Decisión ROL C293-10
Reclamante: MAURICIO ROMÁN  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE VIÑA DEL MAR  
Resumen del caso:

Se solicita amparo en contra de Municipalidad de Viña del Mar por denegar solicitud de acceso a información relativa a copia íntegra del expediente del sumario administrativo que es invocado a los funcionarios responsables del otorgamiento de permisos de construcción para edificios sin accesos por sus bases para vehículos de emergencia y carros bombas. El Consejo acoge el amparo y estima que a toda norma legal que declare casos de reserva o secreto fuera de las hipótesis prevista en la propia Ley de Transparencia— no sólo exige que sea una ley de quórum calificado la que establezca la reserva o secreto de documentos, datos o información sino que, además, y en forma copulativa, requiere que la declaración que haga dicha ley se ajuste a las causales señaladas en el art. 8° de la Constitución. (Con voto disidente)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/30/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
DFL 1 2006 - Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Destrucción >> Expurgo
 
Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C293-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar</p> <p> Requirente: Mauricio Rom&aacute;n Beltram&iacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 17.05.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 176 de su Consejo Directivo, celebrada el 24 de agosto de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C293-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Mauricio Rom&aacute;n Beltram&iacute;n, el 21 de abril de 2010, solicit&oacute; a la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar lo siguiente:</p> <p> a) Copia &iacute;ntegra del expediente del sumario administrativo que fue solicitado a la Municipalidad por la Contralor&iacute;a Regional en Oficio N&deg; 5500, de 13 de octubre del a&ntilde;o 2009, el que es incoado a los funcionarios responsables del otorgamiento de permisos de construcci&oacute;n para edificios sin accesos por sus bases para veh&iacute;culos de emergencia y carros bombas;</p> <p> b) Que se le remitiera la informaci&oacute;n solicitada al correo electr&oacute;nico que indic&oacute; o a su direcci&oacute;n particular expresada en su presentaci&oacute;n; y,</p> <p> c) En caso que dicho sumario no se encuentre a&uacute;n afinado, se certifique sin m&aacute;s tr&aacute;mite, que ese procedimiento administrativo no ha sido resuelto dentro de plazo legal, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 65 de la Ley N&deg; 19.880.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar, a trav&eacute;s del Director de Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica, contest&oacute; al Sr. Rom&aacute;n Beltram&iacute;n, a trav&eacute;s de la Carta N&deg; 07, de 3 de mayo de 2010, negando el acceso a la informaci&oacute;n solicitada y la certificaci&oacute;n de que dicho procedimiento no se encuentra resuelto, bas&aacute;ndose en los siguientes argumentos:</p> <p> a) Que mediante el Decreto Alcaldicio N&deg; 10.801, de 6 de noviembre de 2009, se dispuso la substanciaci&oacute;n de un sumario en relaci&oacute;n a los hechos mencionados por el requirente en su solicitud de informaci&oacute;n, design&aacute;ndose Fiscal a la abogado do&ntilde;a Andrea Fich Romo.</p> <p> b) Que el plazo del sumario indicado se ampli&oacute; en 20 d&iacute;as a trav&eacute;s del Decreto Alcaldicio N&deg; 668, de 21 de enero de 2010, el que fue ampliado una vez m&aacute;s, a solicitud de la fiscal ya indicada, por Decreto Alcaldicio N&deg; 4.311, de 29 de abril de 2010, por lo que la investigaci&oacute;n pertinente no ha concluido.</p> <p> c) Que de acuerdo con lo dispuesto por el art&iacute;culo 135 de la Ley N&deg; 18.883, las actuaciones libradas en el sumario antes citado tienen car&aacute;cter de secreto hasta la formulaci&oacute;n de cargos, ocasi&oacute;n &eacute;sta en que s&oacute;lo y exclusivamente, &eacute;l o los inculpados, si los hubiere, pueden tener conocimiento del contenido del mismo.</p> <p> d) Que la cita al art&iacute;culo 65 de la Ley N&deg; 19.880 es aqu&iacute;, por su contenido y alcance, es inaplicable al presente requerimiento, ya que su petici&oacute;n de certificaci&oacute;n debe ser dirigida a la Secretar&iacute;a Municipal pertinente, unidad a la que le corresponde por mandato expreso del art&iacute;culo 20, literal b) de la Ley N&deg; 18.695, certificar el hecho se&ntilde;alado.