resulta ser gen&eacute;rica, no cumple con el requisito de especificidad exigido, y su obtenci&oacute;n implicar&iacute;a una distracci&oacute;n de los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> b) Luego mediante Ordinario N&deg; 2174/2014, la Municipalidad habr&iacute;a requerido la subsanaci&oacute;n de la solicitud en los t&eacute;rminos referidos precedentemente, bajo apercibimiento de ten&eacute;rsela por desistida de la misma de no dar cumplimiento a lo requerido dentro del plazo de 5 d&iacute;as. Dicho documento se notific&oacute; a la reclamante por correo electr&oacute;nico de 6 de agosto de 2014.</p> <p> c) Luego, a trav&eacute;s de Ordinario N&deg; 2531/2014, de 28 de agosto de 2014, la municipalidad notific&oacute; a la reclamante que la solicitud MU012T0000102, se tuvo por desistida por no haberse subsanado dentro de plazo lo requerido por Ordinario N&deg; 2174/2014.</p> <p> d) Por lo anterior, no ha existido por parte del municipio la intenci&oacute;n de negar la informaci&oacute;n, por el contrario, se cumpli&oacute; con solicitar subsanaci&oacute;n en t&eacute;rminos de especificar la informaci&oacute;n requerida. Sin perjuicio de lo anterior, la solicitante no evacu&oacute; la subsanaci&oacute;n en tiempo y forma, raz&oacute;n por la cual, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, se le tuvo por desistida de su solicitud.</p> <p> e) Acompa&ntilde;a a su presentaci&oacute;n copia de los siguientes documentos: Ordinario N&deg; 1663/2014, de 28 de julio de 2014, de Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica; Ordinario N&deg; 2174/2014, de 4 de agosto de 2014, de Alcald&iacute;a; Correo electr&oacute;nico de notificaci&oacute;n de requerimiento de subsanaci&oacute;n dirigido a la solicitante, de 6 de agosto de 2014; Ordinario N&deg;2531/2014, de 28 de agosto de 2014; y, copia de correo electr&oacute;nico de notificaci&oacute;n de desistimiento dirigido a la solicitante, de 1 de septiembre de 2014.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que previo a pronunciarse sobre el fondo del presente amparo, en primer t&eacute;rmino se debe establecer la naturaleza del pronunciamiento de subsanaci&oacute;n que requiri&oacute; la municipalidad respecto de esta solicitud. De esta forma parece acertado tener a la vista lo razonado por esta Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n de amparo Rol C41-12, que resolviendo sobre la admisibilidad de un amparo en que el &oacute;rgano requiri&oacute; aclaraci&oacute;n al solicitante, se estableci&oacute; &quot;Que &quot;denegar&quot;, conforme a la Real Academia Espa&ntilde;ola de la Lengua, es &laquo;no conceder lo que se pide o solicita&raquo;. En consecuencia, al solicitar el &oacute;rgano requerido la aclaraci&oacute;n o subsanaci&oacute;n de un requerimiento de informaci&oacute;n en los hechos est&aacute; denegando la petici&oacute;n, pues no concede lo pedido y sujeta a una condici&oacute;n (la respectiva aclaraci&oacute;n o subsanaci&oacute;n) la evaluaci&oacute;n de la solicitud. Ello es tanto m&aacute;s evidente si la aclaraci&oacute;n o subsanaci&oacute;n es injustificada, pues en tal caso la &uacute;nica manera de cuestionarla es acudiendo a este Consejo por la v&iacute;a del amparo, como ha ocurrido en este caso, rectific&aacute;ndose en definitiva lo obrado. Si, por el contrario, el Consejo confirma la licitud de la subsanaci&oacute;n requerida la solicitud se consolidar&aacute; el desistimiento. Por ello, debe entenderse que esta Corporaci&oacute;n est&aacute; facultada para conocer de la controversia surgida a prop&oacute;sito del presente amparo&quot; (Considerando 7).</p> <p> 2) Que de la lectura de la solicitud de acceso se desprende que la reclamante dot&oacute; de la suficiente especificidad este requerimiento de informaci&oacute;n, al indicar expresamente que lo requerido corresponde al &quot;registro de patentes comerciales vigentes&quot;. Sobre este punto, habida consideraci&oacute;n que este tipo de patentes tiene una vigencia de doce meses, con arreglo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 29 del decreto ley N&deg; 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, y atendido el tenor literal de lo requerido, no cab&iacute;a sino concluir que se trataba de aquel registro de patentes comerciales vigente a la &eacute;poca de la solicitud de informaci&oacute;n. De esta forma, se estima que una correcta lectura e interpretaci&oacute;n de la solicitud de