Decisión ROL C1759-14
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Reclamante: MARCELO VARGAS TRONCOSO  
Reclamado: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS LOS ANDES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Hospital San Juan de Dios Los Andes, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente al detalle de atenciones realizadas producto de accidentes de tránsito de los últimos dos años, la información debe contener por cada uno, número de atención, fecha de la atención, días de hospitalización y todas las prestaciones efectuadas. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que contestar la solicitud de información implicaría para los funcionarios del órgano la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el Servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a favor de esta persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/17/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> General >> Derecho a acceder por el interesado
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1759-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital San Juan de Dios Los Andes</p> <p> Requirente: Marcelo Vargas Troncoso</p> <p> Ingreso Consejo: 18.08.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 600 del Consejo Directivo, celebrada el 10 marzo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1759-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de agosto de 2014, don Marcelo Vargas Troncoso solicit&oacute; al Hospital San Juan de Dios Los Andes el &quot;detalle de atenciones realizadas producto de accidentes de tr&aacute;nsito de los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os. La informaci&oacute;n debe contener por cada uno, n&uacute;mero de atenci&oacute;n, fecha de atenci&oacute;n, d&iacute;as de hospitalizaci&oacute;n y todas las prestaciones efectuadas.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 18 de agosto de 2014, el Hospital San Juan de Dios Los Andes respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio sin n&uacute;mero, denegando la entrega de los antecedentes requeridos, fundado en las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Al efecto, indic&oacute; que:</p> <p> a) El requerimiento es de car&aacute;cter gen&eacute;rico, y su atenci&oacute;n distrae indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. La funci&oacute;n asistencial de ese establecimiento impide destinar personal a obtener informaci&oacute;n de esta naturaleza, sin afectar la continuidad del servicio, su oportunidad o calidad del mismo; y,</p> <p> b) La publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la informaci&oacute;n solicitada, afecta los derechos de las personas, en particular, su salud y la esfera de su vida privada, conforme con lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628 y N&deg; 20.584.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de agosto de 2014, don Marcelo Vargas Troncoso dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sra. Directora del Hospital San Juan de Dios de Los Andes, mediante Oficio N&deg; 4.816 de 27 de agosto de 2014, quien present&oacute; sus descargos y observaciones mediante Oficio N&deg; 508 de 15 de septiembre de 2014, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Reitera las causales de reserva alegadas con ocasi&oacute;n de su respuesta.</p> <p> b) En cuanto al volumen de la informaci&oacute;n solicitada con el nivel de detalle requerido por el solicitante, cabe tener presente lo siguiente:</p> <p> i. S&oacute;lo durante el a&ntilde;o 2013 se atendieron en el Hospital San Juan de Dios de Los Andes, aproximadamente novecientas veinte personas por concepto de accidentes de tr&aacute;nsito. De esta forma, estimativamente, la solicitud de informaci&oacute;n involucrar&iacute;a antecedentes de 1800 pacientes del establecimiento.</p> <p> ii. La cifra anterior puede incluso triplicarse si se considera que el n&uacute;mero de pacientes no coincide necesariamente con el n&uacute;mero de atenciones y/o prestaciones que &eacute;ste recibe. En efecto, un mismo paciente puede recibir m&aacute;s de una atenci&oacute;n y cada atenci&oacute;n puede traducirse en m&aacute;s de una prestaci&oacute;n.</p> <p> iii. El n&uacute;mero de atenciones y prestaciones aumenta considerablemente en caso de hospitalizaci&oacute;n. Las atenciones y/o prestaciones otorgadas a un paciente se registran en su ficha cl&iacute;nica y cada antecedente que se encuentre en ella es considerado legalmente dato sensible. Internamente, cuando se trata de accidentes de tr&aacute;nsito y/o laborales un funcionario exclusivo del Departamento de Finanzas se encarga de su tramitaci&oacute;n y registro estad&iacute;stico, que no contiene el detalle exigido por el solicitante.</p> <p> c) El Hospital San Juan de Dios de Los Andes no cuenta con la capacidad f&iacute;sica ni humana disponible para recabar antecedentes relativos a tan alto n&uacute;mero de pacientes y prestaciones, m&aacute;xime si se trata de informaci&oacute;n cl&iacute;nica que debe ser interpretada por personal con competencia para ello. Agrega que ese establecimiento no cuenta con sistema de ficha electr&oacute;nica, de manera que la revisi&oacute;n de fichas referida precedentemente debe realizarse manualmente.