</p> <p> 3) AMPARO: Don Mauricio Rom&aacute;n Beltram&iacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, el 13 de mayo de 2010, por denegaci&oacute;n de acceso a la misma, efectuando su presentaci&oacute;n ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Valpara&iacute;so, &oacute;rgano que remiti&oacute; dicho amparo a este Consejo a trav&eacute;s de su Ordinario N&deg; 729, de 13 de mayo, el que, en definitiva, ingres&oacute; a la Oficina de Partes de este Consejo el 17 de mayo de 2010. En su amparo el reclamante se&ntilde;ala, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Que el 3 de mayo el Director de Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica de la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar le respondi&oacute; neg&aacute;ndole la informaci&oacute;n solicitada, aduciendo que &quot;de acuerdo al Art.135 de la Ley N&deg; 18.883, las actuaciones libradas en el sumario antes citado tienen car&aacute;cter de secreto hasta la formulaci&oacute;n de cargos, ocasi&oacute;n &eacute;sta en que solo y exclusivamente, &eacute;l o los inculpados, si los hubiere, pueden tener conocimiento del contenido mismo&quot;</p> <p> b) Que, desde la entrada en vigencia de la modificaci&oacute;n del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, son p&uacute;blicos los actos administrativos, salvo que una ley de qu&oacute;rum calificado los determine excepcionalmente en calidad de secretos o reservados, circunstancia que no ha sucedido con las materias relativas a los sumarios administrativos.</p> <p> c) Que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo puede negarse la informaci&oacute;n requerida sobre actos administrativos, si se dan espec&iacute;ficamente las causales previstas en el art&iacute;culo 21, de dicha Ley, las que tampoco dicen relaci&oacute;n con los sumarios administrativos.</p> <p> d) Que, como ya ha se&ntilde;alado el Consejo para la Transparencia al decidir el amparo Rol A47-09, contra la Municipalidad de Vitacura, una vez que un sumario administrativo est&aacute; afinado, el expediente sumarial adquiere el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de transparencia.</p> <p> e) Que el funcionario mencionado manifest&oacute; tambi&eacute;n que mediante Decreto Alcaldicio N&deg; 10.801, de 6 de noviembre de 2009, se dispuso la substanciaci&oacute;n del sumario respectivo, que por Decreto Alcaldicio 668, de 21 enero de 2010, se ampli&oacute; el plazo de &eacute;ste en 20 d&iacute;as y, finalmente, que por Decreto Alcaldicio N&deg; 4.310, de 29 de abril de 2010, se ampli&oacute; una vez m&aacute;s el plazo del sumario referido, para finalizar diciendo que &ldquo;conforme a lo expuesto, la investigaci&oacute;n pertinente no ha concluido&quot;.</p> <p> f) Que atendiendo a que la Ley N&deg; 18.883 se&ntilde;ala que &quot;la investigaci&oacute;n de los hechos deber&aacute; realizarse en el plazo de 20 d&iacute;as, al t&eacute;rmino de los cuales se declarar&aacute; cerrada la investigaci&oacute;n&quot;, y que &quot;en casos calificados, al existir diligencias pendientes decretadas oportunamente y no cumplidas por fuerza mayor, se podr&aacute; prorrogar el plazo de instrucci&oacute;n del sumario hasta completar sesenta d&iacute;as, resolviendo sobre ello el alcalde&quot;, agregando que el art&iacute;culo 26 de la Ley 19.880 establece, refiri&eacute;ndose a los plazos de los procesos administrativos que &quot;en ning&uacute;n caso podr&aacute;, ser objeto de ampliaci&oacute;n un plazo ya vencido&quot;, le llama poderosamente la atenci&oacute;n el incumplimiento de los plazos del sumario contemplados en la ley, as&iacute; como las ampliaciones de &eacute;stos una vez vencido el plazo, atendiendo a que todos los plazos legales ya vencieron, y se cumplieron seis meses sin que la investigaci&oacute;n pertinente haya concluido. Al menos as&iacute; lo asegura el Director de Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica Municipal, quien, por otra parte, se niega a certificar que el proceso administrativo no se ha resuelto dentro de los plazos legales.</p> <p> g) Que manifestar que &quot;la investigaci&oacute;n pertinente no ha concluido&quot; es un resquicio para negar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 931, de 26 de mayo de 2010, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar, solicitando, en particular, que remita a este Consejo copia del sumario administrativo solicitado por el reclamante, a fin de resolver acertadamente el presente amparo. La Sra. Alcaldesa evacu&oacute; el traslado en forma extempor&aacute;nea a trav&eacute;s de presentaci&oacute;n ingresada en la Oficina de Partes de este Consejo el 4 de junio pasado. En dicha presentaci&oacute;n, el &oacute;rgano requerido informa lo siguiente:</p> <p> a) Que fue notificado del amparo del Sr. Rom&aacute;n Beltram&iacute;n el 17 de mayo de 2010.