Decisión ROL C1731-14
Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ejército de Chile, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a los soldados conscriptos destinados a la Región de Aysén entre los años 1995 y 2002. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la entrega de dicha información generaría una afectación cierta o probable y con la suficiente especificidad a la seguridad de la nación, pues es información estratégica para la defensa nacional y que ha sido reservada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/24/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1731-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 14.08.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 593 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de febrero de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1731-14.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de junio de 2014, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile un listado con los nombres de todos los soldados conscriptos destinados a la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n entre los a&ntilde;os 1995 y 2002.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: El 8 de julio de 2014, el Ej&eacute;rcito de Chile comunic&oacute; la pr&oacute;rroga del plazo para responder. Luego, con fecha 24 de julio de 2014 remiti&oacute; el oficio JEMGE OTIPE (P) N&deg; 6800/2680 de la misma fecha, denegando el acceso a lo solicitado, fundado en las causales de secreto o reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia. El &oacute;rgano indica, en resumen, que:</p> <p> a) La informaci&oacute;n requerida tiene car&aacute;cter de secreto, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 436, inciso 1&deg; del C&oacute;digo de Justicia Militar -en adelante e indistintamente CJM- norma plenamente vigente seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; Transitorio de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y 1 transitorio de la ley N&deg; 20.285. Agrega, que este criterio ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional, en el fallo Rol N&deg; 1990-11-INA de 5 de julio de 2012, particularmente en su considerando vigesimosexto al se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, exige para establecer el secreto o reserva de determinada informaci&oacute;n, que ello se encuentre establecido en una ley de qu&oacute;rum calificado, exigencia que como se anotar&aacute; cumple el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> b) Las unidades militares, respecto de las cuales se requiere sus dotaciones, son regimientos fronterizos, que cumplen una funci&oacute;n de soberan&iacute;a y estrategia fundamental para la seguridad del pa&iacute;s y que durante el per&iacute;odo consultado cumplieron operaciones y fueron movilizadas, respondiendo a necesidades de defensa nacional de esa &eacute;poca;</p> <p> c) En virtud de lo anterior, indica que dar a conocer las variaciones que experimentan las dotaciones o fuerzas de las unidades en determinado espacio territorial, en un per&iacute;odo espec&iacute;fico, posibilita en un trabajo comparativo de inteligencia, levantar un cuadro de las potencialidades de cada regimiento, de los objetivos militares que se le tienen asignados para la adecuada defensa territorial y como producto de ello, es posible representarse la actual planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de despliegue y uso de las fuerzas terrestres del pa&iacute;s. Del mismo modo, la informaci&oacute;n requerida permitir&iacute;a conocer el grado de alistamiento operacional y nivel de competencias con que se licencia el personal, conocimiento que es de especial atractivo para los grupos criminales organizados y/o narcotraficantes con el objeto de reclutar miembros;</p> <p> d) Finalmente, hace un llamado a la comprensi&oacute;n patri&oacute;tica para entender los argumentos que en beneficio del pa&iacute;s se se&ntilde;alan, indica que no existir&iacute;a inconveniente para entregar informaci&oacute;n dirigida y acotada a determinadas personas.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de agosto de 2014, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se le habr&iacute;a entregado respuesta negativa a su requerimiento. Asimismo, el reclamante hizo presente que:</p> <p> a) El raciocinio empleado por el Ej&eacute;rcito es subjetivo y tiende a la exageraci&oacute;n, planteando escenarios eventuales derivados &uacute;nicamente de la especulaci&oacute;n;</p> <p> b) Al servicio s&oacute;lo se le est&aacute;n pidiendo nombres de conscriptos, no se requieren detalles respecto de cu&aacute;l fue la funci&oacute;n cumplida por cada uno de ellos, ni la preparaci&oacute;n militar que recibieron. Por lo que, ser&iacute;a absurdo sostener que la publicidad de la informaci&oacute;n est&eacute; condicionada por un sentido patri&oacute;tico;</p> <p> c) La respuesta final derriba totalmente el argumento utilizado para prorrogar el plazo de entrega de la informaci&oacute;n;</p> <p> d) Finalmente, en cuanto a los argumentos de fondo que llevaron al Ej&eacute;rcito a plantear un escenario hipot&eacute;tico sobre el destino y posterior uso de la informaci&oacute;n, insta al servicio a entregar todos los antecedentes que disponga respecto de su supuesto v&iacute;nculo con grupos criminales y narcotraficantes, o entregue mayores fundamentos para arribar a dicha conclusi&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile mediante oficio N&deg; 4.867 de 29 de agosto de 2014.