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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1774-14</strong></p>
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Entidad pública: Instituto de Salud Pública (ISP).</p>
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Requirente: Paulina Alejandra Martínez Gallegos.</p>
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Ingreso Consejo: 18.08.2014.</p>
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En sesión ordinaria N° 549 de su Consejo Directivo, celebrada el 29 de agosto de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1774-14.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 21 de julio de 2014, doña Paulina Alejandra Martínez Gallegos habría efectuado una solicitud de información al Instituto de Salud Pública, en la que habría solicitado datos de confirmación de laboratorio para casos de Hidatidosis, desde año 2000 a la fecha, incluyendo todos los datos disponibles (región, sexo, edad, etc.) en formato Excel (no bloqueado).</p>
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2) Que, con fecha 18 de agosto de 2014, doña Paulina Alejandra Martínez Gallegos interpuso amparo a su derecho de acceso a la información en contra del ISP, fundado en que éste no habría respondido a su solicitud de información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado requerido, deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos del artículo 12 de la referida ley.</p>
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2) Que, asimismo, según lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 42 y 44 del Reglamento de la misma Ley, una vez vencido el referido plazo que disponen los órganos de la Administración del Estado para la entrega de la documentación requerida o denegada que fuere la petición, según el caso, el requirente tendrá derecho a recurrir por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información, reclamación que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p>
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3) Que, de los antecedentes adjuntos a la reclamación y la información proporcionada por la reclamante, consta que el amparo fue interpuesto en forma extemporánea. Ello por cuanto la reclamante presentó su solicitud de información ante el Instituto de Salud Pública el 21 de julio de 2014, contando el órgano requerido con veinte días hábiles para responder a dicha solicitud de acceso a la información, según lo dispone el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, en virtud de lo anterior, este Consejo advierte que, el plazo de veinte días hábiles del que disponía el órgano requerido para pronunciarse sobre la solicitud del requirente, sea entregando la información o negándose a ello, vencía el 19 de agosto de 2014. Por ende, a la fecha en que se dedujo dicha reclamación, todavía se encontraba vigente el plazo para dar respuesta a la solicitud de información del reclamante; en consecuencia, esta acción se dedujo en forma anticipada y, por tanto, extemporánea.</p>
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5) Que, por lo expresado en los considerandos anteriores, debe necesariamente concluirse que la reclamación deducida por doña Paulina Alejandra Martínez Gallegos no puede admitirse a tramitación, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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6) Que, lo señalado en los considerandos precedentes, no obsta a que el interesado en caso de que se cumplan los presupuestos del artículo 24 de la Ley de Transparencia, interponga ante este Consejo un nuevo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del organismo reclamado, lo que deberá efectuar en el plazo de quince días hábiles contados desde la notificación de la eventual negativa a la solicitud de información, o bien, en el evento que no reciba respuesta por parte de dicho organismo, tiene como fecha límite el 9 de septiembre de 2014.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Declarar inadmisible por extemporáneo, el amparo interpuesto por la Sra. Paulina Alejandra Martínez Gallegos en contra del Instituto de Salud Pública, fundado en las razones expuestas precedentemente.</p>
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II) Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la Sra. Paulina Alejandra Martínez Gallegos y al Sr. Director del Instituto de Salud Pública, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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