Decisión ROL C1779-14
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Reclamante: JULIO PONCE LEROU  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, fundado diversos motivos ante la solicitud de información referente al procedimiento sancionatorio que se indica. Respecto al literal a), se rechaza el amparo en la pare referente a las investigaciones llevadas a cabo respecto al requirente, toda vez que no sólo se refería a ella sino también a cualquiera otra de las personas que formuladas de cargo en el procedimiento, lo que reviste una potencial afectación suficiente para configurar la causal de reserva que se señala. Por el contrario, respecto a la información referente al requirente, no se advierte afectación como la anterior, acogiéndose el amparo. Respecto a los literales b) a q), debemos distinguir entre la siguiente información: i) sobre los oficios relativos a la solicitud, el órgano reclamado no acreditó de manera precisa cómo la entrega de ella afectaría el debido cumplimiento regular de sus funciones. Acogiéndose el amparo. ii) Respecto a la solicitud referente a que si el órgano "analizó cada uno de los hechos esenciales", se acoge el amparo, toda vez que tampoco se verifica la afectación alegada. iii) Respecto a aquella parte de la solicitud en que se pide al órgano reclamado "informar si consideró ilegal" determinados aspectos vinculados a los hechos esenciales, se acoge el amparo sólo en la medida que conste en soporte documental. Respecto al literal r), se rechaza el amparo toda vez que el órgano reclamado informe fuente y lugar en que el reclamante podía acceder a la solicitud de información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/23/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas; Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1779-14</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Valores y Seguros</p> <p> Requirente: Julio Ponce Lerou</p> <p> Ingreso Consejo: 19.08.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 624 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1779-14.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de julio de 2014, don Julio Ponce Lerou, representado por don Raimundo Labarca Baeza y don Alejandro Parodi Tabak, solicit&oacute; a la Superintendencia de Valores y Seguros -en adelante indistintamente SVS- informaci&oacute;n relativa al procedimiento sancionatorio que indica. Entre otros antecedentes, requiri&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Se exhiban todos los antecedentes relativos a investigaciones conducidas en el pasado por esa propia Superintendencia, en relaci&oacute;n con nuestro representado, con cualquiera otra de las personas formuladas de cargo en este procedimiento, o en relaci&oacute;n con cualquiera de las operaciones materia de la formulaci&oacute;n de cargos. Deben incluirse especialmente los an&aacute;lisis internos efectuados por la Superintendencia en que consten las razones para no formular cargos, ordenando el archivo de los antecedentes;</p> <p> b) Se exhiban todos los antecedentes remitidos por Norte Grande y sus filiales a la Superintendencia, as&iacute; como por parte de nuestro representado, a contar del d&iacute;a 10 de enero de 2008 y hasta antes del inicio de la investigaci&oacute;n, y todos y cada uno de los informes, an&aacute;lisis y/o documentos producidos o elaborados por la Superintendencia en relaci&oacute;n con los mismos. Especialmente, se exhiban los informes y an&aacute;lisis de la Superintendencia en relaci&oacute;n con la carta que Ie dirigiera Inversiones SQ, con fecha 20 de noviembre de 2008, as&iacute; como de los aumentos de capital que se solicitaron registrar en esa Superintendencia por parte de Norte Grande y sus filiales.</p> <p> c) Informe si analiz&oacute; los hechos esenciales de Pampa Calichera, Oro Blanco y Norte Grande, de fechas 9, 15, 18 y 29 de abril de 2008 que se acompa&ntilde;an en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, d&oacute;nde constan dichos an&aacute;lisis, exhibirlos, e informar si formul&oacute; alg&uacute;n cuestionamiento en relaci&oacute;n con cualquiera de las informaciones y operaciones que en ellos se consignan. En particular, se solicita a la Superintendencia informar si consider&oacute; ilegal y/o manifest&oacute; alg&uacute;n reproche por el hecho de que nuestro representado, en el p&aacute;rrafo final de los hechos esenciales de fecha 18 de abril de 2008, haya informado el monto del aumento de capital que propondr&iacute;a en su calidad de &quot;controlador indirecto&quot;, as&iacute; como el uso de los fondos que se recaudaren.