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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C293-10</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Viña del Mar</p>
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Requirente: Mauricio Román Beltramín</p>
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Ingreso Consejo: 17.05.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 176 de su Consejo Directivo, celebrada el 24 de agosto de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C293-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Mauricio Román Beltramín, el 21 de abril de 2010, solicitó a la Municipalidad de Viña del Mar lo siguiente:</p>
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a) Copia íntegra del expediente del sumario administrativo que fue solicitado a la Municipalidad por la Contraloría Regional en Oficio N° 5500, de 13 de octubre del año 2009, el que es incoado a los funcionarios responsables del otorgamiento de permisos de construcción para edificios sin accesos por sus bases para vehículos de emergencia y carros bombas;</p>
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b) Que se le remitiera la información solicitada al correo electrónico que indicó o a su dirección particular expresada en su presentación; y,</p>
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c) En caso que dicho sumario no se encuentre aún afinado, se certifique sin más trámite, que ese procedimiento administrativo no ha sido resuelto dentro de plazo legal, conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley N° 19.880.</p>
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2) RESPUESTA: La Municipalidad de Viña del Mar, a través del Director de Asesoría Jurídica, contestó al Sr. Román Beltramín, a través de la Carta N° 07, de 3 de mayo de 2010, negando el acceso a la información solicitada y la certificación de que dicho procedimiento no se encuentra resuelto, basándose en los siguientes argumentos:</p>
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a) Que mediante el Decreto Alcaldicio N° 10.801, de 6 de noviembre de 2009, se dispuso la substanciación de un sumario en relación a los hechos mencionados por el requirente en su solicitud de información, designándose Fiscal a la abogado doña Andrea Fich Romo.</p>
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b) Que el plazo del sumario indicado se amplió en 20 días a través del Decreto Alcaldicio N° 668, de 21 de enero de 2010, el que fue ampliado una vez más, a solicitud de la fiscal ya indicada, por Decreto Alcaldicio N° 4.311, de 29 de abril de 2010, por lo que la investigación pertinente no ha concluido.</p>
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c) Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 135 de la Ley N° 18.883, las actuaciones libradas en el sumario antes citado tienen carácter de secreto hasta la formulación de cargos, ocasión ésta en que sólo y exclusivamente, él o los inculpados, si los hubiere, pueden tener conocimiento del contenido del mismo.</p>
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d) Que la cita al artículo 65 de la Ley N° 19.880 es aquí, por su contenido y alcance, es inaplicable al presente requerimiento, ya que su petición de certificación debe ser dirigida a la Secretaría Municipal pertinente, unidad a la que le corresponde por mandato expreso del artículo 20, literal b) de la Ley N° 18.695, certificar el hecho señalado.</p>
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3) AMPARO: Don Mauricio Román Beltramín dedujo amparo a su derecho de acceso a la información, el 13 de mayo de 2010, por denegación de acceso a la misma, efectuando su presentación ante la Gobernación Provincial de Valparaíso, órgano que remitió dicho amparo a este Consejo a través de su Ordinario N° 729, de 13 de mayo, el que, en definitiva, ingresó a la Oficina de Partes de este Consejo el 17 de mayo de 2010. En su amparo el reclamante señala, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Que el 3 de mayo el Director de Asesoría Jurídica de la Municipalidad de Viña del Mar le respondió negándole la información solicitada, aduciendo que "de acuerdo al Art.135 de la Ley N° 18.883, las actuaciones libradas en el sumario antes citado tienen carácter de secreto hasta la formulación de cargos, ocasión ésta en que solo y exclusivamente, él o los inculpados, si los hubiere, pueden tener conocimiento del contenido mismo"</p>
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b) Que, desde la entrada en vigencia de la modificación del artículo 8° de la Constitución Política, son públicos los actos administrativos, salvo que una ley de quórum calificado los determine excepcionalmente en calidad de secretos o reservados, circunstancia que no ha sucedido con las materias relativas a los sumarios administrativos.</p>
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c) Que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Transparencia, sólo puede negarse la información requerida sobre actos administrativos, si se dan específicamente las causales previstas en el artículo 21, de dicha Ley, las que tampoco dicen relación con los sumarios administrativos.</p>