</p> <p> b) Que la controversia se encuentra circunscrita a determinar si es posible o no poner en conocimiento del reclamante el sumario que do&ntilde;a Andrea Fich Romo sustancia en calidad de fiscal y que la Municipalidad ha instruido.</p> <p> c) Que para resolver lo anterior, se debe tener en consideraci&oacute;n lo dispuesto por el inciso segundo del art&iacute;culo 135 del Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, que se&ntilde;ala que &quot;El sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejar&aacute; de serIo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa&quot;, de lo que se desprende que mientras no se hayan formulado cargos en el sumario respectivo, todas las actuaciones libradas en &eacute;l tienen el car&aacute;cter de secretas, para todos, con excepci&oacute;n del fiscal pertinente.</p> <p> d) Que es la formulaci&oacute;n de cargos la que da conocimiento al inculpado y su abogado de todo lo actuado en el sumario, cuesti&oacute;n que, conforme al sentido y alcance del art&iacute;culo 134 del Estatuto citado, s&oacute;lo ocurre cuando el fiscal formula cargos. Por lo mismo, y por razones obvias, igual publicidad es posible, pero sin restricciones, cuando el fiscal resuelve proponer el sobreseimiento y &eacute;ste es aprobado por el Alcalde, por lo que mientras ambos extremos no acontezcan no es posible poner en conocimiento de terceros ajenos a la investigaci&oacute;n sumarial los antecedentes que lo integran.</p> <p> e) Que la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en los Dict&aacute;menes N&deg; 20.680, de 1994, 23.596, de 1995, 31.267, de 2003, 30.335, de 2005, 20.506 de 2007, 35.591 de 2007, 59.798 de 2008, 36.929 de 2008 y 19.584 de 2010, que se adjuntan a la presentaci&oacute;n, ha reiterado el car&aacute;cter secreto del sumario en t&eacute;rminos tales que el funcionario que d&eacute; informaciones sobre su contenido corresponde sea sancionado hasta la destituci&oacute;n.</p> <p> f) Que el secreto aludido tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, el resguardo del debido proceso y la honra y respeto a la vida p&uacute;blica de los funcionarios que eventualmente podr&iacute;an tener responsabilidad en los hechos investigados.</p> <p> g) Que por mandato expreso del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley N&deg; 20.285, en relaci&oacute;n con la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, se entiende que cumplen con la exigencia de qu&oacute;rum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la ley N&deg; 20.050, que establece el secreto respecto de determinados actos o documentos, por las causales que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, raz&oacute;n por la cual el inciso primero del art&iacute;culo 135 del Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, siendo una norma anterior a la promulgaci&oacute;n de la ley N&deg; 20.050, rige aqu&iacute; sin limitaci&oacute;n alguna.</p> <p> h) Que con fecha 25 de mayo de 2010 la Fiscal respectiva declar&oacute; agotada la investigaci&oacute;n de los hechos pertinentes, de forma tal que tal proceso se encuentra en estado de resoluci&oacute;n respecto de una eventual formulaci&oacute;n de cargos o la dictaci&oacute;n del sobreseimiento, si ello fuere procedente conforme a los antecedentes f&aacute;cticos y de derecho aplicable en la materia, raz&oacute;n por la cual no resulta procedente dar acceso p&uacute;blico al sumario dado su estadio procesal.</p> <p> i) Que la competencia del Consejo para la Transparencia, en raz&oacute;n de la materia, s&oacute;lo alcanza &ndash;en lo que se refiere a esta clase de reclamaciones&ndash; a la resoluci&oacute;n que determina si la informaci&oacute;n es p&uacute;blica o no, de forma que, cualquier otra materia extra&ntilde;a a ese objetivo importar&iacute;a, por parte de dicho Consejo, una violaci&oacute;n a los art&iacute;culos 6&deg; y 7&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado, lo que se hace presente por cuanto el recurrente manifiesta que, en la especie, hay infracci&oacute;n a las normas concernientes a los plazos que el fiscal tiene para concluir la investigaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual, en definitiva, tales afirmaciones escapan al &aacute;mbito, poderes y facultades que el Consejo tiene de acuerdo con la Ley N&deg; 20.285.