</p> <p> d) Informar si analiz&oacute; los hechos esenciales de Pampa Calichera, relativos a la modificaci&oacute;n del bono, de fechas 20 y 27 de noviembre, y 4 de diciembre de 2008 antes referidos, d&oacute;nde constan dichos an&aacute;lisis, exhibirlos, e informar si, en su oportunidad, consider&oacute; ilegal y/o formul&oacute; alg&uacute;n cuestionamiento o reproche por el hecho de que Pampa Calichera haya efectuado estos anuncios.</p> <p> e) Informe si analiz&oacute; eI hecho esencial de Pampa Calichera de fecha 17 de diciembre de 2008; que exhiba los an&aacute;lisis; e indique si requiri&oacute; a Oro Blanco informaci&oacute;n relativa al uso que daba a los fondos que percib&iacute;a como consecuencia del pago de dicho dividendo; y si consider&oacute; cuestionable o ilegal que Oro Blanco los utilizara para pagar deudas, en el contexto de la crisis financiera m&aacute;s profunda de las ultimas d&eacute;cadas.</p> <p> f) Informar si analiz&oacute; el mencionado hecho esencial Hecho esencial de Oro Blanco de fecha 14 de mayo de 2009, relativo a la venta de 126 millones de acciones Calichera-A y al uso que se Ie dar&iacute;a a los fondos que se obtuvieran de dicha operaci&oacute;n y d&oacute;nde constan los an&aacute;lisis (exhibi&eacute;ndolos) y, adicionalmente, si consider&oacute; ilegal o formul&oacute; reproches en relaci&oacute;n con: (i) la decisi&oacute;n del Directorio de Oro Blanco de vender este paquete de acciones Calichera-A, no obstante tener en cartera acciones de propia emisi&oacute;n; (ii) la decisi&oacute;n de utilizar los fondos para pagar pasivos bancarios de manera de reducir la deuda consolidada del grupo; (iii) la decisi&oacute;n de pagar no Ia integridad de los pasivos bancarios, sino parte &quot;sustancial&quot; de los mismos; (iv) la decisi&oacute;n de vender estos activos para pagar deudas bancarias, no obstante que la intenci&oacute;n original de la sociedad era renegociarlas a largo plazo; (v) el precio m&iacute;nimo fijado para la venta; y (vi) la modalidad burs&aacute;til merced a la cual la venta ser&iacute;a implementada.</p> <p> g) Informe si la autoridad analiz&oacute; el hecho esencial de fecha 8 de junio de 2009 Hecho esencial de Oro Blanco de fecha 8 de junio de 2009, referido a la venta de 18.500 millones de acciones de propia emisi&oacute;n d&oacute;nde constan dichos an&aacute;lisis -los que pedimos que se exhiban-, y si formul&oacute; reproches o consider&oacute; ilegal la operaci&oacute;n, o contraria al &quot;inter&eacute;s social&quot; de Oro Blanco.</p> <p> h) Informe si analiz&oacute; los hechos esenciales de Oro Blanco y Norte Grande Hechos esenciales de Oro Blanco y Norte Grande de fecha 5 y 10 de agosto de 2009, referidos a diversas operaciones de financiamiento antes referidos, exhiba dichos an&aacute;lisis, y si consider&oacute; que las operaciones de financiamiento all&iacute; informadas eran ilegales o contrarias al &quot;inter&eacute;s social&quot; de las compa&ntilde;&iacute;as.</p> <p> i) Informar si analiz&oacute; el hecho esencial de Norte Grande de fecha 19 de agosto de 2009, referido a la venta del remanente del aumento de capital aprobado en eI a&ntilde;o 2008 indicado en el ep&iacute;grafe, donde constan dichos an&aacute;lisis, exhibirlos, y si consider&oacute; que la venta de estas acciones, la modalidad burs&aacute;til y/o el precio m&iacute;nimo fijado, eran contrarios a la ley o al &quot;inter&eacute;s social&quot; de Norte Grande.</p> <p> j) Informar si analiz&oacute; el hecho esencial de fecha 6 de octubre de 2009, d&oacute;nde constan dichos an&aacute;lisis -los que pedimos que se exhiban-, y si cuestion&oacute; o consider&oacute; que la venta de estas acciones era iIegal o contraria al &quot;inter&eacute;s social&quot;, habida consideraci&oacute;n, entre otros factores, de su oportunidad, precio o modaIidad burs&aacute;til.