Decisión ROL C1698-14
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Reclamante: ELISA CORTEZ MARTÍNEZ  
Reclamado: HOSPITAL PADRE ALBERTO HURTADO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Hospital de Padre Alberto Hurtado, fundado en la denegación de los antecedes solicitados referente a las llamadas telefónicas recibidas por su servicio de urgencia. Específicamente, el registro de los llamados realizados por el esposo de la requirente y ella el día 16 de octubre de 2012 desde los números de teléfonos personales se que indican. Asimismo, se requirió copia del audio de dichas comunicaciones. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la información requerida no obra en poder del órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/4/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1698-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Padre Alberto Hurtado</p> <p> Requirente: Elisa Cortez Mart&iacute;nez</p> <p> Ingreso Consejo: 11.08.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 573 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de noviembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1698-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de agosto de 2014, do&ntilde;a Elisa Cortez Mart&iacute;nez solicit&oacute; al Hospital Padre Alberto Hurtado, en adelante e indistintamente Hospital, informaci&oacute;n sobre llamadas telef&oacute;nicas recibidas por su servicio de urgencia. Espec&iacute;ficamente, el registro de &quot;los llamados realizados por mi esposo y por mi persona el d&iacute;a 16 de octubre de 2012&quot; desde los n&uacute;meros de tel&eacute;fonos personales que indica. Asimismo, requiri&oacute; copia del audio de dichas comunicaciones.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Hospital, mediante carta No 58 de 11 de agosto de 2014 inform&oacute; al requirente, que dicha informaci&oacute;n debe solicitarse a las compa&ntilde;&iacute;as telef&oacute;nicas respectivas.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de agosto de 2014, do&ntilde;a Elisa Cortez Mart&iacute;nez, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Hospital, fundado en la denegaci&oacute;n de los antecedentes solicitados.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante el Oficio N&deg; 4.651, de 20 de agosto de 2014, confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Hospital Padre Alberto Hurtado, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiriera a las causales de reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (2&deg;) indicara si la informaci&oacute;n requerida obraba en poder del &oacute;rgano que preside en alguno de los soportes enunciados en el art&iacute;culo 10&deg; inciso segundo de la Ley de Transparencia.</p> <p> La Directora (s) del Hospital, mediante Oficio N&deg; 460, de 4 de septiembre de 2014, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis que &laquo;el Hospital Padre Alberto Hurtado no mantiene en soporte alguno el registro de las llamadas telef&oacute;nicas realizadas desde tel&eacute;fonos externos, ya sea de red fija o m&oacute;viles, a los n&uacute;meros del Hospital. Tampoco graba las conversaciones de ning&uacute;n tipo realizadas desde o hacia el Hospital. Es por ello que no fue posible la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por la reclamante...&raquo;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el presente amparo tiene por objeto, la entrega por parte del Hospital Padre Alberto Hurtado, del registro de las llamadas telef&oacute;nicas realizadas por la reclamante al servicio de urgencia de dicho centro asistencial el 16 de octubre de 2012. Asimismo, requiri&oacute; copia del audio de las referidas comunicaciones.</p> <p> 2) Que en tal sentido, la reclamada indic&oacute; que los antecedentes consultados no obran en su poder. Lo anterior, por cuanto dicho servicio no registra las llamadas recibidas por personal de su servicio de urgencia. Al efecto, agreg&oacute; que tampoco graba las comunicaciones que se generan por consultas y solicitudes de atenciones que se le formulen.</p> <p> 3) Que el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n...&raquo; (el &eacute;nfasis es nuestro).</p> <p> 4) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al Hospital Padre Alberto Hurtado que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En consecuencia, y no existiendo en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, antecedente alguno que permita desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 5) Que sin perjuicio de lo antes se&ntilde;alado, se hace presente a la reclamada que en lo sucesivo, y ante requerimientos de informaci&oacute;n que no obre en su poder, informe lo anterior de modo directo en su respuesta a fin de evitar todo tipo de dilaci&oacute;n en el acceso a la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 6) Que no obstante lo anteriormente resuelto, llama la atenci&oacute;n de este Consejo que la reclamada no posea un sistema de registro que permita al menos consultar el n&uacute;mero de origen, d&iacute;a y hora de las comunicaciones efectuadas a su servicio de urgencia. Lo anterior, por cuanto ello permitir&iacute;a efectuar un control respecto de la velocidad de respuesta de situaciones de emergencia que afecten a la poblaci&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Elisa Cortez Mart&iacute;nez, en contra del Hospital Padre Alberto Hurtado, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director del Hospital Padre Alberto Hurtado y a do&ntilde;a Elisa Cortez Mart&iacute;nez.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>