Resumen del caso:
Se acoge parcialmente el amparo deducido contra la Subsecretaría de Educación, teniéndose por entregados, aunque de forma extemporánea, los antecedentes profesionales del primer corrector evaluador del portafolio docente de la reclamante proceso 2023; y se ordena la entrega de la siguiente información:
i. Antecedentes profesionales del segundo corrector evaluador del portafolio docente proceso 2023 de la reclamante; tarjada su identidad, además de cualquier dato que permita su identificación.
ii. Pautas de evaluación y/o rúbricas utilizadas en la revisión del referido portafolio con su respectiva retroalimentación.
Con todo, en el evento de no existir alguno de estos antecedentes en la forma pedida, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.
Lo anterior por cuanto el organismo accedió a la entrega de este tipo de información. sin que se verifique que la haya remitido durante el presente procedimiento.
En virtud del principio de divisibilidad deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto; en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.
Por su parte se rechaza el amparo
i. Respecto del nombre del corrector cuyos datos profesionales se ordena entregar por afectarse el debido cumplimiento de las funciones del organismo en los términos del artículo 21 N°1, de la Ley de Transparencia; como asimismo, la esfera de la vida privada de dicho corrector y su desempeño laboral, configurándose la causal de reserva del artículo 21 N°2, de la misma Ley, en relación con la ley sobre Protección de la vida privada. Aplica criterio decisiones de amparos roles C181-11, C201-11, C3603-19, C4229-19 y C9775-23.
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