</p> <p> k) Informe si analiz&oacute; el hecho esencial de fecha 10 de diciembre de 2009, referido a la contrataci&oacute;n de un cr&eacute;dito con Inversiones SQ por US$ 210 millones y la compra de 12.086 miIIones de acciones Oro Blanco, a un precio de $8,56 por acci&oacute;n, d&oacute;nde constan dichos an&aacute;lisis -los que pedimos que se exhiban-, y si consider&oacute; que estas operaciones eran ilegales o contrarias al &quot;inter&eacute;s social&quot; de Norte Grande.</p> <p> l) Informe: (i) las razones por las cuales despach&oacute; los Oficios N&deg;s 23.317 y 23.318; (ii) si analiz&oacute; las respuestas de Oro Blanco y Norte Grande a los mencionados oficios, y donde constan dichos an&aacute;lisis, los que pedimos que se exhiban; y (iii) si consider&oacute; que los aumentos de capital eran ilegales o contrarios al &quot;inter&eacute;s social&quot; de las compa&ntilde;&iacute;as.</p> <p> m) Informe si analiz&oacute; el hecho esencial de Pampa Calichera de fecha 24 de marzo de 2010, referido al remate del remanente del aumento de capital aprobado en el a&ntilde;o 2008 en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, d&oacute;nde constan dichos an&aacute;lisis, que los exhiba, y si formulo alg&uacute;n reproche o considera ilegal la operaci&oacute;n anunciada, tanto por su oportunidad o precio, como por la modalidad burs&aacute;til mediante la cual se implementar&iacute;a.</p> <p> n) Informe si analiz&oacute; el hecho esencial de Pampa Calichera de fecha 12 de abril de 2010, relativo al reparto del dividendo eventual por la suma de US$370 millones, d&oacute;nde constan dichos an&aacute;lisis, que los exhiba, y si formul&oacute; alguna cr&iacute;tica o consider&oacute; ilegal dicho reparto, o contrario al inter&eacute;s social de la compa&ntilde;&iacute;a. Adicionalmente, se solicita a la Superintendencia informar si requiri&oacute; de Oro Blanco alg&uacute;n tipo de informaci&oacute;n en relaci&oacute;n con el uso que dar&iacute;a a dichos fondos, y/o si Ie instruy&oacute; alguna prohibici&oacute;n para no utilizarlos con el prop&oacute;sito de recuperar su participaci&oacute;n en Pampa Calichera.</p> <p> o) Informar si analizo los hechos esenciales de Pampa Calichera de fechas 12 de mayo y 10 de junio de 2010, relativos a la disminuci&oacute;n del capital de Pampa Calichera por USD$220 millones, d&oacute;nde constan los an&aacute;lisis, que los exhiba y si consider&oacute; que el reparto de capital infring&iacute;a la ley o el &quot;inter&eacute;s social&quot; de Pampa Calichera.</p> <p> p) Informar si analiz&oacute; los hechos esenciales de fechas 3 y 20 de enero de 2011, relativos al aumento de capital por US$320 millones, d&oacute;nde constan dichos an&aacute;lisis, que los exhiba, si cuestion&oacute; o consider&oacute; que dicho aumento de capital era contrario al &quot;inter&eacute;s social&quot; de Pampa Calichera, y si consider&oacute; ilegal o reprochable que, en paralelo, no se aumentara el capital de Oro Blanco y Norte Grande, como se cuestiona en los cargos</p> <p> q) Informar: (i) cuales fueron los an&aacute;lisis que efectu&oacute; en relaci&oacute;n con el hecho esencial de fecha 28 de julio de 2011 y que derivaron en el envi&oacute; del Oficio N&deg; 20.026 de fecha 29 de julio de 2011, y d&oacute;nde constan, pidiendo adem&aacute;s que se exhiban; (ii) qu&eacute; an&aacute;lisis efectu&oacute; la Superintendencia en relaci&oacute;n con la respuesta de Pampa Calichera al oficio antes mencionado, y d&oacute;nde constan, pidiendo adem&aacute;s que se exhiban; (iii) si consider&oacute; que la divisi&oacute;n era ilegal o contraria al &quot;inter&eacute;s social&quot; de Pampa Calichera; y (iv) si consider&oacute; il&iacute;cita la creaci&oacute;n de una sociedad que potencialmente pudiera convertirse en su competidor.</p> <p> r) En relaci&oacute;n con los aumentos de capital aprobados en las Juntas de Accionistas de fecha 29 de abril de 2008, y los cuestionamientos del Oficio de Cargos en cuanto a por qu&eacute; no se utilizaron los recursos provenientes de dichos aumentos de capital para financiar las compras de importantes paquetes de acciones realizadas a contar del d&iacute;a 12 de mayo de 2008, se solicita a la Superintendencia informar el tiempo promedio que, al a&ntilde;o 2008, demoraba la Superintendencia en aprobar Ia inscripci&oacute;n de nuevas acciones emitidas con motivo de un aumento de capital.