Decisión ROL C1729-14
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Reclamante: FRANCISCA GUTIÉRREZ CROCCO  
Reclamado: PODER JUDICIAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Poder Judicial, fundado en la falta de respuesta a una solicitud de información referente a información sobre los fallos de tribunales en materia de derecho laboral, desde el año 1990 al 2014, o en su defecto, desde reforma al sistema de Justicia Laboral. En especial: a) Número de fallos por año, según materia, tipo de demandante (trabajador, empresa, Inspección del Trabajo, sindicato y otro); y b) Tipo de fallo o de sanción (si se rechaza o se acepta, si da lugar a una multa u otro tipo de sanción); este último punto separado según si la causa es presentada por la empresa, el trabajador, la Dirección u otro. El Consejo declara inadmisible el amparo, por no ser competente para conocer de amparos en contra de dicho Poder del Estado.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 9/2/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Que no invoca la LT
 
Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1729-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Poder Judicial.</p> <p> Requirente: Francisca Guiti&eacute;rrez Crocco.</p> <p> Ingreso Consejo: 13.08.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 549 de su Consejo Directivo, celebrada el 29 de agosto de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1729-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 8 de julio de 2014, do&ntilde;a Francisca Guti&eacute;rrez Crocco realiz&oacute; una presentaci&oacute;n al Poder Judicial, a trav&eacute;s de la cual solicit&oacute; informaci&oacute;n sobre los fallos de tribunales en materia de derecho laboral, desde el a&ntilde;o 1990 al 2014, o en su defecto, desde reforma al sistema de Justicia Laboral. En especial:</p> <p> a) N&uacute;mero de fallos por a&ntilde;o, seg&uacute;n materia, tipo de demandante (trabajador, empresa, Inspecci&oacute;n del Trabajo, sindicato y otro); y,</p> <p> b) Tipo de fallo o de sanci&oacute;n (si se rechaza o se acepta, si da lugar a una multa u otro tipo de sanci&oacute;n); este &uacute;ltimo punto separado seg&uacute;n si la causa es presentada por la empresa, el trabajador, la Direcci&oacute;n u otro.</p> <p> Adem&aacute;s, requiri&oacute; la misma informaci&oacute;n respecto a los fallos de la Excma. Corte Suprema en esta materia.</p> <p> 2) Que, con fecha 13 de agosto de 2014, do&ntilde;a Francisca Guiti&eacute;rrez Crocco dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del Poder Judicial, fundado en que la falta de respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, literal b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad del presente amparo, este Consejo advierte que se ha interpuesto en contra del Poder Judicial.</p> <p> 3) Que, en este contexto, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley de Transparencia -que establece su &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n-, no hace referencia expresa al Poder Judicial en cuanto &oacute;rgano sujeto a sus disposiciones, limit&aacute;ndose a se&ntilde;alar en su inciso final que &quot;Los dem&aacute;s &oacute;rganos del Estado se ajustar&aacute;n a las disposiciones de sus respectivas leyes org&aacute;nicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el art&iacute;culo 1&deg; precedente&quot;.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, el art&iacute;culo 2&deg; del Reglamento de la Ley de Transparencia, que regula en forma pormenorizada los aspectos generales regulados en dicho cuerpo legal, al referirse a su &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n, se&ntilde;ala expresamente que no se aplicar&aacute;n sus disposiciones, entre otros, a los tribunales que forman parte del Poder Judicial.</p> <p> 5) Que, por lo tanto, a los Tribunales que forman parte del Poder Judicial, ni a &eacute;ste poder del Estado, les resultan aplicables las normas previstas en la Ley de Transparencia referentes al derecho de acceso a la informaci&oacute;n que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo; de modo que este Consejo carece de la competencia necesaria para conocer del mismo, motivo por el cual deber&aacute; ser declarado inadmisible.</p> <p> 6) Que dicho criterio ya ha sido establecido en las decisiones de este Consejo reca&iacute;das en los amparos Roles C373-10, C628-10, C802-10, C435-11, C436-11, C437-11, C441-11, C442-11, C443-11, C446-11, C447-11, C619-11, C779-11, C858-11, C860-11, C888-11, C964-11, C1020-11, C1021-11, C1063-11 y C297-12, entre otros.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible, el amparo deducido por do&ntilde;a Francisca Guiti&eacute;rrez Crocco en contra del Poder Judicial, por no resultar competente este Consejo para conocer del mismo, de acuerdo con los argumentos indicados precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Francisca Guiti&eacute;rrez Crocco y al Sr. Presidente de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, para los efectos de los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>