acceso, hubiere permitido al municipio ocuparse del requerimiento de informaci&oacute;n derechamente, estim&aacute;ndose dilatoria la solicitud de aclaraci&oacute;n de la solicitud. Por su parte, el requerimiento tampoco aparece planteado en t&eacute;rminos gen&eacute;ricos, sino por el contrario y a juicio de este Consejo, la solicitud de acceso en los t&eacute;rminos expuestos, daba cumplimiento a lo exigido por el art&iacute;culo 12 letra b) de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 28 letra c) de su Reglamento, atendido que en la especie, se identificaron las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n requerida, especialmente la materia y el per&iacute;odo de vigencia.</p> <p> 3) Que por lo dem&aacute;s, y tras an&aacute;lisis de los antecedentes acompa&ntilde;ados, este Consejo advierte que si bien el Ordinario N&deg; 1.663/2014, del Asesor Jur&iacute;dico, dirigido al Coordinador General de Ley de Transparencia, de 28 de julio de 2014 (y no a la solicitante) requer&iacute;a solicitar subsanaci&oacute;n a la reclamante debiendo precisar el per&iacute;odo de tiempo o si se trata s&oacute;lo de las vigentes, dicho requerimiento resultaba inoficioso de la sola lectura de la solicitud. A&uacute;n m&aacute;s, el Ordinario N&deg; 2174/2014, de 4 de agosto de 2014, por el que se requiri&oacute; en definitiva subsanaci&oacute;n a la reclamante, no fue formulado en dichos t&eacute;rminos, y se&ntilde;al&oacute; en t&eacute;rminos amplios que &quot;sobre la base de que la informaci&oacute;n solicitada resultaba ser gen&eacute;rica, &eacute;sta no cumple con el requisito de especificidad exigido&quot;, por lo que mal podr&iacute;a haber subsanado su requerimiento de informaci&oacute;n la reclamante en los t&eacute;rminos expuestos. Por lo anteriormente razonado, este Consejo desestimar&aacute; las alegaciones de la reclamada en torno a que se hiciere efectivo para este caso el apercibimiento, entendiendo que la presente solicitud cumpl&iacute;a con los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 12 de la Ley N&deg; 20.285 y, en definitiva fue denegada, correspondiendo a este Consejo pronunciarse sobre el amparo interpuesto, resolviendo sobre la publicidad o reserva legal de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 4) Que sobre la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada, se debe dejar establecido que el art&iacute;culo 5&deg;, letra e), de la Ley N&deg; 18695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades dispone que, para el cumplimiento de sus funciones, las municipalidades tendr&aacute;n entre otras atribuciones esenciales, la de &quot;establecer derechos por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen&quot;. Sobre la materia requerida, este Consejo ya ha se&ntilde;alado, en la decisi&oacute;n del amparo Rol C18-12, que la informaci&oacute;n sobre patentes comerciales otorgadas por los municipios, en cuanto forma parte de los actos administrativos que otorgaron las referidas patentes, ha sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico y se encuentra en poder de ese &oacute;rgano, constituye informaci&oacute;n eminentemente p&uacute;blica, conforme al art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que lo requerido en la especie corresponde a una base de datos de las patentes comerciales que hubiere otorgado el municipio reclamado y que se encontraren vigentes a la fecha de la solicitud. Al respecto se debe precisar, que las patentes comerciales otorgadas por las Municipalidades en ejercicio de las atribuciones que le confiere el art&iacute;culo 23 del Decreto Ley N&deg; 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, son actos administrativos que habilitan a su titular para el ejercicio o desempe&ntilde;o de una actividad econ&oacute;mica determinada, constituyendo una carga p&uacute;blica de contenido pecuniario en beneficio de la respectiva comuna.