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Superintendencia de Valores y Seguros respondi&oacute; a los requerimientos de informaci&oacute;n mediante Oficios Nos 1.069 de 30 de julio de 2014, y 1071 y 1075 de 31 de julio de 2014. Al efecto indic&oacute;, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) En cuanto al literal a), aduce que las facultades de fiscalizaci&oacute;n ejercidas por esa Superintendencia referidas a la materia consultada, dan paso a actos administrativos que se comunican a los fiscalizados en oficios ordinarios y/o resoluciones. En tal sentido, dado lo gen&eacute;rico de la solicitud de dicho literal referida a todos y cada uno de los antecedentes relativos a procesos de fiscalizaci&oacute;n e investigaciones conducidas por esa Superintendencia, tanto en relaci&oacute;n con el reclamante, as&iacute; como de Norte Grande, sus filiales y cualquiera de los restantes formulados de cargos&quot;, estima que se est&aacute;n requiriendo todos los actos administrativos derivados de actuaciones fiscalizadoras que se hayan dictado para Norte Grande y sus filiales, as&iacute; como para los restantes formulados de cargos; toda vez que el reclamante no acota el periodo para el cual requiere dicha informaci&oacute;n. Satisfacer el requerimiento implicar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, toda vez que se deber&iacute;a descargar y copiar uno a uno todos los actos administrativos que se hubieran emitido para Norte Grande y sus filiales, as&iacute; como para todos los formulados de cargos.</p> <p> b) En tal contexto, se&ntilde;ala que conforme con lo dispuesto en los art&iacute;culos 6 y 15 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n requerida puede ser recabada directamente de los computadores que est&aacute;n disponibles en el Centro de Documentaci&oacute;n (CEDOC) de esa Superintendencia, en el horario y lugar que indica, en el cual el solicitante podr&aacute; obtener copia del mismo, en papel o en CD, pagando el costo de las fotocopias o de los CD. En los computadores a los que se ha hecho referencia, podr&aacute; acceder a toda la informaci&oacute;n p&uacute;blica que est&aacute; en poder de esa Superintendencia para las sociedades Norte Grande S.A. y sus filiales as&iacute; como para los dem&aacute;s formulados de cargos.</p> <p> c) En cuanto a los procesos de investigaci&oacute;n, hace presente que en la p&aacute;gina web de la SVS, espec&iacute;ficamente en la secci&oacute;n Sanciones del &iacute;tem Mercado de Valores, el solicitante podr&aacute; consultar todas las resoluciones sancionatorias dictadas por esa Superintendencia. Por otra parte, podr&aacute; obtener copia de los expedientes administrativos asociados a dichas resoluciones, ya sea en papel o en CD, pagando el costo de las fotocopias o de los CD en el Centro de Documentaci&oacute;n (CEDOC) de esa Superintendencia, en la direcci&oacute;n y horario que indica.</p> <p> d) Sin embargo, en lo que ata&ntilde;e a los procesos de investigaci&oacute;n que no tuvieron una resoluci&oacute;n sancionatoria, cita lo se&ntilde;alado por la Corte Suprema en la sentencia dictada en la causa Rol N&deg; 9363-2012, en orden a que &quot;la difusi&oacute;n de las resoluciones que la quejosa ha dictado en procedimientos de fiscalizaci&oacute;n relativos al uso de informaci&oacute;n privilegiada que concluyeron sin establecer responsabilidad de los involucrados, supondr&iacute;a necesariamente una transgresi&oacute;n de dicho mandato constitucional, pues ella podr&iacute;a implicar colocar en entredicho la presunci&oacute;n de inocencia que ampara a esos mismos terceros, desde que ella no puede ser superada por una mera sospecha concretada en una investigaci&oacute;n que no arroja antecedentes en su contra&quot;. Por consiguiente, concluye que no es posible proporcionar antecedentes de investigaciones que no concluyeron en una resoluci&oacute;n sancionatoria, toda vez que la difusi&oacute;n de esa informaci&oacute;n, antes de dicho pronunciamiento, puede por s&iacute; misma afectar los derechos de los denunciados y de eventuales terceros que surjan de