</p> <p> Por su parte, el Jefe del Estado Mayor General del Ej&eacute;rcito, por orden del Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, a trav&eacute;s de oficio CJE JEMGE OTIPE (P) N&deg; 6800/3364 de 12 de septiembre de 2014, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, respecto de los puntos alegados por el reclamante (literales a), b), c) y d) del numeral 3 de la parte expositiva), lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto al literal a), las expresiones all&iacute; manifestadas solo pueden encontrar su explicaci&oacute;n en un total desconocimiento de quien las emite en asuntos de seguridad nacional, inteligencia militar, planificaci&oacute;n militar y defensa nacional, que obviamente no le son exigibles al peticionario. Por otro lado, s&iacute; le es exigible al Ej&eacute;rcito y constituye una obligaci&oacute;n irrenunciable que debe observar y resguardar en forma permanente, el precaver cualquier vulnerabilidad en contra de la seguridad nacional. Realiza una explicaci&oacute;n respecto de los deberes constitucionales y legales del Ej&eacute;rcito en cuanto al resguardo de la seguridad del estado y la defensa nacional. Cita las definiciones legales de inteligencia y contrainteligencia, concluyendo que muchas veces las labores de inteligencia son en definitiva de prevenci&oacute;n y anticipaci&oacute;n de todos los escenarios posibles.</p> <p> b) En cuanto al literal b), el Ej&eacute;rcito le se&ntilde;al&oacute;, que adem&aacute;s, de la negativa fundada en lo dispuesto por el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del CJM, que declara secreta las dotaciones, se tuvo en cuenta, la ubicaci&oacute;n estrat&eacute;gica y territorial de las unidades de esa jurisdicci&oacute;n, las que en raz&oacute;n de ello cumplieron operaciones y su personal fue movilizado para fines de la defensa del pa&iacute;s, que no corresponde detallar ni publicitar. Se le se&ntilde;al&oacute; como un factor concurrente a la negativa, la capacitaci&oacute;n de dichos funcionarios y el inter&eacute;s que podr&iacute;a despertar en ciertos grupos criminales. Tal es as&iacute;, que por su preparaci&oacute;n y conocimientos, ellos forman parte de la reserva disponible en caso de movilizaci&oacute;n. Acompa&ntilde;a a t&iacute;tulo ilustrativo diversas publicaciones, art&iacute;culos de prensa, e informes del Consejo de Derechos Humanos de la Asamblea General de las Naciones Unidas, que dan cuenta del reclutamiento por grupos organizados a que ha hecho referencia el Ej&eacute;rcito.</p> <p> La base de datos permite, en lo que a nivel de inteligencia respecta, levantar y exponer un cuadro de las potencialidades, implementaci&oacute;n, objetivos militares, planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de despliegue, uso y disposici&oacute;n de las fuerzas, que en lo fundamental no ha experimentado modificaciones.</p> <p> c) Sobre lo expuesto en el literal d) el Ej&eacute;rcito indic&oacute; como esa informaci&oacute;n puede ser &uacute;til de inteligencia a la que podr&iacute;an acceder y utilizar los potenciales adversarios del pa&iacute;s. En ning&uacute;n caso se vincul&oacute; al reclamante con grupos criminales o narcotraficantes. Indica que si se determina la publicidad de la informaci&oacute;n, sale de la esfera de protecci&oacute;n y resguardo del Estado, pasando a ser obviamente de conocimiento, empleo y difusi&oacute;n universal, sin distinci&oacute;n ni restricciones, no solo para el requirente sino que para toda persona. Tiene por consiguiente efectos generales y no circunscritos a quien solicitara la informaci&oacute;n por el procedimiento de la Ley de Transparencia.</p> <p> Las modificaciones y medidas que se encuentran en estudio de la actual Ley de Inteligencia Nacional, de la Ley Antiterrorista y de la Ley de Control de Armas y Explosivos, y que han sido en parte anunciadas y del debate por los medios de comunicaci&oacute;n social, consideran como un elemento fundamental para su &eacute;xito, la cooperaci&oacute;n ciudadana y la colaboraci&oacute;n de todos los actores sin distinci&oacute;n, lo que es plenamente concordante y est&aacute; en total sinton&iacute;a con el llamado a la comprensi&oacute;n patri&oacute;tica al Sr. Medina, que en beneficio del pa&iacute;s, se le f&oacute;rmula en la respuesta del Ej&eacute;rcito y que &eacute;ste califica en su amparo como un absurdo.</p> <p> d) En cuanto a lo expuesto en el literal c), explica que la decisi&oacute;n de entregar o no, implic&oacute; necesariamente una b&uacute;squeda, por eso se solicit&oacute; la pr&oacute;rroga, que el reclamante no objet&oacute; en su oportunidad.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, el reclamante ha presentado amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ej&eacute;rcito de Chile fundado en que se le habr&iacute;a otorgado respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, en la cual requiri&oacute;: &quot;listado con los nombres de todos los soldados conscriptos destinados a la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n entre los a&ntilde;os 1995 y 2002&quot;.