Decisión ROL C1742-14
Reclamante: JAIRO ZAMORANO ACEVEDO  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Universidad de Chile, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente a: a) Copia de su expediente académico de la carrera de "Ingeniería y Ciencias Plan Común"; b) Copia de los registros de calificaciones de todos los ramos cursados, con especificación de semestre, aprobación o reprobación, nota obtenida, cancelación o no de la(s) asignatura(s) de que se trate; y, c) Copia de los registros de recuento de unidad docente por semestre, entre 2012 y 2014. El Consejo acoge el amparo, teniendo por respondida la solicitud de información, aunque extemporaneamente, toda vez que la solicitud de información tiene por objeto la entrega de certificados regulados por normas especiales. Por lo que existen procedimiento preestablecidos para la generalidad de los casos en que se pretende acceder al tipo de información solicitada, debiendo cada interesado concurrir a la Secretaría de Estudios correspondiente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/14/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Municipalidades >> Permisos y derechos municipales >> Permisos de construcción
 
Descriptores analíticos: Educación  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1742-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Chile</p> <p> Requirente: Jairo Zamorano Acevedo</p> <p> Ingreso Consejo: 14.08.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 560 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de octubre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1742-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de julio de 2014, don Jairo Zamorano Acevedo solicit&oacute; a la Universidad de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia de su expediente acad&eacute;mico de la carrera de &quot;Ingenier&iacute;a y Ciencias Plan Com&uacute;n&quot;;</p> <p> b) Copia de los registros de calificaciones de todos los ramos cursados, con especificaci&oacute;n de semestre, aprobaci&oacute;n o reprobaci&oacute;n, nota obtenida, cancelaci&oacute;n o no de la(s) asignatura(s) de que se trate; y,</p> <p> c) Copia de los registros de recuento de unidad docente por semestre, entre 2012 y 2014.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 14 de agosto de 2014, don Jairo Zamorano Acevedo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Universidad de Chile, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n traslad&oacute; este amparo al Sr. Rector de la Universidad de Chile, mediante oficio N&deg; 4872, de 29 de agosto de 2014. Por su parte, este &uacute;ltimo present&oacute; sus descargos a trav&eacute;s de Oficio N&deg;213, de 4 de septiembre de 2014 -remitido con copia al solicitante-, en el cual se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La interposici&oacute;n del presente Reclamo, nos ha puesto en antecedentes de que tuvo lugar una falla en el sistema que tenemos implementado de notificaci&oacute;n y registro de solicitudes ingresadas por formulario electr&oacute;nico. Dicho mecanismo no oper&oacute; conforme a lo previsto, por una dificultad t&eacute;cnica cuya determinaci&oacute;n exhaustiva excede las competencias de alguno de los integrantes de esta Unidad, hecho que redund&oacute; en que tom&aacute;ramos conocimiento de la solicitud de informaci&oacute;n en conjunto con la notificaci&oacute;n del presente Reclamo. En definitiva, se concluye solicitando que se pueda declarar que ha tenido lugar una circunstancia imprevista, lo cual no obsta a ofrecer las excusas del caso por la falta oportuna de respuesta.</p> <p> b) Sin perjuicio de lo anterior, en respuesta al requirente, y en relaci&oacute;n al fondo o contenido de la solicitud de informaci&oacute;n, cabe advertir quee aquella se refiere exclusivamente a informaci&oacute;n personal del solicitante, qui&eacute;n ha indicado ser su titular, la cual, por aplicaci&oacute;n del numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, solo podr&iacute;a ser retirada presencialmente por el interesado, previa acreditaci&oacute;n de su identidad.</p> <p> c) En este sentido, resulta pertinente indicar que el procedimiento que la Universidad tiene establecido para la generalidad de los casos en los cuales se pretende acceder a informaci&oacute;n del tipo requerido, consiste en que cada interesado debe recurrir o solicitarla directamente a la Secretar&iacute;a de Estudios correspondiente, que en este caso es la de la Facultad de Ciencias F&iacute;sicas y Matem&aacute;ticas, siendo dichas Unidades las encargadas de informar directamente a los interesados sobre estas materias, lo cual implica el debido resguardo de sus propios datos de car&aacute;cter personal.