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d) Que, como ya ha señalado el Consejo para la Transparencia al decidir el amparo Rol A47-09, contra la Municipalidad de Vitacura, una vez que un sumario administrativo está afinado, el expediente sumarial adquiere el carácter de información pública de acuerdo a los artículos 5° y 10 de la Ley de transparencia.</p>
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e) Que el funcionario mencionado manifestó también que mediante Decreto Alcaldicio N° 10.801, de 6 de noviembre de 2009, se dispuso la substanciación del sumario respectivo, que por Decreto Alcaldicio 668, de 21 enero de 2010, se amplió el plazo de éste en 20 días y, finalmente, que por Decreto Alcaldicio N° 4.310, de 29 de abril de 2010, se amplió una vez más el plazo del sumario referido, para finalizar diciendo que “conforme a lo expuesto, la investigación pertinente no ha concluido".</p>
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f) Que atendiendo a que la Ley N° 18.883 señala que "la investigación de los hechos deberá realizarse en el plazo de 20 días, al término de los cuales se declarará cerrada la investigación", y que "en casos calificados, al existir diligencias pendientes decretadas oportunamente y no cumplidas por fuerza mayor, se podrá prorrogar el plazo de instrucción del sumario hasta completar sesenta días, resolviendo sobre ello el alcalde", agregando que el artículo 26 de la Ley 19.880 establece, refiriéndose a los plazos de los procesos administrativos que "en ningún caso podrá, ser objeto de ampliación un plazo ya vencido", le llama poderosamente la atención el incumplimiento de los plazos del sumario contemplados en la ley, así como las ampliaciones de éstos una vez vencido el plazo, atendiendo a que todos los plazos legales ya vencieron, y se cumplieron seis meses sin que la investigación pertinente haya concluido. Al menos así lo asegura el Director de Asesoría Jurídica Municipal, quien, por otra parte, se niega a certificar que el proceso administrativo no se ha resuelto dentro de los plazos legales.</p>
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g) Que manifestar que "la investigación pertinente no ha concluido" es un resquicio para negar la información solicitada.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo, mediante Oficio N° 931, de 26 de mayo de 2010, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Viña del Mar, solicitando, en particular, que remita a este Consejo copia del sumario administrativo solicitado por el reclamante, a fin de resolver acertadamente el presente amparo. La Sra. Alcaldesa evacuó el traslado en forma extemporánea a través de presentación ingresada en la Oficina de Partes de este Consejo el 4 de junio pasado. En dicha presentación, el órgano requerido informa lo siguiente:</p>
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a) Que fue notificado del amparo del Sr. Román Beltramín el 17 de mayo de 2010.</p>
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b) Que la controversia se encuentra circunscrita a determinar si es posible o no poner en conocimiento del reclamante el sumario que doña Andrea Fich Romo sustancia en calidad de fiscal y que la Municipalidad ha instruido.</p>
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c) Que para resolver lo anterior, se debe tener en consideración lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 135 del Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, que señala que "El sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serIo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa", de lo que se desprende que mientras no se hayan formulado cargos en el sumario respectivo, todas las actuaciones libradas en él tienen el carácter de secretas, para todos, con excepción del fiscal pertinente.</p>
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d) Que es la formulación de cargos la que da conocimiento al inculpado y su abogado de todo lo actuado en el sumario, cuestión que, conforme al sentido y alcance del artículo 134 del Estatuto citado, sólo ocurre cuando el fiscal formula cargos. Por lo mismo, y por razones obvias, igual publicidad es posible, pero sin restricciones, cuando el fiscal resuelve proponer el sobreseimiento y éste es aprobado por el Alcalde, por lo que mientras ambos extremos no acontezcan no es posible poner en conocimiento de terceros ajenos a la investigación sumarial los antecedentes que lo integran.</p>
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e) Que la Contraloría General de la República, en los Dictámenes N° 20.680, de 1994, 23.596, de 1995, 31.267, de 2003, 30.335, de 2005, 20.506 de 2007, 35.591 de 2007, 59.798 de 2008, 36.929 de 2008 y 19.584 de 2010, que se adjuntan a la presentación, ha reiterado el carácter secreto del sumario en términos tales que el funcionario que dé informaciones sobre su contenido corresponde sea sancionado hasta la destitución.</p>
