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DECISIÓN AMPARO ROL C1736-14</p>
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Entidad pública: SEREMI de Bienes Nacionales Región del Bio Bio</p>
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Requirente: José Daniel Pardo Macías</p>
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Ingreso Consejo: 14.08.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 608 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de abril de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1736-14.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de agosto de 2014, don José Daniel Pardo Macías, solicitó al Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Bio Bio (en adelante, indistintamente, la SEREMI), información relativa a un procedimiento administrativo, específicamente: "(...) el estado del expediente administrativo de saneamiento de propiedad privada, caratulado bajo el Rol 580929, correspondiente a la propiedad ubicada en la ciudad de Los Ángeles, en calle Colón N° 980. departamento C".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N° SE08-4712, de 25 de julio de 2014, la SEREMI respondió a la antedicha solicitud, señalando que la Ley de Transparencia no es una vía apta para consultar sobre de trámites relacionados con expedientes administrativos, sino para solicitar acceso a la información, lo que comprende acceder a informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como toda la información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que este se contenga, salvo las excepciones legales. Asimismo indicó que los registros y estado de avance de las solicitudes de saneamiento, pueden ser consultados personalmente en la Oficina de Informaciones de la SEREMI, en la página web del organismo o a través de correo electrónico.</p>
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3) AMPARO: El 14 de agosto de 2014, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información, en contra del Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Bio Bio, fundado en haber recibido una respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) SUBSANACIÓN: Este Consejo, mediante oficio N° 4796, de fecha 27 de agosto de 2014, solicitó a don José Daniel Pardo Macías, subsanar su amparo, en el sentido de remitir copia de la solicitud de información y de la respuesta otorgada por el órgano requerido, y asimismo, le solicitó aclarar el fundamento de su amparo, en el sentido de precisar qué información de la requerida no le habría sido proporcionada por el órgano. Por su parte, el 27 de agosto de 2014, a través de correo electrónico el reclamante subsanó el amparo en el sentido requerido.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región Bio Bio, mediante el Oficio N° 4962, de 5 de septiembre de 2014, quien, a través de su Ordinario N° N° SE08-005661-2014, presentó sus descargos y observaciones, señalando, reiterando lo señalado en la respuesta, y agragando, que el reclamante en tres ocasiones anteriores ha solicitado copia del mismo expediente administrativo a que se refiere la consulta, y en todas las oportunidades se le han otorgados las respectivas copias, las que adjunta a los descargos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer término, cabe analizar si la solicitud de información que motiva el amparo, alusiva al estado de tramitación de un procedimiento administrativo, queda comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, al respecto, este Consejo ha concluido, de manera uniforme, a partir de la decisión del amparo Rol C97-09, que la información cuya entrega puede ordenar a los órganos de la Administración del Estado debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte determinado", utilizando la nomenclatura del inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse, en cambio, la entrega de información que sólo se encuentra en la mente de la autoridad. Esto último, sin embargo, no obsta a que, en aplicación del artículo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de la ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, se encuentren amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o una respuesta, en tanto se verifiquen dos condiciones copulativas; primero, que la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración; y segundo, que ello no suponga al organismo incurrir en un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional.</p>
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3) Que, conforme al criterio esgrimido por este Consejo, debe concluirse que la solicitud de información efectuada por el requirente, respecto del estado de tramitación de un expediente administrativo, sobre saneamiento de un inmueble, se encuentra amparada por la Ley de Transparencia. En efecto, se refiere a una información que obra en poder de la SEREMI, toda vez que esta se encuentra contenida en el expediente administrativo Rol N° 580929 tramitado ante dicha autoridad al reclamante; y por otra parte, es presumible que ello no significa hacer incurrir a dicho organismo en un costo excesivo o en un gasto no previsto en el prersupuesto institucional, sobretodo considetrando que el mismo organismo ha sostenido que en tres ocasiones anteriores ha entregado copias del expediente administrativo en cuestión al requirente en respuesta a solicitudes preteritas.</p>
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4) Que lo anterior no obsta, tal como señala la propia reclamada, que existan otras vías habilitadas para solicitar información, o bien que el requirente pueda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, letra a) de la ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, en su calidad de parte interesada en el proceso administrativo respecto del cual solicita información, ejercer el derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación del mismo.</p>
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5) Que, en este orden de ideas, cabe consignar lo que establece el numeral 11, de la Instrucción General N°10, de este Consejo, en el sentido que la existencia de otras vías habilitadas o de procedimientos legales contenidos en otras leyes especiales distinto al establecidos en La ley de Transparencia, para requerir información, no obsta ni inhabilita el derecho de toda persona para solicitar información amparada en la Ley de Transparencia. En efecto, establece que: "Existiendo un procedimiento para obtener información pública contenido en una ley especial, el respectivo servicio público deberá satisfacer el requerimiento del solicitante a través de aquél o de la Ley de Transparencia, de acuerdo al sistema por el cual este último se hubiere pronunciado expresamente."</p>
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6) Que, en consecuencia, en el caso que nos ocupa, corresponde que la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región del Bio Bio, proporcione la información requerida por don José Daniel Pardo Macías, ya sea entregando copia de todo o parte del expediente, o bien, elaborando un documento o una respuesta que de cuenta de lo requerido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por José Daniel Pardo Macías en contra de la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región del Bio Bio, por las consideraciones señaladas precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región del Bio Bio:</p>
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a) Entregar al reclamante copia de todo o parte del expediente según el estado en que este se encontraba a la fecha de la solicitud, o bien, elaborar un documento de respuesta que de cuenta de lo requerido.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Daniel Pardo Macías, y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región del Bio Bio.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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