</p> <p> 4) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por correo electr&oacute;nico de 7 de octubre de 2014, se solicit&oacute; a la Universidad, aclarar el sentido y alcance de lo requerido en el punto c) de la solicitud de informaci&oacute;n, esto es, &quot;copia de los registros de recuento de unidad docente por semestre, entre 2012 y 2014&quot;. Adem&aacute;s, indicar si su entrega comprende la remisi&oacute;n de un certificado o se trata de informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal del requirente, cuya entrega debe hacerse de manera prescencial. Luego, mediante correo electr&oacute;nico remitido ese mismo d&iacute;a a este Consejo, la Universidad aclar&oacute; que el registro de recuento de unidad docente por semestre, se refiere al sistema de &quot;cr&eacute;ditos&quot; en que se ponderan cada una de las asignaturas del plan de estudios. En definitiva, se solicit&oacute; certificar el estado de avance de los &quot;cr&eacute;ditos&quot; obtenidos por el requirente (informaci&oacute;n personal). Agreg&oacute; que dicha informaci&oacute;n, al igual que aquella de los puntos (a) y (b), la proporciona Secretar&iacute;a de Estudios por medios que aseguren su resguardo, seg&uacute;n se indic&oacute; en oficio Oficio N&deg; 213/2014 del 04 de septiembre, pero en ning&uacute;n caso podr&iacute;a ser remitida por correo postal, conforme a lo solicitado por el requirente, ni por medio telem&aacute;tico que no implique una verificaci&oacute;n de identidad.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual venc&iacute;a el 31 de julio de 2014. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo y representar&aacute; al Sr. Rector de la Universidad de Chile la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del cuerpo legal citado, sin perjuicio de lo que se se&ntilde;ala a continuaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, la informaci&oacute;n solicitada se refiere a antecedentes de car&aacute;cter acad&eacute;mico del propio solicitante, quien cuenta con un n&uacute;mero de matr&iacute;cula de la Universidad de Chile, correspondiente a la Facultad de Ciencias F&iacute;sicas y Matem&aacute;ticas, de acuerdo a lo reconocido por la reclamada en sus descargos. Por su naturaleza, dicho requerimiento se relaciona con datos personales del propio requirente, conforme a la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&deg; letra f) de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales. De esta forma, el peticionario ha hecho uso del derecho de acceder a sus propios datos de car&aacute;cter personal que obran en poder de un tercero, en este caso, la Universidad de Chile. Tal derecho, puede ejercerse a trav&eacute;s del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n ha sido razonado anteriormente por este Consejo, en las decisiones de los amparos Roles C134-10 y C178-10, entre otras.</p> <p> 3) Que, la reclamada ha manifestado que la informaci&oacute;n solicitada obra en su poder, entendiendo que existen procedimientos preestablecidos para la generalidad de los casos en que se pretende acceder al tipo de informaci&oacute;n objeto del presente amparo, y consisten en que cada interesado debe recurrir a la Secretar&iacute;a de Estudios correspondiente, siendo dichas Unidades las encargadas de informar. Se hace presente que lo anterior corresponde a un procedimiento especial distinto al contemplado en la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, al respecto cabe considerar que el art&iacute;culo 8&deg; del DFL N&deg; 3, de 2006, del Ministerio de Educaci&oacute;n, que fij&oacute; el texto de los Estatutos de la Universidad de Chile, establece que el patrimonio de la Universidad est&aacute; constituido por sus bienes y por los ingresos que le corresponda percibir, entre otros conceptos, por los siguientes: &quot;b) Los montos que perciba por concepto de derechos de matr&iacute;cula, aranceles, certificados y solicitudes a la Universidad, y toda clase de cuotas extraordinarias que deban pagar sus alumnos (...)&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 55 de los Estatutos, se&ntilde;ala que la Universidad de Chile estar&aacute; facultada para: &quot;a) Emitir estampillas y fijar aranceles por los servicios que preste a trav&eacute;s de sus distintos organismos (. . .).&quot;</p> <p> 5) Que, el art&iacute;culo 45 del Decreto Universitario Exento N&deg;906 de 27 de enero de 2009, que establece el Reglamento General de Facultades, se&ntilde;ala que corresponder&aacute; a la Secretar&iacute;a de Estudios establecer y mantener actualizados los registros de la actividad docente, que comprender&aacute;, fundamentalmente: &quot;c) Mantener y actualizar los antecedentes curriculares de los estudiantes (...) f) Recopilar, registrar, verificar y archivar las actas con las notas finales estregadas oficialmente por las Escuelas al t&eacute;rmino de cada per&iacute;odo acad&eacute;mico.