Decisión ROL C1699-14
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Reclamante: CAMILA GARCÍA GÁLVEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE YUNGAY  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Yungay, fundado en que el órgano otorgó respuesta negativa a una solicitud de información referente al registro de patentes comerciales vigentes". En particular se requirió información de manera tabular, con los siguientes campos: a) Del contribuyente: Nombre o razón social; Rut; Dirección Comercial; Fono; Email; Representante Legal; y, Rut del representante legal. b) Actividad económica: Primera categoría (S/N); Segunda Categoría (S/N), Código de Actividad económica; Giro principal del negocio; Anexos relacionados con el rubro principal; Tipo de negocio (Único, Matriz, Sucursal); y, fecha de la patente. El Consejo acoge parcialmente el amparo. En efecto, la información solicitada es de carácter público, no obstante contiene datos de carácter personal que deben ser reservados a la hora de entrega de ésta.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/28/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
DFL 1 2006 - Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1699-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Yungay</p> <p> Requirente: Camila Garc&iacute;a G&aacute;lvez</p> <p> Ingreso Consejo: 11.08.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 586 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de enero de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1699-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Do&ntilde;a Camila Garc&iacute;a G&aacute;lvez, el 21 de julio de 2014, solicit&oacute; a la Municipalidad de Yungay &quot;registro de patentes comerciales vigentes&quot;. En particular se requiri&oacute; informaci&oacute;n de manera tabular, con los siguientes campos:</p> <p> a) Del contribuyente: Nombre o raz&oacute;n social; Rut; Direcci&oacute;n Comercial; Fono; Email; Representante Legal; y, Rut del representante legal.</p> <p> b) Actividad econ&oacute;mica: Primera categor&iacute;a (S/N); Segunda Categor&iacute;a (S/N), C&oacute;digo de Actividad econ&oacute;mica; Giro principal del negocio; Anexos relacionados con el rubro principal; Tipo de negocio (&Uacute;nico, Matriz, Sucursal); y, fecha de la patente.</p> <p> La solicitante hace presente que de no tenerse la informaci&oacute;n en formato Excel, se env&iacute;e en el formato preferido o el que se tenga.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por correo electr&oacute;nico de 22 de julio de 2014, la Unidad de Rentas y Patentes Municipales, dio respuesta a este requerimiento de informaci&oacute;n indicando que &quot;de conformidad a la Ley N&deg; 19.628/2012, sobre Protecci&oacute;n de Datos Privados, no es posible acceder a lo solicitado en los t&eacute;rminos requeridos&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 11 de agosto de 2014, do&ntilde;a Camila Garc&iacute;a G&aacute;lvez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, en contra de la Municipalidad de Yungay, fundado en que el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Por Oficio N&deg; 4.630, de 19 de agosto de 2014, tras una revisi&oacute;n de la reclamaci&oacute;n y atendido que no se acompa&ntilde;&oacute; copia de la respuesta otorgada por el &oacute;rgano recurrido, este Consejo requiri&oacute; a la solicitante que acompa&ntilde;ara dicho antecedente. Por correo electr&oacute;nico de 21 de agosto de 2014, la solicitante acompa&ntilde;&oacute; el documento requerido, teni&eacute;ndose por subsanado el presente amparo.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 4.808, de 27 de agosto de 2014, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Yungay, requiri&eacute;ndole especialmente que al formular sus descargos se refiriese, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 470, de 9 de septiembre de 2014, del Sr. Acalde de la Municipalidad de Yungay, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) La existencia y vigencia de la Ley N&deg; 19.628 ha permitido ejercer una obediencia reflexiva en relaci&oacute;n a la Ley de Transparencia y en funci&oacute;n a solicitudes de terceros interesados en obtener de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, bases de datos e informaci&oacute;n entregada, en este caso, por parte de los usuarios del municipio.