</p> <p> 2) Que, en su respuesta, el Ej&eacute;rcito de Chile indic&oacute; que las unidades militares, respecto de las cuales se requiere sus dotaciones, son regimientos fronterizos, que cumplen una funci&oacute;n de soberan&iacute;a y estrategia fundamental para la seguridad del pa&iacute;s. Dar a conocer las variaciones que experimentan las dotaciones o fuerzas de las unidades en determinado espacio territorial, en un per&iacute;odo espec&iacute;fico, posibilita en un trabajo comparativo de inteligencia, levantar un cuadro de las potencialidades de cada regimiento, de los objetivos militares que se le tienen asignados para la adecuada defensa territorial y como producto de ello, es posible representarse la actual planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de despliegue y uso de las fuerzas terrestres del pa&iacute;s; del mismo modo, permitir&iacute;a conocer el grado de alistamiento operacional y nivel de competencias con que se licencia el personal, conocimiento que es de especial atractivo para los grupos criminales organizados y/o narcotraficantes. A mayor abundamiento, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n solicitada tiene el car&aacute;cter de secreta en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 n&uacute;mero 1 del CJM, sin perjuicio de ello, no es el &uacute;nico elemento que consider&oacute; para no entregar la informaci&oacute;n, sino que tambi&eacute;n ponder&oacute; la ubicaci&oacute;n estrat&eacute;gica y territorial de las unidades de esa jurisdicci&oacute;n. En virtud ello deniega la entrega de la informaci&oacute;n, aplicando las causales del art&iacute;culo 21 N&deg; 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que el art&iacute;culo 436 numeral 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar indica que &quot;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros: Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal;&quot;</p> <p> 4) Que, respecto de la vigencia de dicha norma, este Consejo ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, en concreto en el amparo Rol C1300-14 se&ntilde;al&oacute; que: &quot;la aplicaci&oacute;n de normas de secreto previas a la reforma constitucional que incorpor&oacute; el principio de publicidad en el art&iacute;culo 8&deg; a la Constituci&oacute;n (Ley N&deg; 20.050, de 2005) fue regulada por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n el cual, &quot;de conformidad a la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, se entender&aacute; que cumplen con la exigencia de qu&oacute;rum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la ley N&deg; 20.050 (de 2005), que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;. En ese sentido, la citada disposici&oacute;n 4&deg; transitoria de la Constituci&oacute;n establece que &quot;Se entender&aacute; que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constituci&oacute;n deben ser objeto de leyes... aprobadas con qu&oacute;rum calificado, cumplen estos requisitos y seguir&aacute;n aplic&aacute;ndose en lo que no sean contrarias a la Constituci&oacute;n, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales&quot;.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, el art&iacute;culo 436 inciso 1 del CJM, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, atendido que se trata de una norma previa a la ley N&deg; 20.050. Sin perjuicio de ello, es igualmente necesario determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n. Tal reconducci&oacute;n material debe estar guiada por la exigencia de afectaci&oacute;n dispuesta por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, respecto de los bienes jur&iacute;dicos indicados en su art&iacute;culo 8&deg;.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo antes se&ntilde;alado, este Consejo estima que las argumentaciones realizadas por la entidad reclamada en su respuesta y descargos, son suficientes para considerar que proporcionar la n&oacute;mina de todos los soldados conscriptos destinados a la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, generar&iacute;a una afectaci&oacute;n cierta o probable y con la suficiente especificidad a la seguridad de la Naci&oacute;n, en tanto la informaci&oacute;n solicitada permitir&iacute;a acceder a una parte de la dotaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito de Chile, informaci&oacute;n estrat&eacute;gica para la defensa nacional y que ha sido reservada conforme al art&iacute;culo 436 n&uacute;mero 1 del CJM.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, en este mismo sentido ya se pronunci&oacute; este Consejo en la decisi&oacute;n Rol C1310-12, indicando en su considerando octavo, &quot;Que, incluso si s&oacute;lo se proporcionara la n&oacute;mina del personal sin indicar su funci&oacute;n o cargo, ni el a&ntilde;o en que presentaron sus declaraciones, se producir&iacute;a igualmente la se&ntilde;alada afectaci&oacute;n, pues un an&aacute;lisis acabado de esta informaci&oacute;n ayudar&iacute;a a obtener la dotaci&oacute;n real de Oficiales Superiores de la Armada, frustrando el mandato del citado art&iacute;culo 436 N&deg; 1, incluso trat&aacute;ndose del personal que actualmente est&eacute; en retiro.&quot;.</p> <p> 8) Que, en consecuencia y conforme lo antes indicado, este Consejo estima que se configuran las causales de reserva consagradas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 5 de la Ley de Transparencia, por lo que, se rechazar&aacute; el amparo presentado por don Mat&iacute;as Rojas Medina en contra del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> 9) Que, respecto de la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, que fue se&ntilde;alada por el &oacute;rgano en su respuesta, este Consejo la rechazar&aacute;, debido a que las causales del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 5 de la misma ley, son m&aacute;s precisas para el amparo en cuesti&oacute;n, habiendo sido acogidas en la presente decisi&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina, y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>