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f) Que el secreto aludido tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, el resguardo del debido proceso y la honra y respeto a la vida pública de los funcionarios que eventualmente podrían tener responsabilidad en los hechos investigados.</p>
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g) Que por mandato expreso del artículo 1° transitorio de la Ley N° 20.285, en relación con la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política, se entiende que cumplen con la exigencia de quórum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgación de la ley N° 20.050, que establece el secreto respecto de determinados actos o documentos, por las causales que señala el artículo 8° de la Constitución Política, razón por la cual el inciso primero del artículo 135 del Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, siendo una norma anterior a la promulgación de la ley N° 20.050, rige aquí sin limitación alguna.</p>
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h) Que con fecha 25 de mayo de 2010 la Fiscal respectiva declaró agotada la investigación de los hechos pertinentes, de forma tal que tal proceso se encuentra en estado de resolución respecto de una eventual formulación de cargos o la dictación del sobreseimiento, si ello fuere procedente conforme a los antecedentes fácticos y de derecho aplicable en la materia, razón por la cual no resulta procedente dar acceso público al sumario dado su estadio procesal.</p>
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i) Que la competencia del Consejo para la Transparencia, en razón de la materia, sólo alcanza –en lo que se refiere a esta clase de reclamaciones– a la resolución que determina si la información es pública o no, de forma que, cualquier otra materia extraña a ese objetivo importaría, por parte de dicho Consejo, una violación a los artículos 6° y 7° de la Constitución Política del Estado, lo que se hace presente por cuanto el recurrente manifiesta que, en la especie, hay infracción a las normas concernientes a los plazos que el fiscal tiene para concluir la investigación, razón por la cual, en definitiva, tales afirmaciones escapan al ámbito, poderes y facultades que el Consejo tiene de acuerdo con la Ley N° 20.285.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que lo solicitado por el requirente a la Municipalidad de Viña del Mar es copia de un sumario administrativo instruido a fin de determinar la responsabilidad administrativa de los funcionarios involucrados en el otorgamiento de autorizaciones para construir algunos edificios de 7 o más pisos en calle Las Perlas de la comuna de Viña del Mar, sin que los mismos contaran con accesos para ambulancias y carros bombas y/o escalas desde la vía pública hasta la base de dichos edificios, infringiendo con ello lo dispuesto por el artículo 4.3.20 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, ya que la Contraloría Regional de Valparaíso “comprobó que si bien se destinó un espacio con las dimensiones necesarias para un vehículo de emergencia con las características exigidas en la norma analizada, ningún acceso vehicular llega hasta la base del edificio, toda vez que dicha área se emplaza inmediatamente después del acceso principal del edificio por vía vehicular, con absoluta incapacidad para que un vehículo de la naturaleza indicada pueda descender por las vías hacia los estacionamientos, los que, además, poseen una altura útil máxima de 2 metros, lo que impide el ingreso de un carro de bomberos”. El acto administrativo que ordena la instrucción del citado procedimiento disciplinario es el Decreto Alcaldicio N° 10.801, de 6 de noviembre de 2009, que se dictó a partir de lo señalado por la Contraloría Regional de Valparaíso en su Oficio N° 5500, de 13 de octubre de 2009.</p>
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2) Que la Municipalidad adjuntó a sus descargos una copia de dicho procedimiento administrativo, del que se desprende que la última actuación, del 25 de mayo de 2010, es la dictación de la resolución que declara cerrado el periodo indagatorio de dicho sumario.</p>
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3) Que, conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 133 de la Ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, una vez declarada el cierre de la investigación, corresponde al fiscal formular cargos al o los afectados o solicitar el sobreseimiento, lo que en la especie, conforme a lo indicado en los descargos de la Municipalidad, aún no ocurre, por lo que el procedimiento administrativo no se encuentra afinado.</p>
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4) Que, sobre el particular, cabe señalar que respecto de la publicidad de los sumarios administrativos, el Consejo ha establecido que, una vez que un sumario administrativo está afinado, el expediente sumarial adquiere el carácter de información pública de acuerdo a los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia (amparos Roles A47-09, A58-09, A95-09, A159-09, A327-09, C411-09 y C623-09), lo que en la especie no sucede, siendo, en principio, secreto o reservado para todas las personas hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de ser secreto sólo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa, ello en conformidad a lo establecido en el artículo 135 de la Ley N° 18.883.</p>
