Decisión ROL C1736-14
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Reclamante: JOSÉ DANIEL PARDO MACÍAS  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DEL BÍO BÍO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Región del Bio Bio, fundado en haber dado respuesta negativa a una solicitud de información referente al estado del expediente administrativo de saneamiento de propiedad privada, caratulado bajo el Rol 580929, correspondiente a la propiedad ubicada en la ciudad de Los Ángeles, en calle Colón N° 980. departamento C. El Consejo acoge el amparo, toda vez que le corresponde a dicho organismo proporcionar la información requerida, ya sea entregando copia de todo o parte del expediente, o bien, elaborando un documento o una respuesta que de cuenta de lo requerido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/20/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Vivienda  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1736-14</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Bio Bio</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Daniel Pardo Mac&iacute;as</p> <p> Ingreso Consejo: 14.08.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 608 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de abril de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1736-14.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de agosto de 2014, don Jos&eacute; Daniel Pardo Mac&iacute;as, solicit&oacute; al Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n del Bio Bio (en adelante, indistintamente, la SEREMI), informaci&oacute;n relativa a un procedimiento administrativo, espec&iacute;ficamente: &quot;(...) el estado del expediente administrativo de saneamiento de propiedad privada, caratulado bajo el Rol 580929, correspondiente a la propiedad ubicada en la ciudad de Los &Aacute;ngeles, en calle Col&oacute;n N&deg; 980. departamento C&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg; SE08-4712, de 25 de julio de 2014, la SEREMI respondi&oacute; a la antedicha solicitud, se&ntilde;alando que la Ley de Transparencia no es una v&iacute;a apta para consultar sobre de tr&aacute;mites relacionados con expedientes administrativos, sino para solicitar acceso a la informaci&oacute;n, lo que comprende acceder a informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como toda la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que este se contenga, salvo las excepciones legales. Asimismo indic&oacute; que los registros y estado de avance de las solicitudes de saneamiento, pueden ser consultados personalmente en la Oficina de Informaciones de la SEREMI, en la p&aacute;gina web del organismo o a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de agosto de 2014, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en contra del Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Bio Bio, fundado en haber recibido una respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo, mediante oficio N&deg; 4796, de fecha 27 de agosto de 2014, solicit&oacute; a don Jos&eacute; Daniel Pardo Mac&iacute;as, subsanar su amparo, en el sentido de remitir copia de la solicitud de informaci&oacute;n y de la respuesta otorgada por el &oacute;rgano requerido, y asimismo, le solicit&oacute; aclarar el fundamento de su amparo, en el sentido de precisar qu&eacute; informaci&oacute;n de la requerida no le habr&iacute;a sido proporcionada por el &oacute;rgano. Por su parte, el 27 de agosto de 2014, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico el reclamante subsan&oacute; el amparo en el sentido requerido.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n Bio Bio, mediante el Oficio N&deg; 4962, de 5 de septiembre de 2014, quien, a trav&eacute;s de su Ordinario N&deg; N&deg; SE08-005661-2014, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, reiterando lo se&ntilde;alado en la respuesta, y agragando, que el reclamante en tres ocasiones anteriores ha solicitado copia del mismo expediente administrativo a que se refiere la consulta, y en todas las oportunidades se le han otorgados las respectivas copias, las que adjunta a los descargos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, cabe analizar si la solicitud de informaci&oacute;n que motiva el amparo, alusiva al estado de tramitaci&oacute;n de un procedimiento administrativo, queda comprendida en el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, al respecto, este Consejo ha concluido, de manera uniforme, a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C97-09, que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte determinado&quot;, utilizando la nomenclatura del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse, en cambio, la entrega de informaci&oacute;n que s&oacute;lo se encuentra en la mente de la autoridad. Esto &uacute;ltimo, sin embargo, no obsta a que, en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de la ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, se encuentren amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o una respuesta, en tanto se verifiquen dos condiciones copulativas; primero, que la informaci&oacute;n que all&iacute; se vuelque obre en poder de la Administraci&oacute;n; y segundo, que ello no suponga al organismo incurrir en un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional.</p> <p> 3) Que, conforme al criterio esgrimido por este Consejo, debe concluirse que la solicitud de informaci&oacute;n efectuada por el requirente, respecto del estado de tramitaci&oacute;n de un expediente administrativo, sobre saneamiento de un inmueble, se encuentra amparada por la Ley de Transparencia. En efecto, se refiere a una informaci&oacute;n que obra en poder de la SEREMI, toda vez que esta se encuentra contenida en el expediente administrativo Rol N&deg; 580929 tramitado ante dicha autoridad al reclamante; y por otra parte, es presumible que ello no significa hacer incurrir a dicho organismo en un costo excesivo o en un gasto no previsto en el prersupuesto institucional, sobretodo considetrando que el mismo organismo ha sostenido que en tres ocasiones anteriores ha entregado copias del expediente administrativo en cuesti&oacute;n al requirente en respuesta a solicitudes preteritas.</p> <p> 4) Que lo anterior no obsta, tal como se&ntilde;ala la propia reclamada, que existan otras v&iacute;as habilitadas para solicitar informaci&oacute;n, o bien que el requirente pueda, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 17, letra a) de la ley N&deg; 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en su calidad de parte interesada en el proceso administrativo respecto del cual solicita informaci&oacute;n, ejercer el derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n del mismo.</p> <p> 5) Que, en este orden de ideas, cabe consignar lo que establece el numeral 11, de la Instrucci&oacute;n General N&deg;10, de este Consejo, en el sentido que la existencia de otras v&iacute;as habilitadas o de procedimientos legales contenidos en otras leyes especiales distinto al establecidos en La ley de Transparencia, para requerir informaci&oacute;n, no obsta ni inhabilita el derecho de toda persona para solicitar informaci&oacute;n amparada en la Ley de Transparencia. En efecto, establece que: &quot;Existiendo un procedimiento para obtener informaci&oacute;n p&uacute;blica contenido en una ley especial, el respectivo servicio p&uacute;blico deber&aacute; satisfacer el requerimiento del solicitante a trav&eacute;s de aqu&eacute;l o de la Ley de Transparencia, de acuerdo al sistema por el cual este &uacute;ltimo se hubiere pronunciado expresamente.&quot;</p> <p> 6) Que, en consecuencia, en el caso que nos ocupa, corresponde que la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Bio Bio, proporcione la informaci&oacute;n requerida por don Jos&eacute; Daniel Pardo Mac&iacute;as, ya sea entregando copia de todo o parte del expediente, o bien, elaborando un documento o una respuesta que de cuenta de lo requerido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por Jos&eacute; Daniel Pardo Mac&iacute;as en contra de la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Bio Bio, por las consideraciones se&ntilde;aladas precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Bio Bio:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de todo o parte del expediente seg&uacute;n el estado en que este se encontraba a la fecha de la solicitud, o bien, elaborar un documento de respuesta que de cuenta de lo requerido.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Daniel Pardo Mac&iacute;as, y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Bio Bio.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>