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DECISIÓN RECLAMO ROL C1758-14</p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana.</p>
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Requirente: Pamela Torres Arancibia</p>
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Ingreso Consejo: 18.08.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 633 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C1758-14.</p>
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VISTOS.</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, que aprueba nueva ley general de urbanismo y construcciones; el decreto N° 47, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1992, que fija el nuevo texto de la ordenanza general de urbanismo y construcciones; el decreto N° 2385, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido y sistematizado del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre rentas municipales (en adelante, también, "ley de rentas municipales"); los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia, y la Instrucción General N° 11, de este Consejo, sobre Transparencia Activa.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) RECLAMO POR INFRACCIÓN A LAS NORMAS DE TRANSPARENCIA ACTIVA: El 18 de agosto de 2014, doña Pamela Torres Arancibia dedujo un reclamo por infracción a las normas de transparencia activa en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana de Santiago (en adelante, e indistintamente, "la SEREMI de Salud" o "la SEREMI"), fundado en que la información relativa a los actos y resoluciones con efectos sobre terceros no está disponible en forma permanente, precisando que no puede "acceder a las resoluciones sanitarias ni calificaciones técnicas emitidas por el servicio post inspección en empresas" y que "tampoco se encuentran disponibles las actas".</p>
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2) SUBSANACIÓN DEL RECLAMO: El Consejo para la Transparencia solicitó a la reclamante, por medio de su Oficio N° 4791, de 27 de agosto de 2014, que subsanara su reclamación en el sentido de precisar la infracción reclamada, en especial, que detalle a qué se refiere con las resoluciones sanitarias, calificaciones técnicas y actas. Doña Pamela Torres Arancibia, por medio de correo electrónico de la misma fecha, precisó que "para que una empresa (negocio, taller, restaurant, etc.) obtenga la Patente Municipal uno de los tramites requisito es solicitar a la SEREMI de Salud Calificación Técnica que certifique si la actividad a implementar es PELIGROSA, CONTAMINANTE, MOLESTA o INOFENSIVA. Sumado a lo anterior este mismo Servicio se pronuncia respecto a los efectos de la actividad hacia los trabajadores, comunidad y entorno declarando FAVORABLE o NO FAVORABLE en el documento denominado Resolución Sanitaria. En esta evaluación se consideran los documentos solicitados a la empresa y las visitas de inspección que quedan plasmadas en Actas", agregando que "(...) si se necesita saber si una empresa en particular que está en pleno funcionamiento está cumpliendo con la normativa y la aprobación de la Autoridad Sanitaria, el deber de Transparencia Activa de la SEREMI de Salud es que en su página web tenga libre acceso a los documentos antes mencionados ya que se trata de "información relativa a los actos y resoluciones con efectos sobre terceros", lo que a la fecha no sucede porque al visitar la página no se encuentra disponible".</p>
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3) CERTIFICACIÓN DE LA PÁGINA WEB: El 1° de septiembre de 2014, la Dirección de Fiscalización del Consejo para la Transparencia, revisó íntegramente la información de transparencia activa en el banner del organismo reclamado, de manera de verificar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias aplicables y de la Instrucción General N° 11 que este Consejo ha impartido sobre la materia.</p>
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Dicho proceso concluyó en un informe que reveló que los niveles de cumplimiento de las normas aludidas corresponden, en general, a un 93,48%.</p>
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En lo pertinente al reclamo de la especie, el informe indica que la SEREMI de Salud alcanza un 0,00% en el cumplimiento de la obligación de publicar en su sitio electrónico "Los actos y resoluciones que tengan efecto sobre terceros", precisando que "No se publica la totalidad de los actos administrativos con efectos sobre terceros que emanan de la autoridad, entre ellos, las resoluciones de autorización sanitaria".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente reclamo, informando de ello y confiriéndole traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana de Santiago mediante Oficio N° 5036, de 5 de septiembre de 2014, quien, a través del Ordinario N° 5960, de 30 de septiembre de 2014, ingresado en la misma fecha a la Oficina de Partes de este Consejo, evacuó el traslado conferido, formulando los siguientes descargos u observaciones:</p>
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a) Actualmente se encuentran publicados en el sitio electrónico del órgano reclamado un 97% de los sumarios sanitarios y cambio de razón social que se han generado desde el año 2009, admitiendo que "respecto de las resoluciones de autorización sanitaria se encuentran publicadas el 5% del total", razón por la cual "se están tomando las medidas necesarias para que dentro de un plazo de 7 meses sean publicadas la totalidad de los actos referidos";</p>
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b) Entre el 29 de septiembre y el10 de octubre de 2014 procederá a subsanar las observaciones formuladas respecto a "determinar el acto administrativo que aprueba convenios y/o contratos publicados en el espacio denominado "otras compras", además de algunos link que no funcionan"; y,</p>