</p> <p> b) El municipio ha informado a la solicitante que en conformidad a la citada Ley, no es posible entregar dicha informaci&oacute;n &quot;en los t&eacute;rminos requeridos&quot;, dando as&iacute; cumplimiento a lo solicitado, aun cuando no satisfaga a la requirente. Lo anterior, toda vez que en una f&aacute;cil comprensi&oacute;n de lo expresado, el municipio entiende que en otros t&eacute;rminos ser&aacute; posible la entrega que fuere procedente, sin perjuicio de los costos que ello implica para el municipio.</p> <p> c) A continuaci&oacute;n se indica que las razones fundamentales est&aacute;n radicadas en la ley ya descrita, por lo que reproduce los art&iacute;culos 1&deg;, 3&deg;, 4&deg;, 7&deg;, 9&deg;, 12 y 23 de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> d) Finalmente, del an&aacute;lisis de la Ley N&deg; 18.575, Ley N&deg; 19.880, y en especial la Ley N&deg; 19.628, entre otras; resulta forzoso hacer la reflexi&oacute;n arm&oacute;nica de estas normas, a fin de cumplir coherentemente la labor p&uacute;blica. Concluyentemente, el municipio espera que tras an&aacute;lisis de lo expresado, este Consejo pueda indicarle la procedencia de complementar la respuesta a la solicitante y en qu&eacute; t&eacute;rminos es posible entregarla.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que en primer t&eacute;rmino, sobre la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada, se debe dejar establecido que el art&iacute;culo 5&deg;, letra e), de la Ley N&deg; 18695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades dispone que, para el cumplimiento de sus funciones, las municipalidades tendr&aacute;n entre otras atribuciones esenciales, la de &quot;establecer derechos por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen&quot;. Sobre la materia requerida, este Consejo ya ha se&ntilde;alado, en la decisi&oacute;n del amparo Rol C18-12, que la informaci&oacute;n sobre patentes comerciales otorgadas por los municipios, en cuanto forma parte de los actos administrativos que otorgaron las referidas patentes, ha sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico y se encuentra en poder de ese &oacute;rgano, constituye informaci&oacute;n eminentemente p&uacute;blica, conforme al art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que el fundamento del presente amparo se circunscribe a la denegaci&oacute;n de la entrega de la informaci&oacute;n requerida fundada en alguna de las causales legales de secreto o reserva contenidas en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, seg&uacute;n fuere invocada por el municipio en su respuesta y posteriormente en los descargos presentados. Por lo anteriormente expuesto, el objeto del presente amparo se circunscribir&aacute; al an&aacute;lisis de la procedencia o no de reserva legal de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 3) Que lo requerido en la especie corresponde a una base de datos de las patentes comerciales que hubiere otorgado el municipio reclamado y que se encontraren vigentes a la fecha de la solicitud. Al respecto se debe precisar, que las patentes comerciales otorgadas por las Municipalidades en ejercicio de las atribuciones que le confiere el art&iacute;culo 23 del Decreto Ley N&deg; 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, son actos administrativos que habilitan a su titular para el ejercicio o desempe&ntilde;o de una actividad econ&oacute;mica determinada, constituyendo una carga p&uacute;blica de contenido pecuniario en beneficio de la respectiva comuna.</p> <p> 4) Que en su respuesta al requerimiento el municipio deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n en base a la existencia de la Ley N&deg; 19.628, para posteriormente fundarla en diversas disposiciones legales que transcribe textualmente en su escrito de descargos y observaciones a este reclamo. Al respecto se debe advertir que, tal como ha resuelto este Consejo sostenidamente, la alegaci&oacute;n de una circunstancia que extinga la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n exige de parte del &oacute;rgano acreditar dicha circunstancia, para lo cual debe fundamentar y justificar en forma fehaciente la hip&oacute;tesis legal de secreto o reserva que se invoca, para el caso concreto, cuesti&oacute;n que no se entiende cumplida por el mero hecho de la transcripci&oacute;n literal de un conjunto de normas particulares, como ocurre en la especie. Sin perjuicio de ello, de la lectura de las normas invocadas por la reclamada, este Consejo colige que el municipio estar&iacute;a invocando la regla de secreto contenida en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, en cuya virtud quienes trabajen en el tratamiento de datos personales &quot;...tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligados a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico&quot;.