</p> <p> 6) Que la solicitud objeto de an&aacute;lisis distingue dos tipos de informaci&oacute;n: aquellos datos referidos a los contribuyentes de patente comercial y aquellos referidos a la actividad econ&oacute;mica. As&iacute;, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n relativa a los contribuyentes, se advierte que aquellos datos contenidos en la base de patentes comerciales vigentes, en cuanto se refieran a contribuyentes que sean personas naturales, constituyen datos personales, ya que se trata de informaci&oacute;n concerniente a una persona natural identificada, seg&uacute;n prescribe el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la Ley N&deg; 19.628. Estos datos han sido prove&iacute;dos a la Administraci&oacute;n por dichas personas naturales, lo que significa que han sido recolectados de una fuente no accesible al p&uacute;blico, por lo que, en principio, resultar&iacute;a aplicable al caso la regla de secreto contemplada en el citado art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628. Con todo, cabe precisar que dicha regla no resulta extensiva a los casos de patentes comerciales referidas a contribuyentes que sean personas jur&iacute;dicas, toda vez que a estos &uacute;ltimos no les resulta aplicable las disposiciones de la citada ley, por lo que la publicidad de las patentes comerciales a su respecto, envuelve o autoriza la divulgaci&oacute;n de los datos que fueren requeridos por la solicitante en su oportunidad.</p> <p> 7) Que establecido lo anterior, corresponde analizar la publicidad o reserva de los datos requeridos por la solicitante, en cuanto se refieran a patentes comerciales otorgadas a contribuyentes personas naturales. Ahora bien, sin perjuicio de la regla de secreto invocada por la reclamada, conviene tener a la vista lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C610-10, en que se solicit&oacute; una base datos de patentes municipales, especialmente en su considerando 13), en que se estableci&oacute; que, respecto de los datos de las personas naturales contribuyentes de patentes municipales, en cuanto &eacute;stos est&aacute;n directamente vinculados con la actividad gravada, reviste especial relevancia su conocimiento p&uacute;blico, principalmente por dos cuestiones: &quot;a) El cumplimiento de los requisitos necesarios para el ejercicio de la actividad que se autoriza por medio de la patente: En este sentido cabe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 26, inciso tercero, del D.L. N&deg; 3063/1979, sobre Rentas Municipales (...) Teniendo en cuenta lo anterior, la divulgaci&oacute;n de las patentes municipales permite verificar si las actividades autorizadas han cumplido o cumplen con los requisitos legales que precisamente habilitan o permiten continuar con su ejercicio, cuesti&oacute;n que est&aacute; directamente relacionada con la publicidad de los datos relativos a los contribuyentes; as&iacute;, el conocimiento del nombre del contribuyente, permitir&iacute;a saber qui&eacute;n ejerce la actividad respectiva y verificar las condiciones subjetivas para el ejercicio de la actividad(...); la publicidad del giro o actividad desarrollada por el contribuyente, permitir&iacute;a conocer si &eacute;ste cumple con la regulaci&oacute;n sectorial correspondiente, por ejemplo, la regulaci&oacute;n sanitaria o la propia de la Ley de Alcoholes; la divulgaci&oacute;n de la direcci&oacute;n y ciudad del contribuyente (incluido calle y n&uacute;mero) -en el entendido que ella se refiere al lugar donde se ejerce la actividad lucrativa, a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 del Decreto Ley N&deg; 3063/1979 (...) permitir&iacute;a conocer el lugar donde el contribuyente ejerce su actividad, lo cual, a su vez, permitir&iacute;a establecer si ella cumple o no con las limitaciones relativas a la zonificaci&oacute;n comercial o industrial que contemplen las respectivas ordenanzas municipales. b) Los ingresos que se perciben por concepto de patentes municipales: se refiere a los ingresos que se recaudan por parte de la autoridad edilicia por concepto de este tributo, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 del D.F.L. N&deg; 1/2006, del Ministerio de Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades&quot;.</p> <p> 8) Que en relaci&oacute;n al RUT de los contribuyentes persona natural as&iacute; como el RUT de los representantes legales de los contribuyentes, en su caso, en cuanto &eacute;stos sean personas naturales, &eacute;ste Consejo estima que, sin perjuicio de tratarse de un dato personal, igualmente rige a su respecto el principio de publicidad. Al respecto se debe tener presente lo razonado en la decisi&oacute;n C971-11, considerando 9), en que esta Corporaci&oacute;n se pronunci&oacute; expresamente sobre este punto en relaci&oacute;n a este dato en particular, se&ntilde;alando que &quot;(...)al constituir un dato integrante del documento o acto administrativo que otorga la patente y que facilita la identificaci&oacute;n del contribuyente, en