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5) Que la Municipalidad de Viña del Mar, al dar respuesta a la solicitud de información del requirente y al evacuar los descargos u observaciones al amparo conocido por este Consejo, no invoca en forma expresa ninguna causal de secreto o reserva de las indicadas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, sin embargo, del tenor de dichos documentos, es posible concluir que el órgano requerido ha considerado aplicable en la especie la causal del numeral 5° del artículo 21 ya citado, en virtud del cual son secretos o reservados los documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política, a partir de la reforma constitucional introducida por la Ley N° 20.050, de 2005, esto es, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional. Al respecto, debe tenerse presente que conforme a lo establecido por el artículo 1° transitorio de la Ley N° 20.285, en relación con la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política, se entiende que cumplen con la exigencia de quórum calificado señalada precedentemente, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 20.050, razón por la cual el inciso primero del artículo 135 del Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, siendo una norma anterior a la promulgación de la Ley N° 20.050, se debe considerar una norma de quórum calificado, y es, por lo tanto, aplicable a la especie.</p>
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6) Que, no obstante lo anterior, cabe tener presente que el literal d) del artículo 153 del Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales establece que la responsabilidad administrativa del funcionario se extingue por la prescripción de la acción disciplinaria, lo que, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 154 del mismo cuerpo legal, ocurre pasados cuatro años desde el día en que el funcionario hubiere incurrido en la acción u omisión que le da origen. De la misma manera, el inciso primero del artículo 155 establece que la prescripción de la acción disciplinaria se suspende desde que se formulen cargos en el sumario o investigación sumaria respectiva.</p>
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7) Que, revisados los antecedentes del expediente del procedimiento administrativo indicado, este Consejo ha podido constatar que el mismo se ha centrado en investigar hechos relativos a la situación del Edificio Euro Marina, que posee destino habitacional y se encuentra compuesto por cuatro torres, de 11, 12 y 14 niveles, más 4 subterráneos, cuya construcción fue autorizada a través del Permiso de Obra Nueva N° 534-2002, de fecha 25 de febrero de 2002, Resolución D.O.M. N° 594/02 y Permiso de Ampliación N° 413-03, que fue recepcionado por la Municipalidad de Viña del Mar, en forma definitiva, a través de la Resolución N° 001, de enero de 2004, y acogido al régimen de copropiedad inmobiliaria a través de la Resolución N° 1086, de 23 de diciembre de 2003, reuniéndose una serie de documentos relativos a dicho edificio, consistentes, entre otros, en informes, solicitudes, certificados y resoluciones emitidos entre los años 2002 y 2004, así como declaraciones de seis funcionarios de la Dirección de Obras Municipales. De los antecedentes reunidos en el expediente indicado, se desprende que los hechos investigados, en definitiva, ocurrieron en el periodo de tiempo comprendido entre los años 2002 y 2004.</p>
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8) Que, terminada la investigación a cargo de doña Andrea Fich Romo, no consta que desde el año 2004, y hasta la fecha, se haya sancionado o formulado cargos a algún funcionario de la municipalidad requerida que haya intervenido en el procedimiento de otorgamiento de Permiso de Obra Nueva N° 534-2002, Resolución D.O.M. N° 594/02, Permiso de Ampliación N° 413-03, Resolución de recepción definitiva N° 001/ 2004, Resolución N° 1086, de 23 de diciembre de 2003, por lo que el plazo de prescripción de la eventual responsabilidad administrativa de dichos funcionarios, que habría prescrito durante el año 2008, no se ha visto suspendido.</p>
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9) Que el Dictamen de la Contraloría General de la República N° 34.407, de 24 de julio de 2008, confirmado, entre otros, por el Dictamen N° 8.880, de 23 de febrero de 2009, establece que los órganos la Administración no sólo pueden, sino que deben declarar de oficio la prescripción de la acción disciplinaria, dictando al efecto el acto administrativo que corresponda, en todos aquellos casos en que de los antecedentes del procedimiento sumarial aparezca que ha transcurrido el plazo señalado por la ley para hacer efectiva la responsabilidad administrativa sin que el funcionario haya sido sancionado. Sobre el punto indicado, este Consejo explicó en el considerando 7) de la decisión del amparo Rol C623-09, seguido en contra la Policía de Investigaciones, el razonamiento y criterio expuesto en el Dictamen N° 34.407, de 2008, de la Contraloría General de la República, señalando lo siguiente:</p>