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que lo solicitado por el requirente a la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar es copia de un sumario administrativo instruido a fin de determinar la responsabilidad administrativa de los funcionarios involucrados en el otorgamiento de autorizaciones para construir algunos edificios de 7 o m&aacute;s pisos en calle Las Perlas de la comuna de Vi&ntilde;a del Mar, sin que los mismos contaran con accesos para ambulancias y carros bombas y/o escalas desde la v&iacute;a p&uacute;blica hasta la base de dichos edificios, infringiendo con ello lo dispuesto por el art&iacute;culo 4.3.20 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, ya que la Contralor&iacute;a Regional de Valpara&iacute;so &ldquo;comprob&oacute; que si bien se destin&oacute; un espacio con las dimensiones necesarias para un veh&iacute;culo de emergencia con las caracter&iacute;sticas exigidas en la norma analizada, ning&uacute;n acceso vehicular llega hasta la base del edificio, toda vez que dicha &aacute;rea se emplaza inmediatamente despu&eacute;s del acceso principal del edificio por v&iacute;a vehicular, con absoluta incapacidad para que un veh&iacute;culo de la naturaleza indicada pueda descender por las v&iacute;as hacia los estacionamientos, los que, adem&aacute;s, poseen una altura &uacute;til m&aacute;xima de 2 metros, lo que impide el ingreso de un carro de bomberos&rdquo;. El acto administrativo que ordena la instrucci&oacute;n del citado procedimiento disciplinario es el Decreto Alcaldicio N&deg; 10.801, de 6 de noviembre de 2009, que se dict&oacute; a partir de lo se&ntilde;alado por la Contralor&iacute;a Regional de Valpara&iacute;so en su Oficio N&deg; 5500, de 13 de octubre de 2009.</p> <p> 2) Que la Municipalidad adjunt&oacute; a sus descargos una copia de dicho procedimiento administrativo, del que se desprende que la &uacute;ltima actuaci&oacute;n, del 25 de mayo de 2010, es la dictaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n que declara cerrado el periodo indagatorio de dicho sumario.</p> <p> 3) Que, conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del art&iacute;culo 133 de la Ley N&deg; 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, una vez declarada el cierre de la investigaci&oacute;n, corresponde al fiscal formular cargos al o los afectados o solicitar el sobreseimiento, lo que en la especie, conforme a lo indicado en los descargos de la Municipalidad, a&uacute;n no ocurre, por lo que el procedimiento administrativo no se encuentra afinado.</p> <p> 4) Que, sobre el particular, cabe se&ntilde;alar que respecto de la publicidad de los sumarios administrativos, el Consejo ha establecido que, una vez que un sumario administrativo est&aacute; afinado, el expediente sumarial adquiere el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia (amparos Roles A47-09, A58-09, A95-09, A159-09, A327-09, C411-09 y C623-09), lo que en la especie no sucede, siendo, en principio, secreto o reservado para todas las personas hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejar&aacute; de ser secreto s&oacute;lo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa, ello en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 135 de la Ley N&deg; 18.883.</p> <p> 5) Que la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar, al dar respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n del requirente y al evacuar los descargos u observaciones al amparo conocido por este Consejo, no invoca en forma expresa ninguna causal de secreto o reserva de las indicadas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, sin embargo, del tenor de dichos documentos, es posible concluir que el &oacute;rgano requerido ha considerado aplicable en la especie la causal del numeral 5&deg; del art&iacute;culo 21 ya citado, en virtud del cual son secretos o reservados los documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, a partir de la reforma constitucional introducida por la Ley N&deg; 20.050, de 2005, esto es, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Al respecto, debe tenerse presente que conforme a lo establecido por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley N&deg; 20.285, en relaci&oacute;n con la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, se entiende que cumplen con la exigencia de qu&oacute;rum calificado se&ntilde;alada precedentemente, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la Ley N&deg; 20.050, raz&oacute;n por la cual el inciso primero del art&iacute;culo 135 del Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, siendo una norma anterior a la promulgaci&oacute;n de la Ley N&deg; 20.050, se debe considerar una norma de qu&oacute;rum calificado, y es, por lo tanto, aplicable a la especie.