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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1742-14</strong></p>
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Entidad pública: Universidad de Chile</p>
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Requirente: Jairo Zamorano Acevedo</p>
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Ingreso Consejo: 14.08.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 560 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de octubre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1742-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de julio de 2014, don Jairo Zamorano Acevedo solicitó a la Universidad de Chile la siguiente información:</p>
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a) Copia de su expediente académico de la carrera de "Ingeniería y Ciencias Plan Común";</p>
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b) Copia de los registros de calificaciones de todos los ramos cursados, con especificación de semestre, aprobación o reprobación, nota obtenida, cancelación o no de la(s) asignatura(s) de que se trate; y,</p>
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c) Copia de los registros de recuento de unidad docente por semestre, entre 2012 y 2014.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 14 de agosto de 2014, don Jairo Zamorano Acevedo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Universidad de Chile, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación trasladó este amparo al Sr. Rector de la Universidad de Chile, mediante oficio N° 4872, de 29 de agosto de 2014. Por su parte, este último presentó sus descargos a través de Oficio N°213, de 4 de septiembre de 2014 -remitido con copia al solicitante-, en el cual señaló, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) La interposición del presente Reclamo, nos ha puesto en antecedentes de que tuvo lugar una falla en el sistema que tenemos implementado de notificación y registro de solicitudes ingresadas por formulario electrónico. Dicho mecanismo no operó conforme a lo previsto, por una dificultad técnica cuya determinación exhaustiva excede las competencias de alguno de los integrantes de esta Unidad, hecho que redundó en que tomáramos conocimiento de la solicitud de información en conjunto con la notificación del presente Reclamo. En definitiva, se concluye solicitando que se pueda declarar que ha tenido lugar una circunstancia imprevista, lo cual no obsta a ofrecer las excusas del caso por la falta oportuna de respuesta.</p>
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b) Sin perjuicio de lo anterior, en respuesta al requirente, y en relación al fondo o contenido de la solicitud de información, cabe advertir quee aquella se refiere exclusivamente a información personal del solicitante, quién ha indicado ser su titular, la cual, por aplicación del numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10, solo podría ser retirada presencialmente por el interesado, previa acreditación de su identidad.</p>
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c) En este sentido, resulta pertinente indicar que el procedimiento que la Universidad tiene establecido para la generalidad de los casos en los cuales se pretende acceder a información del tipo requerido, consiste en que cada interesado debe recurrir o solicitarla directamente a la Secretaría de Estudios correspondiente, que en este caso es la de la Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas, siendo dichas Unidades las encargadas de informar directamente a los interesados sobre estas materias, lo cual implica el debido resguardo de sus propios datos de carácter personal.</p>
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4) GESTIÓN OFICIOSA: Por correo electrónico de 7 de octubre de 2014, se solicitó a la Universidad, aclarar el sentido y alcance de lo requerido en el punto c) de la solicitud de información, esto es, "copia de los registros de recuento de unidad docente por semestre, entre 2012 y 2014". Además, indicar si su entrega comprende la remisión de un certificado o se trata de información de carácter personal del requirente, cuya entrega debe hacerse de manera prescencial. Luego, mediante correo electrónico remitido ese mismo día a este Consejo, la Universidad aclaró que el registro de recuento de unidad docente por semestre, se refiere al sistema de "créditos" en que se ponderan cada una de las asignaturas del plan de estudios. En definitiva, se solicitó certificar el estado de avance de los "créditos" obtenidos por el requirente (información personal). Agregó que dicha información, al igual que aquella de los puntos (a) y (b), la proporciona Secretaría de Estudios por medios que aseguren su resguardo, según se indicó en oficio Oficio N° 213/2014 del 04 de septiembre, pero en ningún caso podría ser remitida por correo postal, conforme a lo solicitado por el requirente, ni por medio telemático que no implique una verificación de identidad.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual vencía el 31 de julio de 2014. En razón de lo anterior, este Consejo acogerá el presente amparo y representará al Sr. Rector de la Universidad de Chile la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) del cuerpo legal citado, sin perjuicio de lo que se señala a continuación.</p>
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2) Que, la información solicitada se refiere a antecedentes de carácter académico del propio solicitante, quien cuenta con un número de matrícula de la Universidad de Chile, correspondiente a la Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas, de acuerdo a lo reconocido por la reclamada en sus descargos. Por su naturaleza, dicho requerimiento se relaciona con datos personales del propio requirente, conforme a la definición prevista en el artículo 2° letra f) de la Ley N° 19.628, sobre Protección de Datos Personales. De esta forma, el peticionario ha hecho uso del derecho de acceder a sus propios datos de carácter personal que obran en poder de un tercero, en este caso, la Universidad de Chile. Tal derecho, puede ejercerse a través del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, según ha sido razonado anteriormente por este Consejo, en las decisiones de los amparos Roles C134-10 y C178-10, entre otras.</p>