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a) «La jurisprudencia tradicional de Contraloría establecía que la prescripción de la acción disciplinaria debía ser alegada por el interesado ante la autoridad competente antes de emitirse la resolución de término, no pudiendo dicha autoridad declararla de oficio atendido que no existe norma legal que así lo permita.</p>
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b) Sin embargo, los dictámenes N° 14.571/2005 y N° 28.226/2007 de la propia Contraloría han venido a señalar que tanto la potestad sancionatoria penal como la administrativa constituyen una manifestación del "ius puniendi" del Estado, razón por la cual sería posible aplicar los principios del derecho penal al derecho administrativo sancionador, lo que se extiende al ámbito de las sanciones disciplinarias que ahora interesan. En virtud de lo anterior Contraloría ha aceptado -en el ámbito administrativo disciplinario y para los efectos de resolver situaciones no regladas expresamente por una norma legal- que se pueda recurrir a los principios o instituciones del derecho penal. Así ha ocurrido, por ejemplo, res pecto del principio que obliga a aplicar la legislación que contemple la sanción más benigna (pro reo) y el que impide castigar dos veces por el mismo hecho, entre otras materias (non bis in ídem).</p>
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c) En lo que interesa directamente a este caso Contraloría señala en dicho dictamen que en nuestro ordenamiento jurídico no existe una norma especial que autorice al órgano público para declarar de oficio la prescripción de la acción disciplinaria en los procedimientos administrativos que tienen por objeto establecer la responsabilidad de los funcionarios de la Administración del Estado de manera que, de acuerdo con el criterio recién aludido, resulta procedente aplicar en ellos los principios y normas contenidas en el Código Penal que regulan la materia, en particular lo dispuesto en el artículo 102, en cuanto dispone que la prescripción será declarada de oficio aún cuando el imputado o acusado no la alegue y con tal que se halle presente en el juicio.</p>
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A la luz de lo anteriormente expuesto, y atendida especialmente la garantía constitucional establecida en el N° 3 del artículo 19 de la Constitución Política -relativa a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos-, Contraloría General cambió el criterio jurisprudencial en virtud del cual la prescripción de la acción disciplinaria no podía ser declarada de oficio por la autoridad administrativa competente.</p>
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d) En consecuencia, cabe concluir que los organismos de la Administración no sólo pueden, sino que deben declarar de oficio la prescripción de la acción disciplinaria, dictando al efecto el acto administrativo que corresponda, en todos aquellos casos en que de los antecedentes del procedimiento sumarial aparezca que ha transcurrido el plazo señalado por la ley para hacer efectiva la responsabilidad administrativa sin que el funcionario haya sido sancionado.</p>
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e) Por lo anterior Contraloría General deja sin efecto toda su jurisprudencia que sea contraria a este criterio, especialmente la contenida en los dictámenes N° 5.921/2006, N° 38.353/2002, N° 45.013 y 15.587, ambos de 1999, y N° 34.793 y N° 13.621, ambos de 1998, entre otros».</p>
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10) Que este Consejo estima, como ya se indicó en el considerando 5º precedente, que la norma del artículo 135 del Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales debe ser considerada como una norma de quórum calificado. Sin embargo y conforme a lo expresado en el considerando 8º de la decisión del amparo Rol C623-09, la causal del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia —que constituye una regla de interpretación que este Consejo debe aplicar a toda norma legal que declare casos de reserva o secreto fuera de las hipótesis prevista en la propia Ley de Transparencia— no sólo exige que sea una ley de quórum calificado la que establezca la reserva o secreto de documentos, datos o información sino que, además, y en forma copulativa, requiere que la declaración que haga dicha ley se ajuste a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución. Este último requisito copulativo no puede concurrir en este caso, pues la declaración de secreto o reserva que hace el artículo 135 del cuerpo legal precitado pierde todo sentido una vez que ha prescrito la responsabilidad que se investiga. En efecto, esta situación concurre aquí de manera notoria y evidente pues, como expresan los considerandos 6º, 7º y 8º precedentes, habiendo pasado más de 5 años desde que ocurrieron los hechos investigados no se ve cómo podría concurrir alguna de las causales de secreto o reserva indicadas expresamente en el art. 8° de la Constitución, esto es, no se ve la forma en que la publicidad del sumario afectaría los derechos de las personas, la seguridad de la Nación, el interés nacional o el debido cumplimiento de las funciones del órgano. Esta declaración, por cierto, sólo se refiere a los efectos del paso del tiempo en materia de transparencia y no a sus efectos en lo tocante a la responsabilidad administrativa en sí, pues estos últimos están fuera de la competencia de este Consejo.</p>