cuanto es utilizado precisamente para fines tributarios, debe someterse tambi&eacute;n al r&eacute;gimen de publicidad de dicho acto, considerando que &quot;(...) la patente municipal contiene informaci&oacute;n p&uacute;blica, de acuerdo al art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, en cuanto documento en que consta un permiso otorgado por la autoridad municipal, mediante un acto administrativo formal y que da cuenta del cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la actividad de que se trate&quot; (considerando 3&deg;) de la decisi&oacute;n del amparo Rol C554-09). Adem&aacute;s, la publicidad del RUT contribuir&iacute;a especialmente a la finalidad de control social, a efectos de verificar, por ejemplo, si qui&eacute;n ejerce la actividad gravada cumple las condiciones subjetivas necesarias para el ejercicio de la misma, y que en definitiva determinaron el otorgamiento de la patente, en cuanto &eacute;sta se trata de una contribuci&oacute;n que grava el ejercicio de toda profesi&oacute;n, oficio, industria, comercio o arte, o cualquiera otra actividad lucrativa secundaria o terciaria&quot;. Refuerza dicha idea el hecho que las patentes comerciales son actos administrativos que permiten a su titular el ejercicio o desempe&ntilde;o de una actividad econ&oacute;mica determinada, constituyendo una carga p&uacute;blica de contenido pecuniario en favor de la comuna. Lo anterior ha sido ratificado por la I. Corte de Apelaciones de Santiago que, al rechazar un Reclamo de Ilegalidad Rol N&deg;2619-2012, interpuesto contra la decisi&oacute;n de amparo Rol C18-12, indic&oacute; al efecto que &quot;La patente es, desde esta perspectiva, un acto terminal evacuado por una autoridad p&uacute;blica, de modo que aunque concierna a un particular, sea que &eacute;ste sea personal natural o jur&iacute;dica, es en esencia de aquellos cuyo contenido y fundamentos pueden ser conocidos por el p&uacute;blico (considerando tercero)&quot;.</p> <p> 9) Que atendido el precedente raciocinio, seg&uacute;n se desprende del criterio establecido por este Consejo, que conociendo de solicitudes de acceso sobre bases de datos de patentes municipales vigentes, ha razonado sostenida y reiteradamente en las decisiones de amparos Roles C610-10, C971-11 y C18-12, entre otras, la reserva de los datos personales que interesan a la reclamante podr&iacute;a ceder en beneficio de su publicidad, por el manifiesto inter&eacute;s p&uacute;blico que revisten. En este sentido, la patente comercial contiene informaci&oacute;n esencialmente p&uacute;blica, de acuerdo al art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, en cuanto documento en que consta un permiso otorgado por la autoridad municipal, mediante un acto administrativo formal, que da cuenta del cumplimiento de las exigencias legales requeridas para ejercer la actividad que se trate, por lo que el conocimiento y publicidad de la informaci&oacute;n requerida contribuye en definitiva a la materializaci&oacute;n de un debido control social.</p> <p> 10) Que sin perjuicio de lo se&ntilde;alado anteriormente, se advierte que dentro de la informaci&oacute;n relativa a contribuyentes, se ha requerido el fono y correo electr&oacute;nico de &eacute;stos. Al respecto, trat&aacute;ndose de datos personales que fueron aportados por los contribuyentes personas naturales al municipio, y a diferencia del resto de los datos requeridos, este Consejo no observa de qu&eacute; forma la publicidad de dichos datos puede contribuir al ejercicio de un debido control social respecto del cumplimiento de los requisitos necesarios para el ejercicio que se autoriza por medio de la patente, correspondiendo a su respecto la reserva de dicho datos personales, cuesti&oacute;n que se ordenar&aacute; omitir en lo resolutivo de presente acuerdo.</p> <p> 11) Que respecto de aquella parte de la solicitud en que se requiere adem&aacute;s informaci&oacute;n referida a los datos sobre la actividad econ&oacute;mica referida a dicho permiso municipal, es dable concluir que dicha informaci&oacute;n debe obrar en poder del municipio, constando parte de ella en el decreto alcaldicio de otorgamiento de la patente comercial y, debiendo encontrarse dicha informaci&oacute;n al menos en poder de la respectiva Unidad de Rentas y Patentes de la Municipalidad reclamada, entendiendo que ello resultar&iacute;a imperativo en orden a cumplir el cometido de recaudar los tributos y patentes, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades.</p> <p> 12) Que sin perjuicio que el municipio esboz&oacute; en el pronunciamiento sobre esta solicitud a la reclamante la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia se debe hacer presente que, tal como ha resuelto este Consejo sostenidamente, la alegaci&oacute;n de una circunstancia que extinga la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n exige de parte del &oacute;rgano acreditar dicha circunstancia, para lo cual debe fundamentar y justificar en forma fehaciente la hip&oacute;tesis legal de secreto o reserva que se invoca, para el caso concreto, cuesti&oacute;n que no se entiende cumplida por el mero hecho de la transcripci&oacute;n literal de una norma en particular, como ocurre en la especie. No obstante lo anterior, la citada norma establece que se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n requerida cuando su divulgaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente, trat&aacute;ndose, entre otras hip&oacute;tesis, de requerimientos cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Precisando los supuestos de la causal, el Reglamento de la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c) p&aacute;rrafo tercero, precept&uacute;a: &quot;Se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 13) Que respecto a la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la profusa jurisprudencia del Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos significativamente tales, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, costo de oportunidad, etc. (decisiones de amparo roles C38-09, C41-09, C48-09, C80-09, entre otras). Al respecto y con ocasi&oacute;n del traslado del presente reclamo, este Consejo requiri&oacute; al municipio se refiriese a las causales de secreto o reserva legal que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada e hiciere menci&oacute;n al volumen de la informaci&oacute;n solicitada. Al respecto se advierte que el municipio omiti&oacute; pronunciarse sobre lo requerido, en la etapa procesal pertinente, por lo que no se tendr&aacute; por acreditados los presupuestos b&aacute;sicos que permiten configurar la referida causal, desestim&aacute;ndola. A mayor abundamiento, la sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos por la reclamante no debiera importar una distracci&oacute;n indebida de sus funciones, por cuanto dicha tarea de orden es imperativa en orden a cumplir el cometido de recaudar los tributos y patentes que fija la ley seg&uacute;n lo dispuesto en el citado art&iacute;culo 13 letra f) de la Ley N&deg; 18.865.</p> <p> 14) Que por lo anteriormente razonado, este Consejo acoger&aacute; parcialmente el presente amparo y requerir&aacute; a la Municipalidad de Arica la entrega del registro de patentes comerciales vigentes a la fecha de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos que fuere requerida, excluyendo el tel&eacute;fono y direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico de los contribuyentes personas naturales, en el formato que obrare en poder de la reclamada. Con todo, atendido lo expuesto por la propia reclamante en su solicitud, deber&aacute; procederse a la entrega de la informaci&oacute;n de la forma y por los medios que resulten menos costosos para el &oacute;rgano reclamado, debiendo, en todo caso, respetarse el principio de gratuidad consagrado en el art&iacute;culo 11 literal k) de la Ley de Transparencia, de manera que s&oacute;lo puede tener lugar el cobro de los costos directos de reproducci&oacute;n autorizados por la Ley, debiendo, para dicho efecto, considerarse lo dispuesto por este Consejo en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6, sobre gratuidad y costos de reproducci&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Camila Garc&iacute;a G&aacute;lvez, en contra de la Municipalidad de Arica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arica, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante el registro de patentes comerciales vigentes a la fecha de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos que fuere requerida, excluyendo el tel&eacute;fono y direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico de los contribuyentes personas naturales, teniendo presente lo indicado en el considerando 14) del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arica y a do&ntilde;a Camila Garc&iacute;a G&aacute;lvez.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>