Decisión ROL C9250-24
Reclamante: CARLOS HERNÁNDEZ RIVERA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenando la entrega de los correos electrónicos enviados, recibidos y eliminados, junto con los anexos y/o adjuntos, desde la casilla institucional del requirente, exfuncionario del organismo, entre el 1 de diciembre de 2019 y el 26 de julio de 2024. Lo anterior, por cuanto, se tiene presente que, respecto de los correos electrónicos en los que el requirente, exfuncionario de la institución, participó como interlocutor, aquel ha hecho uso del denominado "habeas data impropio", en virtud del cual las personas pueden acceder a sus propios datos personales y sensibles, por ser titulares de éstos, conforme con lo previsto en los artículos 2, letra ñ), y 12, de la Ley sobre Protección de la Vida Privada. Tal prerrogativa puede materializarse a través del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, según ha sido resuelto por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de los amparos Roles C134-10, C178-10 y C432-13, entre otras. A su vez, dicha circunstancia resta presupuesto a la alegación de la causal de reserva o secreto del artículo 21, N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, por fundarse su invocación en la necesidad de revisar la información con la finalidad de tarjar u omitir antecedentes. Igualmente, el organismo deberá proporcionar la información previa acreditación de la identidad del solicitante o de su representante, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucción General N°10, dictada por esta Corporación. A su vez se rechaza el amparo en lo referido a la entrega de los registros de las cámaras de vigilancia requeridos, ya que, eventualmente contienen datos personales e, incluso, sensibles de personas que se encuentran protegidas tanto por nuestra Constitución Política de la República como por la Ley de Protección de la Vida Privada, cuya divulgación puede afectar sus derechos fundamentales a la intimidad, la privacidad y a la propia imagen. Lo anterior, en aplicación de la hipótesis de reserva prevista, tanto en el inciso 2° del artículo 8 de la Carta Magna, como en el artículo 21, N°2, de la Ley de Transparencia. Aplica criterio adoptado en las decisiones de los amparos roles C2493-15, C1505-17, C3006-17, C4217-17, C385-18, C775-18, C6813-19, C7409-22 y C11282-22. Igualmente, se rechaza el reclamo en lo que dice relación con los antecedentes pedidos en el numeral 7 del requerimiento, por considerarse como debidamente atendida la solicitud en dicho punto, sin formular el reclamante alegaciones precisas y específicas que este Consejo pueda ponderar para confrontar lo sostenido por el organismo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/4/2024  
Consejeros: -Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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