Decisión ROL C1745-14
Reclamante: GONZALO LINO  
Reclamado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se dedujo reclamo por infracción a los deberes de Transparencia Activa en contra de la Contraloría General de la República, fundado en que el acceso a la información relativa al marco normativo aplicable; actos y documentos publicados en el diario oficial; y mecanismos de Participación Ciudadana, no es expedito. Además, señala que dicho órgano incurre en una falta por no tener en línea cierta información, suministrando respuestas erróneas al respecto. El Consejo declara inadmisible el amparo y reclamo, toda vez que es incompetente para conocer de amparos en contra de dicha institución.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 9/4/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Bienes Públicos; Cultura y Artes  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N RECLAMO ROL C1745-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica (CGR).</p> <p> Requirente: Gonzalo Lino.</p> <p> Ingreso Consejo: 18.08.2014.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 549 de su Consejo Directivo, celebrada el 29 de agosto de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia Rol C1745-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha desconocida para este Consejo, don Gonzalo Lino, habr&iacute;a realizado una presentaci&oacute;n a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a trav&eacute;s de la cual habr&iacute;a solicitado que se le proporcionen todos los dict&aacute;menes que ha expedido a prop&oacute;sito de consultas realizadas por el Consejo de la Cultura y las Artes.</p> <p> 2) Que, con fecha 30 de julio de 2014, el &oacute;rgano da respuesta a la solicitud se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n requerida se encuentra en la p&aacute;gina web del servicio, en el banner buscadores en l&iacute;nea, dict&aacute;menes.</p> <p> 3) Que, con fecha 18 de agosto de 2014, don Gonzalo Lino dedujo, a trav&eacute;s del Sistema de Reclamos en L&iacute;nea de esta Corporaci&oacute;n, un reclamo por infracci&oacute;n a los deberes de Transparencia Activa en contra de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, fundado en que el acceso a la informaci&oacute;n relativa al marco normativo aplicable; actos y documentos publicados en el diario oficial; y mecanismos de Participaci&oacute;n Ciudadana, no es expedito. Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que dicho &oacute;rgano incurre en una falta por no tener en l&iacute;nea cierta informaci&oacute;n, suministrando respuestas err&oacute;neas al respecto.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia. Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Ley de Transparencia, tambi&eacute;n le corresponde responder fundadamente, los reclamos por infracci&oacute;n a las normas sobre transparencia activa, de acuerdo al procedimiento de amparo establecido en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la misma Ley.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamaci&oacute;n, este Consejo advierte que la intenci&oacute;n del recurrente ha sido interponer una solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y un reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa en contra de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, &oacute;rgano que se rige por normas especiales en cuanto al principio de publicidad y de transparencia, contenidas en el art&iacute;culo quinto de la Ley N&deg; 20.285 y el art&iacute;culo 155 de la Ley N&deg; 10.336, Org&aacute;nica Constitucional de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 2&deg;, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala que: &quot;La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y el Banco Central se ajustar&aacute;n a las disposiciones de esta ley que expresamente &eacute;sta le se&ntilde;ale y a las de sus respectivas leyes org&aacute;nicas, que versen sobre los asuntos a que se refiere el art&iacute;culo 1&deg; precedente&quot;. Los asuntos que trata el art&iacute;culo 1&deg; se&ntilde;alado dicen relaci&oacute;n con el principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo quinto de la Ley de Transparencia regula los asuntos a que se refiere el considerando anterior, modificando, para esos efectos, el art&iacute;culo 155 de la Ley N&deg; 10.336, Org&aacute;nica Constitucional de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, respecto del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, se&ntilde;ala el art&iacute;culo 155 de la Ley N&deg; 10.336 que: &quot;Vencido el plazo legal para la entrega de la informaci&oacute;n requerida o denegada la petici&oacute;n por alguna de las causales autorizadas por la ley, el requirente podr&aacute; reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 28, 29 y 30 de la ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;.</p> <p> 6) Que, de acuerdo a la normativa anterior, el reclamante transcurrido el plazo, sin que el &oacute;rgano contralor se haya pronunciado sobre su solicitud de informaci&oacute;n, debi&oacute; interponer el reclamo ante la Corte de Apelaciones respectiva.