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11) Que, a mayor abundamiento, debe considerarse que de adoptarse el criterio inverso el secreto o reserva de los sumarios del citado art. 135 podría prolongarse indefinidamente y sin ningún sentido, pues los plazos de cierre no son fatales y pueden extenderse indefinidamente. Así, la interpretación adoptada por la mayoría de este Consejo será un aliciente para que estas investigaciones se realicen en forma oportuna y eficaz.</p>
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12) Que no corresponde a este Consejo pronunciarse respecto de las otras materias indicadas por el requirente en su amparo —relativas a la duración del sumario, a la ampliación de plazos y a la petición de certificación— por exceder de sus competencias, sin perjuicio que el requirente pueda presentar una reclamación ante la Contraloría General de la República a fin de que se pronuncie sobre dichos puntos.</p>
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13) Que, por todo lo razonado precedentemente, este Consejo desestimará la alegación de la Municipalidad de Viña del Mar en el sentido de que el sumario es secreto por no encontrarse afinado y acogerá el amparo deducido por el Sr. Román Beltramín, ordenando a la Municipalidad entregar al requirente una copia del sumario solicitado, tarjando los datos personales que pudieren contener, tales como RUT o domicilios particulares que se indican en los documentos y declaraciones reunidos en dicho proceso disciplinario, previo pago de los costos directos de reproducción.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo de don Mauricio Román Beltramín en contra de la Municipalidad de Viña del Mar, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Viña del Mar para que:</p>
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a) Entregue la información solicitada por don Mauricio Román Beltramín, a través de su solicitud de información de 21 de abril de 2010, proporcionando una copia del sumario administrativo solicitado, tarjando los datos personales que pudieren contener, tales como RUT o domicilios particulares que se indican en los documentos y declaraciones reunidos en dicho proceso disciplinario, previo pago de los costos directos de reproducción, en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo al Sr. Mauricio Román Beltramín y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Viña del Mar.</p>
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VOTO DISIDENTE:</p>
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La presente decisión fue acordada con el voto disidente del Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, quien estima que el presente amparo ha debido rechazarse por las siguientes razones:</p>
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1) Que, la regla general establecida en los artículos 8° de la Constitución Política, 5° y 10 de la Ley de Transparencia y 4° de su Reglamento, es la publicidad de los actos de los órganos de la Administración del Estado, salvo que concurran a su respecto alguna de las causales de secreto o reserva establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, conforme a lo indicado por la Municipalidad al evacuar sus descargos al amparo conocido por este Consejo, el fiscal aún no ha formulado cargos al o los afectados ni tampoco ha solicitado el sobreseimiento, por lo que el procedimiento administrativo sumarial no se encuentra afinado. Cabe señalar al respecto que en su jurisprudencia el Consejo ha establecido que sólo una vez que un sumario administrativo está afinado el expediente sumarial adquiere el carácter de información pública de acuerdo a los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, lo que en este caso no sucede.</p>
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3) Que, en consecuencia, dicho expediente sumarial es secreto para todas las personas hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo sólo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 135 de la Ley N°18.883, sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales.</p>
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4) Que si bien la recurrida, al evacuar sus descargos, no invoca en forma expresa ninguna causal de secreto o reserva, del tenor de dichos descargos es posible concluir que ha considerado aplicable la causal del numeral 5° del artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, la invocación de esta causal exige que una ley de quórum calificado establezca la reserva o secreto y además, de manera copulativa, requiere que la declaración que haga dicha ley sea de acuerdo a las causales contempladas en el artículo 8° de la Constitución Política, a saber: afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.</p>
