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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1698-14</strong></p>
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Entidad pública: Hospital Padre Alberto Hurtado</p>
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Requirente: Elisa Cortez Martínez</p>
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Ingreso Consejo: 11.08.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 573 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de noviembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1698-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de agosto de 2014, doña Elisa Cortez Martínez solicitó al Hospital Padre Alberto Hurtado, en adelante e indistintamente Hospital, información sobre llamadas telefónicas recibidas por su servicio de urgencia. Específicamente, el registro de "los llamados realizados por mi esposo y por mi persona el día 16 de octubre de 2012" desde los números de teléfonos personales que indica. Asimismo, requirió copia del audio de dichas comunicaciones.</p>
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2) RESPUESTA: El Hospital, mediante carta No 58 de 11 de agosto de 2014 informó al requirente, que dicha información debe solicitarse a las compañías telefónicas respectivas.</p>
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3) AMPARO: El 11 de agosto de 2014, doña Elisa Cortez Martínez, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Hospital, fundado en la denegación de los antecedentes solicitados.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación este amparo y, mediante el Oficio N° 4.651, de 20 de agosto de 2014, confirió traslado al Sr. Director del Hospital Padre Alberto Hurtado, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) se refiriera a las causales de reserva que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (2°) indicara si la información requerida obraba en poder del órgano que preside en alguno de los soportes enunciados en el artículo 10° inciso segundo de la Ley de Transparencia.</p>
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La Directora (s) del Hospital, mediante Oficio N° 460, de 4 de septiembre de 2014, señaló en síntesis que «el Hospital Padre Alberto Hurtado no mantiene en soporte alguno el registro de las llamadas telefónicas realizadas desde teléfonos externos, ya sea de red fija o móviles, a los números del Hospital. Tampoco graba las conversaciones de ningún tipo realizadas desde o hacia el Hospital. Es por ello que no fue posible la entrega de la información solicitada por la reclamante...».</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que el presente amparo tiene por objeto, la entrega por parte del Hospital Padre Alberto Hurtado, del registro de las llamadas telefónicas realizadas por la reclamante al servicio de urgencia de dicho centro asistencial el 16 de octubre de 2012. Asimismo, requirió copia del audio de las referidas comunicaciones.</p>
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2) Que en tal sentido, la reclamada indicó que los antecedentes consultados no obran en su poder. Lo anterior, por cuanto dicho servicio no registra las llamadas recibidas por personal de su servicio de urgencia. Al efecto, agregó que tampoco graba las comunicaciones que se generan por consultas y solicitudes de atenciones que se le formulen.</p>
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3) Que el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración...» (el énfasis es nuestro).</p>
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4) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo, a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al Hospital Padre Alberto Hurtado que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente. En consecuencia, y no existiendo en el procedimiento de acceso en análisis, antecedente alguno que permita desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, se rechazará el presente amparo.</p>
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5) Que sin perjuicio de lo antes señalado, se hace presente a la reclamada que en lo sucesivo, y ante requerimientos de información que no obre en su poder, informe lo anterior de modo directo en su respuesta a fin de evitar todo tipo de dilación en el acceso a la información solicitada.</p>
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6) Que no obstante lo anteriormente resuelto, llama la atención de este Consejo que la reclamada no posea un sistema de registro que permita al menos consultar el número de origen, día y hora de las comunicaciones efectuadas a su servicio de urgencia. Lo anterior, por cuanto ello permitiría efectuar un control respecto de la velocidad de respuesta de situaciones de emergencia que afecten a la población.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por doña Elisa Cortez Martínez, en contra del Hospital Padre Alberto Hurtado, por las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director del Hospital Padre Alberto Hurtado y a doña Elisa Cortez Martínez.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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