</p> <p> 6) Que, no obstante lo anterior, cabe tener presente que el literal d) del art&iacute;culo 153 del Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales establece que la responsabilidad administrativa del funcionario se extingue por la prescripci&oacute;n de la acci&oacute;n disciplinaria, lo que, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 154 del mismo cuerpo legal, ocurre pasados cuatro a&ntilde;os desde el d&iacute;a en que el funcionario hubiere incurrido en la acci&oacute;n u omisi&oacute;n que le da origen. De la misma manera, el inciso primero del art&iacute;culo 155 establece que la prescripci&oacute;n de la acci&oacute;n disciplinaria se suspende desde que se formulen cargos en el sumario o investigaci&oacute;n sumaria respectiva.</p> <p> 7) Que, revisados los antecedentes del expediente del procedimiento administrativo indicado, este Consejo ha podido constatar que el mismo se ha centrado en investigar hechos relativos a la situaci&oacute;n del Edificio Euro Marina, que posee destino habitacional y se encuentra compuesto por cuatro torres, de 11, 12 y 14 niveles, m&aacute;s 4 subterr&aacute;neos, cuya construcci&oacute;n fue autorizada a trav&eacute;s del Permiso de Obra Nueva N&deg; 534-2002, de fecha 25 de febrero de 2002, Resoluci&oacute;n D.O.M. N&deg; 594/02 y Permiso de Ampliaci&oacute;n N&deg; 413-03, que fue recepcionado por la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar, en forma definitiva, a trav&eacute;s de la Resoluci&oacute;n N&deg; 001, de enero de 2004, y acogido al r&eacute;gimen de copropiedad inmobiliaria a trav&eacute;s de la Resoluci&oacute;n N&deg; 1086, de 23 de diciembre de 2003, reuni&eacute;ndose una serie de documentos relativos a dicho edificio, consistentes, entre otros, en informes, solicitudes, certificados y resoluciones emitidos entre los a&ntilde;os 2002 y 2004, as&iacute; como declaraciones de seis funcionarios de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales. De los antecedentes reunidos en el expediente indicado, se desprende que los hechos investigados, en definitiva, ocurrieron en el periodo de tiempo comprendido entre los a&ntilde;os 2002 y 2004.</p> <p> 8) Que, terminada la investigaci&oacute;n a cargo de do&ntilde;a Andrea Fich Romo, no consta que desde el a&ntilde;o 2004, y hasta la fecha, se haya sancionado o formulado cargos a alg&uacute;n funcionario de la municipalidad requerida que haya intervenido en el procedimiento de otorgamiento de Permiso de Obra Nueva N&deg; 534-2002, Resoluci&oacute;n D.O.M. N&deg; 594/02, Permiso de Ampliaci&oacute;n N&deg; 413-03, Resoluci&oacute;n de recepci&oacute;n definitiva N&deg; 001/ 2004, Resoluci&oacute;n N&deg; 1086, de 23 de diciembre de 2003, por lo que el plazo de prescripci&oacute;n de la eventual responsabilidad administrativa de dichos funcionarios, que habr&iacute;a prescrito durante el a&ntilde;o 2008, no se ha visto suspendido.</p> <p> 9) Que el Dictamen de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica N&deg; 34.407, de 24 de julio de 2008, confirmado, entre otros, por el Dictamen N&deg; 8.880, de 23 de febrero de 2009, establece que los &oacute;rganos la Administraci&oacute;n no s&oacute;lo pueden, sino que deben declarar de oficio la prescripci&oacute;n de la acci&oacute;n disciplinaria, dictando al efecto el acto administrativo que corresponda, en todos aquellos casos en que de los antecedentes del procedimiento sumarial aparezca que ha transcurrido el plazo se&ntilde;alado por la ley para hacer efectiva la responsabilidad administrativa sin que el funcionario haya sido sancionado. Sobre el punto indicado, este Consejo explic&oacute; en el considerando 7) de la decisi&oacute;n del amparo Rol C623-09, seguido en contra la Polic&iacute;a de Investigaciones, el razonamiento y criterio expuesto en el Dictamen N&deg; 34.407, de 2008, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) &laquo;La jurisprudencia tradicional de Contralor&iacute;a establec&iacute;a que la prescripci&oacute;n de la acci&oacute;n disciplinaria deb&iacute;a ser alegada por el interesado ante la autoridad competente antes de emitirse la resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino, no pudiendo dicha autoridad declararla de oficio atendido que no existe norma legal que as&iacute; lo permita.</p> <p> b) Sin embargo, los dict&aacute;menes N&deg; 14.571/2005 y N&deg; 28.226/2007 de la propia Contralor&iacute;a han venido a se&ntilde;alar que tanto la potestad sancionatoria penal como la administrativa constituyen una manifestaci&oacute;n del &quot;ius puniendi&quot; del Estado, raz&oacute;n por la cual ser&iacute;a posible aplicar los principios del derecho penal al derecho administrativo sancionador, lo que se extiende al &aacute;mbito de las sanciones disciplinarias que ahora interesan. En virtud de lo anterior Contralor&iacute;a ha aceptado -en el &aacute;mbito administrativo disciplinario y para los efectos de resolver situaciones no regladas expresamente por una norma legal- que se pueda recurrir a los principios o instituciones del derecho penal. As&iacute; ha ocurrido, por ejemplo, res pecto del principio que obliga a aplicar la legislaci&oacute;n que contemple la sanci&oacute;n m&aacute;s benigna (pro reo) y el que impide castigar dos veces por el mismo hecho, entre otras materias (non bis in &iacute;dem).