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3) Que, la reclamada ha manifestado que la información solicitada obra en su poder, entendiendo que existen procedimientos preestablecidos para la generalidad de los casos en que se pretende acceder al tipo de información objeto del presente amparo, y consisten en que cada interesado debe recurrir a la Secretaría de Estudios correspondiente, siendo dichas Unidades las encargadas de informar. Se hace presente que lo anterior corresponde a un procedimiento especial distinto al contemplado en la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, al respecto cabe considerar que el artículo 8° del DFL N° 3, de 2006, del Ministerio de Educación, que fijó el texto de los Estatutos de la Universidad de Chile, establece que el patrimonio de la Universidad está constituido por sus bienes y por los ingresos que le corresponda percibir, entre otros conceptos, por los siguientes: "b) Los montos que perciba por concepto de derechos de matrícula, aranceles, certificados y solicitudes a la Universidad, y toda clase de cuotas extraordinarias que deban pagar sus alumnos (...)". Asimismo, el artículo 55 de los Estatutos, señala que la Universidad de Chile estará facultada para: "a) Emitir estampillas y fijar aranceles por los servicios que preste a través de sus distintos organismos (. . .)."</p>
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5) Que, el artículo 45 del Decreto Universitario Exento N°906 de 27 de enero de 2009, que establece el Reglamento General de Facultades, señala que corresponderá a la Secretaría de Estudios establecer y mantener actualizados los registros de la actividad docente, que comprenderá, fundamentalmente: "c) Mantener y actualizar los antecedentes curriculares de los estudiantes (...) f) Recopilar, registrar, verificar y archivar las actas con las notas finales estregadas oficialmente por las Escuelas al término de cada período académico." Por su parte, el artículo 47 del precitado Decreto, establece que las Secretarías de Estudios deberán: "a) Certificar la condición de estudiante regular, las calificaciones obtenidas en las actividades curriculares, los planes y programas de estudios realizados y, en general, certificar aquellos documentos relacionados con estas materias para lo cual estén específicamente facultadas por la legislación universitaria (...) b) Preparar el expediente de los candidatos a un título o grado con la documentación curricular establecida en los reglamentos de la Universidad." Además, conforme al artículo 52 del Reglamento de Estudiantes de la Universidad de Chile (Decreto Universitario N°007586, de 19 de noviembre de 1993), el expediente académico, de titulación o graduación, incluirá un Acta de Concentración de Notas, un Acta de Término de Estudios y otros documentos que determine la Universidad.</p>
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6) Que, la resolución Res. Exenta N° 00583 de 26 de noviembre de 2002, de la referida Casa de Estudios, fijó los aranceles para diplomas de títulos y grados, certificados, canjes, legalizaciones y demás rubros que en ella se indican.</p>
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7) Que, tratándose de los literales a) y b) de la solicitud, analizada la información requerida por el reclamante, referente a la copia de su "expediente académico" y "registro de calificaciones de todos los ramos cursados", el procedimiento contemplado para su entrega tiene por objeto la emisión de certificados, con las formalidades que a dichos instrumentos resultan aplicables conforme con las disposiciones citadas en el considerando 3° precedente. En efecto, en lo referido al expediente académico, esté está conformado, por un Acta de Concentración de Notas y un Acta de Término de Estudios, que corresponden a los certificados de "concentración de notas" y "egreso", consignados en la letra ñ) de la citada Res. Exenta N° 00583, junto con otros documentos, como el certificado otorgado por la Biblioteca de la Universidad que da cuenta de la ausencia de deudas del respectivo alumno o egresado. Por su parte, el registro de calificaciones requerido en el literal b) de la solicitud, corresponde, asimismo, al certificado de "concentración de notas" mencionado.</p>
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8) Que, tratándose del literal c) de la solicitud, de conformidad a lo señalado por la institución reclamada, el registro de recuento de unidad docente por semestre, se refiere al sistema de "créditos" en que se ponderan cada una de las asignaturas del plan de estudios y, por lo tanto, dicho literal tendría por objeto certificar el estado de avance de los "créditos" obtenidos por el requirente, cuestión no amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, sobre el particular, es menester consignar que de acuerdo con lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión Rol C146-09, debe distinguirse la solicitud de "copia autorizada" -amparada por el artículo 17 de la Ley de Transparencia- de aquella solicitud de certificados cuya elaboración se encuentra regulada por normas especiales y, por ende, por disposiciones diversas de las contempladas por la Ley de Transparencia. En consecuencia, habida cuenta de que las solicitudes contenida en los literales a), b) y c) en análisis, tienen por objeto la entrega de certificados regulados por normas especiales, con la respuesta del órgano reclamado -otorgada por Oficio N°213, de 4 de septiembre de 2014- se tendrá por respondida, aunque extemporáneamente, la solicitud de información objeto del presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Jairo Zamorano Acevedo en contra de la Universidad de Chile, sin perjuicio de dar por respondida, extemporáneamente, la solictud de información del reclamante.</p>
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I. Representar al Sr. Rector de la Universidad de Chile, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al haber respondido y hecho entrega de la totalidad de los antecedentes solicitados fuera del plazo previsto en el referido artículo 14. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Rector de la Universidad de Chile y a Jairo Zamorano Acevedo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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