elIos, debi&eacute;ndose rechazar dicha parte de la solicitud por la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) En cuanto a lo requerido en los literales b) a q), aduce que las facultades de fiscalizaci&oacute;n ejercidas por esa Superintendencia, referidas a la materia consultada, se comunican a los fiscalizados a trav&eacute;s de actos administrativos que est&aacute;n contenidos en oficios ordinarios y/o resoluciones. Respecto de los oficios ordinarios hace presente que: (i) No lIeva un registro en cuanto a si un determinado hecho esencial fue objeto de una actividad de fiscalizaci&oacute;n; y (ii) No ha implementado un sistema de clasificaci&oacute;n que Ie permita identificar qu&eacute; oficios ordinarios han sido despachados a prop&oacute;sito de hechos esenciales, constando s&oacute;lo una descripci&oacute;n gen&eacute;rica de la materia la cual no est&aacute; parametrizada y/o estandarizada. As&iacute;, y considerando que la consulta la efect&uacute;a sobre un elevado n&uacute;mero de actos administrativos los que se extienden desde el a&ntilde;o 2008 al a&ntilde;o 2011, satisfacer su requerimiento implicar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, toda vez que se deber&iacute;a buscar uno a uno los oficios ordinarios que se hubieran emitido en el periodo se&ntilde;alado de forma de descartar que no se efectu&oacute; una actividad fiscalizadora o en su defecto identificar el oficio ordinario que se emiti&oacute; en tal sentido.</p> <p> f) En consecuencia, conforme con lo dispuesto en los art&iacute;culos 6 y 15 de la Ley de Transparencia, indica que la informaci&oacute;n requerida puede ser recabada directamente de los computadores que est&aacute;n disponibles en el Centro de Documentaci&oacute;n (CEDOC) de esa Superintendencia, en el horario y lugar que indica, en el cual el solicitante podr&aacute; obtener copia del mismo, en papel o en CD, pagando el costo de las fotocopias o de los CD. En los computadores a los que se ha hecho referencia, podr&aacute; acceder a toda la informaci&oacute;n p&uacute;blica que est&aacute; en poder de esa Superintendencia para las sociedades Norte Grande SA., Sociedad de Inversiones Oro Blanco S.A. y Sociedad de Inversiones Pampa Calichera S.A. para el periodo a que alude la consulta.</p> <p> g) Sin perjuicio de lo anterior, y con motivo de diversos hechos esenciales, ese Servicio pudo haber elaborado eventuales informes y/o an&aacute;lisis internos, sobre los que a la fecha no existe un catastro o &iacute;ndice relativo a la posible existencia de los mismos. En tal sentido, hace presente que Superintendencia no cuenta con un repositorio que contenga los eventuales informes y/o an&aacute;lisis internos requeridos seg&uacute;n la materia solicitada, por lo que satisfacer el requerimiento implicar&iacute;a que funcionarios de ese Servicio tuvieran que revisar si efectuaron alg&uacute;n informe para los hechos esenciales informados. En consecuencia, y considerando que la consulta se efect&uacute;a sobre un elevado n&uacute;mero de actos administrativos los que se extienden desde el a&ntilde;os 2008 al a&ntilde;o 2011, no es posible acceder a la entrega de la misma en virtud de la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> h) A mayor abundamiento, para el caso de existir dichos informes y/o an&aacute;lisis internos, hace presente que sobre ese Servicio pesa un mandato legal de reserva que lo obliga y habilita a negar el acceso a aquella informaci&oacute;n que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones de esa Superintendencia. En efecto, es un riesgo, el que determinados an&aacute;lisis e informes elaborados por esa Superintendencia, con motivo de una serie de hechos esenciales, y requeridos en la presentaci&oacute;n sean conocidos, pudiendo afectarse la labor de fiscalizaci&oacute;n y/o investigaci&oacute;n que desarrolla ese Servicio, toda vez que se expondr&iacute;an las directrices concretas de fiscalizaci&oacute;n que se emplean para cumplir esas funciones que la propia ley Ie ha encomendado. De este modo, la reserva sobre los eventuales informes y los an&aacute;lisis internos se fundamenta en la necesidad que cualquier persona que pudiere ser objeto de fiscalizaci&oacute;n, no deba conocer de antemano cuales