</p> <p> 7) Que dicho criterio ya ha sido establecido en las decisiones de este Consejo reca&iacute;das en los amparos A70-09, A72-09, A98-09, A120-09, C10-10, C11-10, C12-10, C247-10, C465-10, C529-10, C551-10, C727-10, C800-10, C841-10, C472-11 y C1684-12, C131-13, C248-13, entre otros.</p> <p> 8) Que, en relaci&oacute;n al reclamo de transparencia activa presentado en contra del &oacute;rgano contralor, es necesario tener presente que el Excelent&iacute;simo Tribunal Constitucional en sentencia Rol N&deg; 1051-08-CPR, de fecha 10 de julio de 2008, al efectuar el control de constitucionalidad del proyecto de ley sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica (Bolet&iacute;n 3773-06), precis&oacute; los t&eacute;rminos de la constitucionalidad de la Ley 20.285, en relaci&oacute;n a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en concreto el art&iacute;culo 155 de su Ley Org&aacute;nica Constitucional, se&ntilde;alando en la parte considerativa de la sentencia lo siguiente:</p> <p> &quot;TRIGESIMOSEXTO.- Que la disposici&oacute;n transcrita precedentemente, seg&uacute;n lo previsto en su inciso segundo, hace aplicable, &quot;en lo que fuere pertinente&quot;, al Organismo Contralor, entre otras, las normas contenidas en el T&iacute;tulo III -&quot;De la Transparencia Activa&quot;- de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado que es aprobada por el ART&Iacute;CULO PRIMERO del proyecto de que se trata.</p> <p> Dentro del referido t&iacute;tulo de la ley se encuentra el art&iacute;culo 8&deg;, que reconoce a cualquier persona el derecho a presentar un reclamo ante el Consejo para la Transparencia, &quot;si alguno de los organismos de la Administraci&oacute;n&quot; no mantiene a disposici&oacute;n permanente de p&uacute;blico a trav&eacute;s de sus sitios electr&oacute;nicos, y actualizados, al menos, una vez al mes, los antecedentes que se individualizan en el art&iacute;culo 7&deg; de la misma legislaci&oacute;n. A&ntilde;ade el referido precepto que la &quot;acci&oacute;n estar&aacute; sometida al mismo procedimiento que la acci&oacute;n regulada en los art&iacute;culos 24 y siguientes de esta ley;</p> <p> TRIGESIMOS&Eacute;PTIMO.- Que, en diversas oportunidades -como en la sentencia de 22 de septiembre de 1989, Rol N&deg; 80-, esta Magistratura ha puesto de relevancia la necesidad de respetar cuanto se deriva de la naturaleza aut&oacute;noma que la Carta Fundamental ha asignado a ciertos &oacute;rganos del Estado como la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, autonom&iacute;a que se proyecta en una triple dimensi&oacute;n: organizativa, institucional y normativa. La referida autonom&iacute;a implica, precisamente, que cada uno de estos &aacute;mbitos de acci&oacute;n no puede estar supeditado, en su ejercicio, a &oacute;rganos que se relacionen, aunque sea en forma indirecta, con las labores de gobierno y administraci&oacute;n propias de la funci&oacute;n ejecutiva.</p> <p> Atendido lo expuesto anteriormente y velando por el car&aacute;cter aut&oacute;nomo que le asigna la Carta Fundamental a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en su art&iacute;culo 98, este Tribunal declarar&aacute; la constitucionalidad del inciso segundo del nuevo art&iacute;culo 155, que se agrega a la Ley Org&aacute;nica Constitucional del mismo organismo por el ART&Iacute;CULO QUINTO del proyecto de ley en estudio, en el entendido de que a aqu&eacute;l no se le aplica lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; del T&iacute;tulo III de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado;</p> <p> TRIGESIMOCTAVO.- Que, asimismo, esta Magistratura declarar&aacute; constitucional el precepto transcrito en el considerando trig&eacute;simoquinto en el entendido de que las normas generales que dicte el Consejo para la Transparencia en ejercicio de sus atribuciones y funciones legales, no son vinculantes para la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, ya que, de otro modo, se afectar&iacute;a la autonom&iacute;a que la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, en su art&iacute;culo 98, le ha conferido a dicho Organismo de Control Administrativo&quot;.</p> <p> 9) Que, en atenci&oacute;n a lo expuesto en los considerandos anteriores, debe necesariamente concluirse que el amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y el reclamo por infracci&oacute;n a los deberes de Transparencia Activa deducidos por don Gonzalo Lino en contra de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, por carecer este Consejo de competencia para conocer de los mismos, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisibles el amparo y reclamo por infracci&oacute;n a los deberes de Transparencia Activa interpuestos por el Sr. Gonzalo Lino en contra de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, por no ser competente este Consejo para conocer de los mismos.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Gonzalo Lino y al Sr. Contralor General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>