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c) Entre el 29 de septiembre y el 3 de octubre de 2014 publicará en el orden adecuado las "potestades, competencias, responsabilidades, funciones y atribuciones".</p>
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5) DILIGENCIA COMPLEMENTARIA: Como diligencia adicional, este Consejo, con fecha 4 de mayo de 2015, revisó el sitio electrónico de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana (www.asrm.cl) a fin de verificar si dicha entidad ha publicado o no la información relativa a los actos y resoluciones que tengan efecto sobre terceros. Tras ingresar a la página de "Gobierno Transparente", pudo constatar que en el sitio "Actos y Resoluciones" existe un link de acceso a "Actos con efectos sobre terceros" y otro de acceso a "Históricos actos sobre terceros", que, en general, contienen la siguiente información:</p>
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a) "Actos con efectos sobre terceros":</p>
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i.- La sección "Concesiones, autorizaciones y otros permisos", publica resoluciones, desde enero de 2015 a la fecha, sólo relativas a autorizaciones de alimentos.</p>
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ii.- La sección "Sanciones", no cuenta con información publicada.</p>
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b) "Históricos actos sobre terceros":</p>
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i.- La sección "Concesiones, autorizaciones y otros permisos", contiene información publicada desde el mes de marzo de 2011.</p>
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ii.- La sección "Sanciones", contiene información publicada desde el mes de marzo de 2009.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente procedimiento se origina en un reclamo contra la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana de Santiago debido a la falta de publicación de la información relativa a los actos y resoluciones con efectos sobre terceros que exige el artículo 7°, letra g), de la Ley de Transparencia, así como el artículo 50, letra g) de su Reglamento, como parte de los deberes de transparencia activa que tienen los órganos de la Administración Pública.</p>
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2) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley de Transparencia, los órganos de la Administración del Estado deben mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, los antecedentes indicados en dicha norma -entre los cuales se encuentran los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros-, actualizados, al menos, una vez al mes. El artículo 50 del Reglamento de dicho cuerpo legal, a su turno, precisa que tales antecedentes deberán actualizarse, al menos, dentro de los primeros diez días de cada mes</p>
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3) Que conforme al Informe de Fiscalización sobre el cumplimiento de los deberes de transparencia activa de SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago", de 1° de Septiembre de 2014, realizado por la Dirección de Fiscalización del Consejo para la Transparencia, se constató que el órgano reclamado alcanzó un 0,00% en el cumplimiento de este deber. Asimismo, se verificó un incumplimiento parcial en la publicación de información relativa la "Organización Interna" -particularmente en lo relativa a las "Potestades, competencias, responsabilidades, funciones y atribuciones" -, así como en la sección de contrataciones para el suministro de bienes muebles y las contrataciones de estudios, asesorías y consultorías relacionadas con proyectos de inversión -particularmente no señalar el tipo de acto administrativo que aprueba el contrato relativo a compras no efectuadas por medio de "Mercado Público"-.</p>
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4) Que, sin perjuicio de lo referido en los considerandos precedentes, y centrándonos en el incumplimiento expresa y exclusivamente invocado por la reclamante, se estima necesario establecer si el órgano reclamado se encuentra o no obligado a publicar en su sitio electrónico las calificaciones técnicas de actividades, las resoluciones sanitarias y las actas de inspección realizadas para emitir o dictar dichos pronunciamientos, para lo cual deberá tenerse presente que, en su correo electrónico de 27 de agosto de 2014, doña Pamela Torres Arancibia refiere que esta documentación es requerida para obtener patente municipal, lo que permite precisar los documentos a que se refiere el reclamo.</p>
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5) Que en lo que respecta a la calificación técnica señalada por la reclamante, el propio órgano reclamado informa en su sitio electrónico en qué consiste esta calificación, indicando los requisitos que deben cumplirse y detallando la forma en que se efectúa su tramitación, indicando que "LA SEREMI DE SALUD revisará todos los antecedentes entregados del proyecto y verificará el cumplimiento de la legislación sanitaria y ambiental vigente y de acuerdo a lo aportado por la empresa emitirá el certificado de calificación, el cual debe ser retirado en el lugar donde fue solicitado" (link: http://transparencia.asrm.cl:83/Instuctivo_Calif_Inds.pdf).</p>
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6) Que, en lo que dice relación con la "Resolución Sanitaria" a que se refiere la reclamante, cabe concluir que se refiere a la "Autorización Sanitaria" exigida por el artículo 26 de la Ley de Rentas Municipales. Al respecto, el Ministerio de Salud explica, en su sitio electrónico, en qué consiste la autorización sanitaria y cuando se entrega al interesado, según da cuenta el siguiente link http://web.minsal.cl/OIRS_preguntas_tramitesSEREMI. Cabe señalar que la autorización sanitaria aludida precedentemente se emite por medio de la dictación de una resolución que aprueba o rechaza la solicitud que da origen al procedimiento respectivo.</p>