</p> <p> c) En lo que interesa directamente a este caso Contralor&iacute;a se&ntilde;ala en dicho dictamen que en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico no existe una norma especial que autorice al &oacute;rgano p&uacute;blico para declarar de oficio la prescripci&oacute;n de la acci&oacute;n disciplinaria en los procedimientos administrativos que tienen por objeto establecer la responsabilidad de los funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado de manera que, de acuerdo con el criterio reci&eacute;n aludido, resulta procedente aplicar en ellos los principios y normas contenidas en el C&oacute;digo Penal que regulan la materia, en particular lo dispuesto en el art&iacute;culo 102, en cuanto dispone que la prescripci&oacute;n ser&aacute; declarada de oficio a&uacute;n cuando el imputado o acusado no la alegue y con tal que se halle presente en el juicio.</p> <p> A la luz de lo anteriormente expuesto, y atendida especialmente la garant&iacute;a constitucional establecida en el N&deg; 3 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica -relativa a la igual protecci&oacute;n de la ley en el ejercicio de los derechos-, Contralor&iacute;a General cambi&oacute; el criterio jurisprudencial en virtud del cual la prescripci&oacute;n de la acci&oacute;n disciplinaria no pod&iacute;a ser declarada de oficio por la autoridad administrativa competente.</p> <p> d) En consecuencia, cabe concluir que los organismos de la Administraci&oacute;n no s&oacute;lo pueden, sino que deben declarar de oficio la prescripci&oacute;n de la acci&oacute;n disciplinaria, dictando al efecto el acto administrativo que corresponda, en todos aquellos casos en que de los antecedentes del procedimiento sumarial aparezca que ha transcurrido el plazo se&ntilde;alado por la ley para hacer efectiva la responsabilidad administrativa sin que el funcionario haya sido sancionado.</p> <p> e) Por lo anterior Contralor&iacute;a General deja sin efecto toda su jurisprudencia que sea contraria a este criterio, especialmente la contenida en los dict&aacute;menes N&deg; 5.921/2006, N&deg; 38.353/2002, N&deg; 45.013 y 15.587, ambos de 1999, y N&deg; 34.793 y N&deg; 13.621, ambos de 1998, entre otros&raquo;.</p> <p> 10) Que este Consejo estima, como ya se indic&oacute; en el considerando 5&ordm; precedente, que la norma del art&iacute;culo 135 del Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales debe ser considerada como una norma de qu&oacute;rum calificado. Sin embargo y conforme a lo expresado en el considerando 8&ordm; de la decisi&oacute;n del amparo Rol C623-09, la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia &mdash;que constituye una regla de interpretaci&oacute;n que este Consejo debe aplicar a toda norma legal que declare casos de reserva o secreto fuera de las hip&oacute;tesis prevista en la propia Ley de Transparencia&mdash; no s&oacute;lo exige que sea una ley de qu&oacute;rum calificado la que establezca la reserva o secreto de documentos, datos o informaci&oacute;n sino que, adem&aacute;s, y en forma copulativa, requiere que la declaraci&oacute;n que haga dicha ley se ajuste a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n. Este &uacute;ltimo requisito copulativo no puede concurrir en este caso, pues la declaraci&oacute;n de secreto o reserva que hace el art&iacute;culo 135 del cuerpo legal precitado pierde todo sentido una vez que ha prescrito la responsabilidad que se investiga. En efecto, esta situaci&oacute;n concurre aqu&iacute; de manera notoria y evidente pues, como expresan los considerandos 6&ordm;, 7&ordm; y 8&ordm; precedentes, habiendo pasado m&aacute;s de 5 a&ntilde;os desde que ocurrieron los hechos investigados no se ve c&oacute;mo podr&iacute;a concurrir alguna de las causales de secreto o reserva indicadas expresamente en el art. 8&deg; de la Constituci&oacute;n, esto es, no se ve la forma en que la publicidad del sumario afectar&iacute;a los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n, el inter&eacute;s nacional o el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Esta declaraci&oacute;n, por cierto, s&oacute;lo se refiere a los efectos del paso del tiempo en materia de transparencia y no a sus efectos en lo tocante a la responsabilidad administrativa en s&iacute;, pues estos &uacute;ltimos est&aacute;n fuera de la competencia de este Consejo.