&quot; Por su parte, el art&iacute;culo 47 del precitado Decreto, establece que las Secretar&iacute;as de Estudios deber&aacute;n: &quot;a) Certificar la condici&oacute;n de estudiante regular, las calificaciones obtenidas en las actividades curriculares, los planes y programas de estudios realizados y, en general, certificar aquellos documentos relacionados con estas materias para lo cual est&eacute;n espec&iacute;ficamente facultadas por la legislaci&oacute;n universitaria (...) b) Preparar el expediente de los candidatos a un t&iacute;tulo o grado con la documentaci&oacute;n curricular establecida en los reglamentos de la Universidad.&quot; Adem&aacute;s, conforme al art&iacute;culo 52 del Reglamento de Estudiantes de la Universidad de Chile (Decreto Universitario N&deg;007586, de 19 de noviembre de 1993), el expediente acad&eacute;mico, de titulaci&oacute;n o graduaci&oacute;n, incluir&aacute; un Acta de Concentraci&oacute;n de Notas, un Acta de T&eacute;rmino de Estudios y otros documentos que determine la Universidad.</p> <p> 6) Que, la resoluci&oacute;n Res. Exenta N&deg; 00583 de 26 de noviembre de 2002, de la referida Casa de Estudios, fij&oacute; los aranceles para diplomas de t&iacute;tulos y grados, certificados, canjes, legalizaciones y dem&aacute;s rubros que en ella se indican.</p> <p> 7) Que, trat&aacute;ndose de los literales a) y b) de la solicitud, analizada la informaci&oacute;n requerida por el reclamante, referente a la copia de su &quot;expediente acad&eacute;mico&quot; y &quot;registro de calificaciones de todos los ramos cursados&quot;, el procedimiento contemplado para su entrega tiene por objeto la emisi&oacute;n de certificados, con las formalidades que a dichos instrumentos resultan aplicables conforme con las disposiciones citadas en el considerando 3&deg; precedente. En efecto, en lo referido al expediente acad&eacute;mico, est&eacute; est&aacute; conformado, por un Acta de Concentraci&oacute;n de Notas y un Acta de T&eacute;rmino de Estudios, que corresponden a los certificados de &quot;concentraci&oacute;n de notas&quot; y &quot;egreso&quot;, consignados en la letra &ntilde;) de la citada Res. Exenta N&deg; 00583, junto con otros documentos, como el certificado otorgado por la Biblioteca de la Universidad que da cuenta de la ausencia de deudas del respectivo alumno o egresado. Por su parte, el registro de calificaciones requerido en el literal b) de la solicitud, corresponde, asimismo, al certificado de &quot;concentraci&oacute;n de notas&quot; mencionado.</p> <p> 8) Que, trat&aacute;ndose del literal c) de la solicitud, de conformidad a lo se&ntilde;alado por la instituci&oacute;n reclamada, el registro de recuento de unidad docente por semestre, se refiere al sistema de &quot;cr&eacute;ditos&quot; en que se ponderan cada una de las asignaturas del plan de estudios y, por lo tanto, dicho literal tendr&iacute;a por objeto certificar el estado de avance de los &quot;cr&eacute;ditos&quot; obtenidos por el requirente, cuesti&oacute;n no amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, sobre el particular, es menester consignar que de acuerdo con lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n Rol C146-09, debe distinguirse la solicitud de &quot;copia autorizada&quot; -amparada por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia- de aquella solicitud de certificados cuya elaboraci&oacute;n se encuentra regulada por normas especiales y, por ende, por disposiciones diversas de las contempladas por la Ley de Transparencia. En consecuencia, habida cuenta de que las solicitudes contenida en los literales a), b) y c) en an&aacute;lisis, tienen por objeto la entrega de certificados regulados por normas especiales, con la respuesta del &oacute;rgano reclamado -otorgada por Oficio N&deg;213, de 4 de septiembre de 2014- se tendr&aacute; por respondida, aunque extempor&aacute;neamente, la solicitud de informaci&oacute;n objeto del presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Jairo Zamorano Acevedo en contra de la Universidad de Chile, sin perjuicio de dar por respondida, extempor&aacute;neamente, la solictud de informaci&oacute;n del reclamante.</p> <p> I. Representar al Sr. Rector de la Universidad de Chile, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al haber respondido y hecho entrega de la totalidad de los antecedentes solicitados fuera del plazo previsto en el referido art&iacute;culo 14. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Rector de la Universidad de Chile y a Jairo Zamorano Acevedo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>