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7) Que en lo tocante a las actas de inspección a que se refiere la reclamante, debe tenerse presente que a fin de emitir las calificaciones técnicas y autorizaciones sanitarias aludida previamente, funcionarios de la SEREMI de Salud efectúan una inspección en el recinto respecto del cual se solicita el pronunciamiento, procediendo a levantar las actas aludidas, las que sirven de fundamento o sustento a la resolución o certificado que el órgano emite pronunciándose respecto a la actividad para la cual se pide la autorización.</p>
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8) Que las calificaciones técnicas se realizan por medio de certificado, en el cual la SEREMI de Salud constata una situación respecto de la actividad industrial a que se refiere, afectando los intereses de quien solicita la calificación. Asimismo, la autorización sanitaria de actividades a que se refiere el artículo 26 de la Ley de Rentas Municipales, se emite por medio de una resolución dictada por el mismo órgano ya aludido, afectando también los intereses de quien la solicita. Por último, las actas de inspección aludidas en el considerando precedente constituyen un fundamento o sustento de los documentos aludidos previamente, los que deben hacer referencia a ellas como fundamento de su emisión o dictación, por lo que no afectan, por sí solas, los intereses de quienes han solicitado la respectiva calificación técnica o autorización sanitaria.</p>
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9) Que, precisando el sentido y alcance del artículo 7°, letra g), de la Ley de Transparencia, así como el artículo 50, letra g) de su Reglamento el inciso primero del punto 1.7 de la Instrucción General N° 11 de este Consejo, "(...) deberán publicarse todos aquellos decretos, resoluciones, acuerdos de órganos administrativos pluripersonales -o los actos que los lleven a efecto- u otro tipo de actos administrativos emanados de la respectiva autoridad que afecten los intereses de terceros, les impongan obligaciones o deberes de conducta o tuvieran por finalidad crear, extinguir o modificar derechos de éstos, en la medida que dichos terceros sean personas, naturales o jurídicas, ajenos al servicio u organismo que los dicta".</p>
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10) Que, conforme a lo razonado previamente, se concluye que de los documentos aludidos por la reclamante en su correo electrónico del 27 de agosto de 2014, el órgano reclamado se encuentra obligado a publicar los certificados de calificaciones técnicas y las resoluciones que contienen las autorizaciones sanitarias, pero no las actas de inspección que sirven de fundamento o sustento de dichos actos -por no afectar por sí solos los intereses de terceros-.</p>
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11) Que, en consecuencia, atendido lo señalado en los considerandos precedentes, en orden a haberse establecido que, a la época de la fiscalización practicada por este Consejo el pasado 22 de enero de 2015, la institución reclamada incurría en la infracción señalada en el considerando 3°), y sin perjuicio de los avances que se hayan logrado en la página de transparencia de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, en el tiempo intermedio entre el informe de fiscalización y esta decisión -lo que habrá de demostrarse en la etapa de cumplimiento-, se acogerá el presente reclamo, particularmente en lo que dice relación con las calificaciones técnicas y autorizaciones sanitarias ya referidas, sin perjuicio de requerirle, además, el cumplimiento de las normas de transparencia activa en lo que respecta a "Potestades, competencias, responsabilidades, funciones y atribuciones" y a señalar el tipo de acto administrativo que aprueba el contrato relativo a compras no efectuadas por medio de "Mercado Público".</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el reclamo por infracción a las normas de transparencia activa deducido por doña Pamela Torres Arancibia en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana de Santiago, por los fundamentos antes desarrollados.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana de Santiago que:</p>
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a) Publique en el sitio web de transparencia activa de la institución que dirige, la información actualizada de los antecedentes que enumera el artículo 7° de la Ley de Transparencia, particularmente en lo referido al literal g), en los términos establecidos en la Ley, su Reglamento y en la Instrucción General N° 11 de este Consejo, especialmente las calificaciones técnicas y autorizaciones sanitarias ya referidas.</p>
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b) Cumpla con las normas de transparencia activa en lo que respecta a "Potestades, competencias, responsabilidades, funciones y atribuciones" y a señalar el tipo de acto administrativo que aprueba el contrato relativo a compras no efectuadas por medio de "Mercado Público"</p>
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c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora de Fiscalización de este Consejo hacer especial seguimiento al cumplimiento de lo establecido en el numeral anterior.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Pamela Torres Arancibia y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana de Santiago.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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