</p> <p> 11) Que, a mayor abundamiento, debe considerarse que de adoptarse el criterio inverso el secreto o reserva de los sumarios del citado art. 135 podr&iacute;a prolongarse indefinidamente y sin ning&uacute;n sentido, pues los plazos de cierre no son fatales y pueden extenderse indefinidamente. As&iacute;, la interpretaci&oacute;n adoptada por la mayor&iacute;a de este Consejo ser&aacute; un aliciente para que estas investigaciones se realicen en forma oportuna y eficaz.</p> <p> 12) Que no corresponde a este Consejo pronunciarse respecto de las otras materias indicadas por el requirente en su amparo &mdash;relativas a la duraci&oacute;n del sumario, a la ampliaci&oacute;n de plazos y a la petici&oacute;n de certificaci&oacute;n&mdash; por exceder de sus competencias, sin perjuicio que el requirente pueda presentar una reclamaci&oacute;n ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica a fin de que se pronuncie sobre dichos puntos.</p> <p> 13) Que, por todo lo razonado precedentemente, este Consejo desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n de la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar en el sentido de que el sumario es secreto por no encontrarse afinado y acoger&aacute; el amparo deducido por el Sr. Rom&aacute;n Beltram&iacute;n, ordenando a la Municipalidad entregar al requirente una copia del sumario solicitado, tarjando los datos personales que pudieren contener, tales como RUT o domicilios particulares que se indican en los documentos y declaraciones reunidos en dicho proceso disciplinario, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo de don Mauricio Rom&aacute;n Beltram&iacute;n en contra de la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar para que:</p> <p> a) Entregue la informaci&oacute;n solicitada por don Mauricio Rom&aacute;n Beltram&iacute;n, a trav&eacute;s de su solicitud de informaci&oacute;n de 21 de abril de 2010, proporcionando una copia del sumario administrativo solicitado, tarjando los datos personales que pudieren contener, tales como RUT o domicilios particulares que se indican en los documentos y declaraciones reunidos en dicho proceso disciplinario, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n, en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo al Sr. Mauricio Rom&aacute;n Beltram&iacute;n y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar.</p> <p> VOTO DISIDENTE:</p> <p> La presente decisi&oacute;n fue acordada con el voto disidente del Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, quien estima que el presente amparo ha debido rechazarse por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que, la regla general establecida en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia y 4&deg; de su Reglamento, es la publicidad de los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, salvo que concurran a su respecto alguna de las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, conforme a lo indicado por la Municipalidad al evacuar sus descargos al amparo conocido por este Consejo, el fiscal a&uacute;n no ha formulado cargos al o los afectados ni tampoco ha solicitado el sobreseimiento, por lo que el procedimiento administrativo sumarial no se encuentra afinado. Cabe se&ntilde;alar al respecto que en su jurisprudencia el Consejo ha establecido que s&oacute;lo una vez que un sumario administrativo est&aacute; afinado el expediente sumarial adquiere el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, lo que en este caso no sucede.</p> <p> 3) Que, en consecuencia, dicho expediente sumarial es secreto para todas las personas hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejar&aacute; de serlo s&oacute;lo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 135 de la Ley N&deg;18.883, sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales.</p> <p> 4) Que si bien la recurrida, al evacuar sus descargos, no invoca en forma expresa ninguna causal de secreto o reserva, del tenor de dichos descargos es posible concluir que ha considerado aplicable la causal del numeral 5&deg; del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, la invocaci&oacute;n de esta causal exige que una ley de qu&oacute;rum calificado establezca la reserva o secreto y adem&aacute;s, de manera copulativa, requiere que la declaraci&oacute;n que haga dicha ley sea de acuerdo a las causales contempladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, a saber: afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 6) Que, conforme a lo establecido por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley N&deg;20.285, con relaci&oacute;n a la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, se entiende que cumplen con dicha exigencia de qu&oacute;rum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la Ley N&deg;20.050, raz&oacute;n por la cual el inciso segundo del art&iacute;culo 135 de la Ley N&deg;18.883, siendo una norma anterior a la promulgaci&oacute;n de dicha ley, se debe considerar de qu&oacute;rum calificado y es, por lo tanto, aplicable a la especie.