</p> <p> d) En cuanto a la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de sus funciones del Hospital San Juan de Dios de los Andes. Conforme a lo expuesto y teniendo en consideraci&oacute;n principalmente la naturaleza asistencial de este organismo, que exige que la contrataci&oacute;n de personal se oriente en forma prioritaria a la atenci&oacute;n directa de pacientes, aun cuando cont&aacute;semos con funcionarios dedicados exclusivamente a dar respuesta a este tipo de solicitudes su funci&oacute;n jam&aacute;s se extender&iacute;a al tratamiento de antecedentes cl&iacute;nicos de los pacientes por su car&aacute;cter de dato sensible conforme a la Ley N&deg; 19.628. En el mismo sentido la Ley N&deg; 20.584 proh&iacute;be el acceso a la informaci&oacute;n contenida en la ficha cl&iacute;nica incluso al personal administrativo de los prestadores institucionales.</p> <p> e) En definitiva, dar respuesta a la solicitud del Sr. Varas implica destinar personal cl&iacute;nico a la revisi&oacute;n de fichas cl&iacute;nicas de al menos 1800 pacientes, personal que necesariamente debe formar parte del equipo de salud de cada una de las personas atendidas, quienes de acuerdo a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, adem&aacute;s, deben ser comunicadas anexando copia de la solicitud mediante carta certificada, procedimiento que evidentemente importar&iacute;a distraer al personal</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, la informaci&oacute;n solicitada es el detalle de atenciones realizadas producto de accidentes de tr&aacute;nsito en los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os, precisando en cada caso, el n&uacute;mero de atenci&oacute;n, fecha de atenci&oacute;n, d&iacute;as de hospitalizaci&oacute;n y todas las prestaciones efectuadas.</p> <p> 2) Que, el &oacute;rgano reclamado ha invocado la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal c) de la Ley de Transparencia, en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente trat&aacute;ndose de requerimientos cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Por su parte, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1 literal c) del Reglamento de la Ley, dispone que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 3) Que respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 4) Que, a fin de ponderar la causal de reserva invocada, resulta procedente atender al volumen, naturaleza, y origen de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo considerarse para ello que los datos referidos a las prestaciones m&eacute;dicas consultadas -n&uacute;mero de atenci&oacute;n, fecha de atenci&oacute;n, d&iacute;as de hospitalizaci&oacute;n y todas las prestaciones efectuadas- han de contenerse en las respectivas fichas cl&iacute;nicas de cada uno de los pacientes que recibieron asistencia m&eacute;dica en el recinto hospitalario producto de accidentes de tr&aacute;nsito. En efecto, conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley N&deg; 20.584, la ficha cl&iacute;nica es el &quot;es el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes &aacute;reas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integraci&oacute;n de la informaci&oacute;n necesaria en el proceso asistencial de cada paciente.&quot;</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, se advierte que para hacer entrega de la informaci&oacute;n requerida, ser&iacute;a necesario que el Hospital San Juan de Dios de Los Andes destine parte de su personal a hallar cada una de las fichas cl&iacute;nicas correspondientes a las atenciones realizadas producto de accidentes de tr&aacute;nsito en los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os -a lo menos 1800 seg&uacute;n lo informado por la reclamada- para luego identificar los datos solicitados por el reclamante, y posteriormente trasladarlos a otro formato que permita su entrega. Conforme con lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado, las fichas cl&iacute;nicas que obran en su poder se encuentran en formato papel, de modo que la obtenci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida importa la revisi&oacute;n manual de cada uno de los documentos en que incide la solicitud.</p> <p> 6) Que atendido lo dicho, este Consejo estima que la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia concurre en el presente caso, toda vez que el conjunto de actividades descritas en el considerando precedente es de una entidad tal que afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, ya que la atenci&oacute;n del requerimiento implicar&iacute;a para los funcionarios del &oacute;rgano la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el Servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a favor de esta persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s. Acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 18.575, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, y conforme con lo razonado precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Marcelo Vargas Troncoso en contra del Hospital San Juan de Dios Los Andes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Marcelo Vargas Troncoso, y al Sr. Director Hospital San Juan de Dios Los Andes.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>