</p> <p> 5) Que al respecto y atendida la normativa invocada por la propia reclamada, resulta atingente recordar lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C315-11, en el sentido que, al ser la Ley N&deg; 19.628 un cuerpo normativo especial en materia de tratamiento de datos personales debe reconocerse que mediante la regla de secreto contenida en su art&iacute;culo 7&deg; el legislador ha ponderado que la divulgaci&oacute;n de estos datos importar&iacute;a afectar los derechos de las personas en los t&eacute;rminos de los numerales 2 y 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, particularmente el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminaci&oacute;n informativa, como poder de control sobre la informaci&oacute;n propia. Sin perjuicio de ello, esta Corporaci&oacute;n, a trav&eacute;s de su profusa jurisprudencia, ha establecido que no toda informaci&oacute;n subsumible en la categor&iacute;a de dato personal es per se secreta, pues ello obviar&iacute;a la inteligencia o sentido de la regla de publicidad de la informaci&oacute;n que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, contenida en los art&iacute;culos 5&deg;, 11 letra c) y 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que la solicitud objeto de an&aacute;lisis distingue dos tipos de informaci&oacute;n: aquellos datos referidos a los contribuyentes de patente comercial y aquellos referidos a la actividad econ&oacute;mica. As&iacute;, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n relativa a los contribuyentes, se advierte que aquellos datos contenidos en la base de patentes comerciales vigentes, en cuanto se refieran a contribuyentes que sean personas naturales, constituyen datos personales, ya que se trata de informaci&oacute;n concerniente a una persona natural identificada, seg&uacute;n prescribe el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la Ley N&deg; 19.628. Estos datos han sido prove&iacute;dos a la Administraci&oacute;n por dichas personas naturales, lo que significa que han sido recolectados de una fuente no accesible al p&uacute;blico, por lo que, en principio, resultar&iacute;a aplicable al caso la regla de secreto contemplada en el citado art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628. Con todo, cabe precisar que dicha regla no resulta extensiva a los casos de patentes comerciales referidas a contribuyentes que sean personas jur&iacute;dicas, toda vez que a estos &uacute;ltimos no les resulta aplicable las disposiciones de la citada ley, por lo que la publicidad de las patentes comerciales a su respecto, envuelve o autoriza la divulgaci&oacute;n de los datos que fueren requeridos por la solicitante en su oportunidad.</p> <p> 7) Que establecido lo anterior, corresponde analizar la publicidad o reserva de los datos requeridos por la solicitante, en cuanto se refieran a patentes comerciales otorgadas a contribuyentes personas naturales. Ahora bien, sin perjuicio de la regla de secreto invocada por la reclamada, conviene tener a la vista lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C610-10, en que se solicit&oacute; una base datos de patentes municipales, especialmente en su considerando 13), en que se estableci&oacute; que, respecto de los datos de las personas naturales contribuyentes de patentes municipales, en cuanto &eacute;stos est&aacute;n directamente vinculados con la actividad gravada, reviste especial relevancia su conocimiento p&uacute;blico, principalmente por dos cuestiones: &quot;a) El cumplimiento de los requisitos necesarios para el ejercicio de la actividad que se autoriza por medio de la patente: En este sentido cabe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 26, inciso tercero, del D.L. N&deg; 3063/1979, sobre Rentas Municipales (...) Teniendo en cuenta lo anterior, la divulgaci&oacute;n de las patentes municipales permite verificar si las actividades autorizadas han cumplido o cumplen con los requisitos legales que precisamente habilitan o permiten continuar con su ejercicio, cuesti&oacute;n que est&aacute; directamente relacionada con la publicidad de los datos relativos a los contribuyentes; as&iacute;, el conocimiento del nombre del contribuyente, permitir&iacute;a saber qui&eacute;n ejerce la actividad respectiva y verificar las condiciones subjetivas para el ejercicio de la actividad(...); la publicidad del giro o actividad desarrollada por el