</p> <p> 7) Que, a pesar de que dicha norma no lo se&ntilde;ala expl&iacute;citamente, resulta evidente para este disidente que el legislador ha establecido dicho secreto con un doble prop&oacute;sito, por una parte, permitir el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado en cuanto la divulgaci&oacute;n del expediente puede constituir un &oacute;bice al esclarecimiento de los hechos y la determinaci&oacute;n de las responsabilidades y sanciones administrativas que correspondan y, por la otra, cautelar los derechos de la o las personas afectadas por la investigaci&oacute;n en el procedimiento sumarial, considerando que, mientras no se acrediten eventuales responsabilidades administrativas, la informaci&oacute;n que pueden contener los documentos y declaraciones reunidas en ese proceso disciplinario pueden ser desdorosas para ellos, raz&oacute;n por la cual se debe considerar que el inciso segundo del art&iacute;culo 135 de la Ley N&deg;18.883 se enmarca entre las causales de secreto o reserva se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, concretamente aqu&eacute;llas que consideran las circunstancias de que la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado y los derechos de las personas, y es, por ende, aplicable en este caso.</p> <p> 8) Que, habi&eacute;ndose configurado en la especie la causal de secreto o reserva consagrada en el numeral 5&deg; del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, toda vez que &eacute;sta exige que una ley de qu&oacute;rum calificado declare reservados o secretos los documentos, datos o informaciones que ella misma se&ntilde;ale y, asimismo, que &eacute;stos se encuentren comprendidos en alguna de las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, como se ha se&ntilde;alado que ocurre en este caso con el inciso segundo del art&iacute;culo 135 de la Ley N&deg;18.883, no corresponde a este Consejo, adicionalmente, realizar un juicio de m&eacute;rito para apreciar si efectivamente la publicidad del expediente sumarial afectar&aacute; negativamente, con alg&uacute;n est&aacute;ndar de certeza, el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano recurrido o los derechos de las personas sumariadas, pues esa ponderaci&oacute;n es una atribuci&oacute;n privativa del legislador de qu&oacute;rum calificado que ya fue ejercida al momento de aprobar la norma que establece el secreto del procedimiento sumarial y no es, por ende, facultad de este Consejo revisar esa calificaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, no obstante que la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en diversos dict&aacute;menes citados en el voto de mayor&iacute;a, establece que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben declarar de oficio la prescripci&oacute;n de la acci&oacute;n disciplinaria, cuando en el procedimiento sumarial aparezca que ha transcurrido el plazo se&ntilde;alado por la ley para hacer efectiva la responsabilidad administrativa sin que el funcionario haya sido sancionado, no corresponde a este Consejo pronunciarse respecto a la prescripci&oacute;n de dicha acci&oacute;n disciplinaria, toda vez que la declaraci&oacute;n de la misma es una facultad privativa del &oacute;rgano que sustancia el sumario, ya que s&oacute;lo el Fiscal y, en definitiva, el Jefe Superior del Servicio, se encuentran en condiciones de pronunciarse sobre el m&eacute;rito de los antecedentes reunidos en el proceso disciplinario respectivo; as&iacute; como tampoco es atribuci&oacute;n del Consejo fiscalizar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se ajusten a las instrucciones emanadas de dichos dict&aacute;menes de la Contralor&iacute;a General sobre la declaraci&oacute;n de oficio de la prescripci&oacute;n de la acci&oacute;n disciplinaria destinada a hacer efectiva la responsabilidad administrativa de los funcionarios p&uacute;blicos.</p> <p> 10) Que, en virtud de lo razonado, el sumario administrativo solicitado por el requirente debe estimarse reservado o secreto, tal cual lo ha sostenido la Municipalidad requerida, raz&oacute;n por la cual, en definitiva, debiera rechazarse el amparo intentado por don Mauricio Rom&aacute;n Beltram&iacute;n.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila no concurre a la presente decisi&oacute;n por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>