<p>
6) Que, conforme a lo establecido por el artículo 1° transitorio de la Ley N°20.285, con relación a la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política, se entiende que cumplen con dicha exigencia de quórum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgación de la Ley N°20.050, razón por la cual el inciso segundo del artículo 135 de la Ley N°18.883, siendo una norma anterior a la promulgación de dicha ley, se debe considerar de quórum calificado y es, por lo tanto, aplicable a la especie.</p>
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7) Que, a pesar de que dicha norma no lo señala explícitamente, resulta evidente para este disidente que el legislador ha establecido dicho secreto con un doble propósito, por una parte, permitir el debido cumplimiento de las funciones del órgano de la Administración del Estado en cuanto la divulgación del expediente puede constituir un óbice al esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades y sanciones administrativas que correspondan y, por la otra, cautelar los derechos de la o las personas afectadas por la investigación en el procedimiento sumarial, considerando que, mientras no se acrediten eventuales responsabilidades administrativas, la información que pueden contener los documentos y declaraciones reunidas en ese proceso disciplinario pueden ser desdorosas para ellos, razón por la cual se debe considerar que el inciso segundo del artículo 135 de la Ley N°18.883 se enmarca entre las causales de secreto o reserva señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política, concretamente aquéllas que consideran las circunstancias de que la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de los órganos de la Administración del Estado y los derechos de las personas, y es, por ende, aplicable en este caso.</p>
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8) Que, habiéndose configurado en la especie la causal de secreto o reserva consagrada en el numeral 5° del artículo 21 de la Ley de Transparencia, toda vez que ésta exige que una ley de quórum calificado declare reservados o secretos los documentos, datos o informaciones que ella misma señale y, asimismo, que éstos se encuentren comprendidos en alguna de las causales de secreto o reserva establecidas en el artículo 8° de la Constitución Política, como se ha señalado que ocurre en este caso con el inciso segundo del artículo 135 de la Ley N°18.883, no corresponde a este Consejo, adicionalmente, realizar un juicio de mérito para apreciar si efectivamente la publicidad del expediente sumarial afectará negativamente, con algún estándar de certeza, el debido cumplimiento de las funciones del órgano recurrido o los derechos de las personas sumariadas, pues esa ponderación es una atribución privativa del legislador de quórum calificado que ya fue ejercida al momento de aprobar la norma que establece el secreto del procedimiento sumarial y no es, por ende, facultad de este Consejo revisar esa calificación.</p>
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9) Que, no obstante que la Contraloría General de la República, en diversos dictámenes citados en el voto de mayoría, establece que los órganos de la Administración del Estado deben declarar de oficio la prescripción de la acción disciplinaria, cuando en el procedimiento sumarial aparezca que ha transcurrido el plazo señalado por la ley para hacer efectiva la responsabilidad administrativa sin que el funcionario haya sido sancionado, no corresponde a este Consejo pronunciarse respecto a la prescripción de dicha acción disciplinaria, toda vez que la declaración de la misma es una facultad privativa del órgano que sustancia el sumario, ya que sólo el Fiscal y, en definitiva, el Jefe Superior del Servicio, se encuentran en condiciones de pronunciarse sobre el mérito de los antecedentes reunidos en el proceso disciplinario respectivo; así como tampoco es atribución del Consejo fiscalizar que los órganos de la Administración del Estado se ajusten a las instrucciones emanadas de dichos dictámenes de la Contraloría General sobre la declaración de oficio de la prescripción de la acción disciplinaria destinada a hacer efectiva la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos.</p>
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10) Que, en virtud de lo razonado, el sumario administrativo solicitado por el requirente debe estimarse reservado o secreto, tal cual lo ha sostenido la Municipalidad requerida, razón por la cual, en definitiva, debiera rechazarse el amparo intentado por don Mauricio Román Beltramín.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que su Presidente don Raúl Urrutia Ávila no concurre a la presente decisión por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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