contribuyente, permitir&iacute;a conocer si &eacute;ste cumple con la regulaci&oacute;n sectorial correspondiente, por ejemplo, la regulaci&oacute;n sanitaria o la propia de la Ley de Alcoholes; la divulgaci&oacute;n de la direcci&oacute;n y ciudad del contribuyente (incluido calle y n&uacute;mero) -en el entendido que ella se refiere al lugar donde se ejerce la actividad lucrativa, a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 del Decreto Ley N&deg; 3063/1979 (...) permitir&iacute;a conocer el lugar donde el contribuyente ejerce su actividad, lo cual, a su vez, permitir&iacute;a establecer si ella cumple o no con las limitaciones relativas a la zonificaci&oacute;n comercial o industrial que contemplen las respectivas ordenanzas municipales. b) Los ingresos que se perciben por concepto de patentes municipales: se refiere a los ingresos que se recaudan por parte de la autoridad edilicia por concepto de este tributo, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 del D.F.L. N&deg; 1/2006, del Ministerio de Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades&quot;.</p> <p> 8) Que en relaci&oacute;n al RUT de los contribuyentes persona natural as&iacute; como el RUT de los representantes legales de los contribuyentes, en su caso, en cuanto &eacute;stos sean personas naturales, &eacute;ste Consejo estima que, sin perjuicio de tratarse de un dato personal, igualmente rige a su respecto el principio de publicidad. Al respecto se debe tener presente lo razonado en la decisi&oacute;n C971-11, considerando 9), en que esta Corporaci&oacute;n se pronunci&oacute; expresamente sobre este punto en relaci&oacute;n a este dato en particular, se&ntilde;alando que &quot;(...)al constituir un dato integrante del documento o acto administrativo que otorga la patente y que facilita la identificaci&oacute;n del contribuyente, en cuanto es utilizado precisamente para fines tributarios, debe someterse tambi&eacute;n al r&eacute;gimen de publicidad de dicho acto, considerando que &quot;(...) la patente municipal contiene informaci&oacute;n p&uacute;blica, de acuerdo al art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, en cuanto documento en que consta un permiso otorgado por la autoridad municipal, mediante un acto administrativo formal y que da cuenta del cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la actividad de que se trate&quot; (considerando 3&deg;) de la decisi&oacute;n del amparo Rol C554-09). Adem&aacute;s, la publicidad del RUT contribuir&iacute;a especialmente a la finalidad de control social, a efectos de verificar, por ejemplo, si qui&eacute;n ejerce la actividad gravada cumple las condiciones subjetivas necesarias para el ejercicio de la misma, y que en definitiva determinaron el otorgamiento de la patente, en cuanto &eacute;sta se trata de una contribuci&oacute;n que grava el ejercicio de toda profesi&oacute;n, oficio, industria, comercio o arte, o cualquiera otra actividad lucrativa secundaria o terciaria&quot;. Refuerza dicha idea el hecho que las patentes comerciales son actos administrativos que permiten a su titular el ejercicio o desempe&ntilde;o de una actividad econ&oacute;mica determinada, constituyendo una carga p&uacute;blica de contenido pecuniario en favor de la comuna. Lo anterior ha sido ratificado por la I. Corte de Apelaciones de Santiago que, al rechazar un Reclamo de Ilegalidad Rol N&deg;2619-2012, interpuesto contra la decisi&oacute;n de amparo Rol C18-12, indic&oacute; al efecto que &quot;La patente es, desde esta perspectiva, un acto terminal evacuado por una autoridad p&uacute;blica, de modo que aunque concierna a un particular, sea que &eacute;ste sea personal natural o jur&iacute;dica, es en esencia de aquellos cuyo contenido y fundamentos pueden ser conocidos por el p&uacute;blico (considerando tercero)&quot;.</p> <p> 9) Que atendido el precedente raciocinio, seg&uacute;n se desprende del criterio establecido por este Consejo, que conociendo de solicitudes de acceso sobre bases de datos de patentes municipales vigentes, ha razonado sostenida y reiteradamente en las decisiones de amparos Roles C610-10, C971-11 y C18-12, entre otras, la reserva de los datos personales que interesan a la reclamante podr&iacute;a ceder en beneficio de su publicidad, por el manifiesto inter&eacute;s p&uacute;blico que revisten. En este sentido, la patente comercial contiene informaci&oacute;n esencialmente p&uacute;blica, de acuerdo al art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, en cuanto documento en que consta un permiso otorgado por la autoridad municipal, mediante un acto administrativo formal, que da cuenta del cumplimiento de las exigencias legales requeridas para ejercer la actividad que se trate, por lo que el conocimiento y publicidad de la informaci&oacute;n requerida contribuye en definitiva a la materializaci&oacute;n de un debido control social.