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<strong>DECISIÓN RECLAMO ROL C1745-14</strong></p>
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Entidad pública: Contraloría General de la República (CGR).</p>
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Requirente: Gonzalo Lino.</p>
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Ingreso Consejo: 18.08.2014.</p>
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En sesión ordinaria N° 549 de su Consejo Directivo, celebrada el 29 de agosto de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo por infracción a las normas de transparencia Rol C1745-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, con fecha desconocida para este Consejo, don Gonzalo Lino, habría realizado una presentación a la Contraloría General de la República, a través de la cual habría solicitado que se le proporcionen todos los dictámenes que ha expedido a propósito de consultas realizadas por el Consejo de la Cultura y las Artes.</p>
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2) Que, con fecha 30 de julio de 2014, el órgano da respuesta a la solicitud señalando que la información requerida se encuentra en la página web del servicio, en el banner buscadores en línea, dictámenes.</p>
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3) Que, con fecha 18 de agosto de 2014, don Gonzalo Lino dedujo, a través del Sistema de Reclamos en Línea de esta Corporación, un reclamo por infracción a los deberes de Transparencia Activa en contra de la Contraloría General de la República, fundado en que el acceso a la información relativa al marco normativo aplicable; actos y documentos publicados en el diario oficial; y mecanismos de Participación Ciudadana, no es expedito. Además, señala que dicho órgano incurre en una falta por no tener en línea cierta información, suministrando respuestas erróneas al respecto.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia. Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8° de la Ley de Transparencia, también le corresponde responder fundadamente, los reclamos por infracción a las normas sobre transparencia activa, de acuerdo al procedimiento de amparo establecido en los artículos 24 y siguientes de la misma Ley.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamación, este Consejo advierte que la intención del recurrente ha sido interponer una solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública y un reclamo por infracción a las normas de transparencia activa en contra de la Contraloría General de la República, órgano que se rige por normas especiales en cuanto al principio de publicidad y de transparencia, contenidas en el artículo quinto de la Ley N° 20.285 y el artículo 155 de la Ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República.</p>
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3) Que, el artículo 2°, inciso 2°, de la Ley de Transparencia señala que: "La Contraloría General de la República y el Banco Central se ajustarán a las disposiciones de esta ley que expresamente ésta le señale y a las de sus respectivas leyes orgánicas, que versen sobre los asuntos a que se refiere el artículo 1° precedente". Los asuntos que trata el artículo 1° señalado dicen relación con el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la información.</p>
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4) Que, el artículo quinto de la Ley de Transparencia regula los asuntos a que se refiere el considerando anterior, modificando, para esos efectos, el artículo 155 de la Ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República.</p>
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5) Que, respecto del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, señala el artículo 155 de la Ley N° 10.336 que: "Vencido el plazo legal para la entrega de la información requerida o denegada la petición por alguna de las causales autorizadas por la ley, el requirente podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30 de la ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado".</p>
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6) Que, de acuerdo a la normativa anterior, el reclamante transcurrido el plazo, sin que el órgano contralor se haya pronunciado sobre su solicitud de información, debió interponer el reclamo ante la Corte de Apelaciones respectiva.</p>
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7) Que dicho criterio ya ha sido establecido en las decisiones de este Consejo recaídas en los amparos A70-09, A72-09, A98-09, A120-09, C10-10, C11-10, C12-10, C247-10, C465-10, C529-10, C551-10, C727-10, C800-10, C841-10, C472-11 y C1684-12, C131-13, C248-13, entre otros.</p>
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8) Que, en relación al reclamo de transparencia activa presentado en contra del órgano contralor, es necesario tener presente que el Excelentísimo Tribunal Constitucional en sentencia Rol N° 1051-08-CPR, de fecha 10 de julio de 2008, al efectuar el control de constitucionalidad del proyecto de ley sobre acceso a la información pública (Boletín 3773-06), precisó los términos de la constitucionalidad de la Ley 20.285, en relación a la Contraloría General de la República, en concreto el artículo 155 de su Ley Orgánica Constitucional, señalando en la parte considerativa de la sentencia lo siguiente:</p>
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"TRIGESIMOSEXTO.- Que la disposición transcrita precedentemente, según lo previsto en su inciso segundo, hace aplicable, "en lo que fuere pertinente", al Organismo Contralor, entre otras, las normas contenidas en el Título III -"De la Transparencia Activa"- de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado que es aprobada por el ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de que se trata.</p>
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Dentro del referido título de la ley se encuentra el artículo 8°, que reconoce a cualquier persona el derecho a presentar un reclamo ante el Consejo para la Transparencia, "si alguno de los organismos de la Administración" no mantiene a disposición permanente de público a través de sus sitios electrónicos, y actualizados, al menos, una vez al mes, los antecedentes que se individualizan en el artículo 7° de la misma legislación. Añade el referido precepto que la "acción estará sometida al mismo procedimiento que la acción regulada en los artículos 24 y siguientes de esta ley;</p>
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TRIGESIMOSÉPTIMO.- Que, en diversas oportunidades -como en la sentencia de 22 de septiembre de 1989, Rol N° 80-, esta Magistratura ha puesto de relevancia la necesidad de respetar cuanto se deriva de la naturaleza autónoma que la Carta Fundamental ha asignado a ciertos órganos del Estado como la Contraloría General de la República, autonomía que se proyecta en una triple dimensión: organizativa, institucional y normativa. La referida autonomía implica, precisamente, que cada uno de estos ámbitos de acción no puede estar supeditado, en su ejercicio, a órganos que se relacionen, aunque sea en forma indirecta, con las labores de gobierno y administración propias de la función ejecutiva.</p>
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Atendido lo expuesto anteriormente y velando por el carácter autónomo que le asigna la Carta Fundamental a la Contraloría General de la República, en su artículo 98, este Tribunal declarará la constitucionalidad del inciso segundo del nuevo artículo 155, que se agrega a la Ley Orgánica Constitucional del mismo organismo por el ARTÍCULO QUINTO del proyecto de ley en estudio, en el entendido de que a aquél no se le aplica lo dispuesto en el artículo 8° del Título III de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado;</p>
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TRIGESIMOCTAVO.- Que, asimismo, esta Magistratura declarará constitucional el precepto transcrito en el considerando trigésimoquinto en el entendido de que las normas generales que dicte el Consejo para la Transparencia en ejercicio de sus atribuciones y funciones legales, no son vinculantes para la Contraloría General de la República, ya que, de otro modo, se afectaría la autonomía que la Constitución Política, en su artículo 98, le ha conferido a dicho Organismo de Control Administrativo".</p>
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9) Que, en atención a lo expuesto en los considerandos anteriores, debe necesariamente concluirse que el amparo al derecho de acceso a la información pública y el reclamo por infracción a los deberes de Transparencia Activa deducidos por don Gonzalo Lino en contra de la Contraloría General de la República no puede admitirse a tramitación, por carecer este Consejo de competencia para conocer de los mismos, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisibles el amparo y reclamo por infracción a los deberes de Transparencia Activa interpuestos por el Sr. Gonzalo Lino en contra de la Contraloría General de la República, por no ser competente este Consejo para conocer de los mismos.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Gonzalo Lino y al Sr. Contralor General de la República.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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