</p> <p> 10) Que sin perjuicio de lo se&ntilde;alado anteriormente, se advierte que dentro de la informaci&oacute;n relativa a contribuyentes, se ha requerido el fono y correo electr&oacute;nico de &eacute;stos. Al respecto, trat&aacute;ndose de datos personales que fueron aportados por los contribuyentes personas naturales al municipio, y a diferencia del resto de los datos requeridos, este Consejo no observa de qu&eacute; forma la publicidad de dichos datos puede contribuir al ejercicio de un debido control social respecto del cumplimiento de los requisitos necesarios para el ejercicio que se autoriza por medio de la patente, correspondiendo a su respecto la reserva de dicho datos personales, cuesti&oacute;n que se ordenar&aacute; omitir en lo resolutivo de presente acuerdo.</p> <p> 11) Que respecto de aquella parte de la solicitud en que se requiere adem&aacute;s informaci&oacute;n referida a los datos sobre la actividad econ&oacute;mica referida a dicho permiso municipal, es dable concluir que dicha informaci&oacute;n debe obrar en poder del municipio, constando parte de ella en el decreto alcaldicio de otorgamiento de la patente comercial y, debiendo encontrarse dicha informaci&oacute;n al menos en poder de la respectiva Unidad de Rentas y Patentes de la Municipalidad reclamada, entendiendo que ello resultar&iacute;a imperativo en orden a cumplir el cometido de recaudar los tributos y patentes, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades.</p> <p> 12) Que finalmente, este Consejo revis&oacute; de oficio el sitio web de la municipalidad reclamada, banner de transparencia activa, constatando que el municipio no cuenta con informaci&oacute;n disponible relativa a patentes comerciales, pese a la obligaci&oacute;n legal contenida en el art&iacute;culo 7&deg; letra g) de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 51 letra g) de su Reglamento, normas que establecen la obligaci&oacute;n de publicar los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros, en cumplimiento de los deberes de transparencia activa del &oacute;rgano. Al respecto se debe hacer presente que dicha revisi&oacute;n se hizo atendido que, precisamente, en el acto administrativo que hubiere otorgado la respectiva patente comercial deben constar gran parte de los datos que fueron requeridos en su oportunidad por la solicitante.</p> <p> 13) Que por lo anteriormente razonado, este Consejo acoger&aacute; parcialmente el presente amparo y requerir&aacute; a la Municipalidad de Yungay la entrega del registro de patentes comerciales vigentes a la fecha de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos que fuere requerida, excluyendo el tel&eacute;fono y direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico de los contribuyentes personas naturales, en el formato que obrare en poder de la reclamada. Con todo, atendido lo expuesto por la propia reclamante en su solicitud, deber&aacute; procederse a la entrega de la informaci&oacute;n de la forma y por los medios que resulten menos costosos para el &oacute;rgano reclamado, debiendo, en todo caso, respetarse el principio de gratuidad consagrado en el art&iacute;culo 11 literal k) de la Ley de Transparencia, de manera que s&oacute;lo puede tener lugar el cobro de los costos directos de reproducci&oacute;n autorizados por la Ley, debiendo, para dicho efecto, considerarse lo dispuesto por este Consejo en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6, sobre gratuidad y costos de reproducci&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Camila Garc&iacute;a G&aacute;lvez, en contra de la Municipalidad de Yungay, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Yungay, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante el registro de patentes comerciales vigentes a la fecha de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos que fuere requerida, excluyendo el tel&eacute;fono y direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico de los contribuyentes personas naturales, teniendo presente lo indicado en el considerando 13) del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Yungay y a do&ntilde;a Camila Garc&iacute;a G&aacute;lvez.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>