actividades podr&iacute;an ser controladas, toda vez que la reserva es el &uacute;nico medio id&oacute;neo para que el proceso de fiscalizaci&oacute;n sea eficiente y proporcione informaci&oacute;n veraz y confiable. De otro modo, los eventuales fiscalizados pondr&iacute;an especial atenci&oacute;n en aquellos aspectos que sabr&iacute;an que van a ser revisados, pudiendo descuidar los otros, con lo que se perder&iacute;a el objetivo de velar por el cumplimiento normativo que estos deben guardar, afectando la publicidad de los eventuales informes y/o an&aacute;lisis, el adecuado y eficiente cumplimiento de las funciones de fiscalizaci&oacute;n que la Ley ha entregado a esta Superintendencia.</p> <p> i) Asimismo, de la arm&oacute;nica lectura de los art&iacute;culos 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia y 23 de D.L. N&deg; 3.538, aparece con claridad que los funcionarios de la Superintendencia est&aacute;n obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de las personas o entidades sujetas a la fiscalizaci&oacute;n de la misma, siempre que tales documentos y antecedentes no tengan el car&aacute;cter de p&uacute;blicos, car&aacute;cter que los eventuales informes y/o an&aacute;lisis internos no re&uacute;nen ya que, como se ha argumentado anteriormente, su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento ser&iacute;a capaz de afectar el correcto y eficiente ejercicio de las funciones de fiscalizaci&oacute;n y/o investigaci&oacute;n de ese Servicio. De este modo, la publicidad de los eventuales informes y/o an&aacute;lisis internos debe ser negada tambi&eacute;n, por la causal de reserva legal establecida en eI articulo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> j) Finalmente, respecto de la letra r), se&ntilde;ala que no cuenta con el indicador solicitado, no obstante, en el sitio web de esa Superintendencia, particularmente en la ruta que indica, podr&aacute; tener acceso a todas las inscripciones de acciones realizadas en el a&ntilde;o 2008. A partir de ello, la estad&iacute;stica del plazo promedio que solicita puede ser construida a partir de la documentaci&oacute;n asociada a procesos de inscripci&oacute;n, que incluye la fecha de ingreso de la solicitud y la fecha de la inscripci&oacute;n. En tal sentido, y considerando que dicha tarea distraer&iacute;a indebidamente a los funcionarios de esa entidad, hace presente que la informaci&oacute;n puede ser recaba directamente por el solicitante en el CEDOC, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado previamente.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de agosto de 2014, don Julio Ponce Lerou, representado por don Raimundo Labarca Baeza, don Alejandro Parodi Tabak, y don &Aacute;lvaro Jofr&eacute; Serrano dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en las siguientes consideraciones:</p> <p> a) Literal a):</p> <p> i. La SVS ha supervigilado muy de cerca el funcionamiento de Norte Grande y sus filiales, y a trav&eacute;s de los a&ntilde;os ha conducido diversos procesos de investigaci&oacute;n, los cuales han sido archivados sin sanci&oacute;n. En el marco de dichos procesos de investigaci&oacute;n, la Superintendencia ha tomado declaraciones, ha recopilado documentos y otro tipo de antecedentes, ha realizado an&aacute;lisis e informes, etc., todos los cuales han justificado, en definitiva, la decisi&oacute;n de no formular cargos y, desde luego, no sancionar.</p> <p> ii. Dichas investigaciones con un alto nivel de certeza podr&iacute;an haber incidido en las mismas materias y operaciones que las cuestionadas en el procedimiento sancionatorio en curso, y de all&iacute; la relevancia de que su representado pueda acceder a las mismas para los efectos de hacer valer antecedentes que lo exculpen de las imputaciones formuladas en su contra.</p> <p> iii. La Superintendencia se&ntilde;al&oacute; que conoce y tiene claridad acerca de las investigaciones que realiz&oacute; en el pasado, de sus an&aacute;lisis y, en definitiva, de las razones que la llevaron a adoptar la decisi&oacute;n de archivar los antecedentes y no formular mayores reproches o cuestionamientos.</p> <p> iv. Distingui&oacute;, por una parte, la informaci&oacute;n relativa a las investigaciones que terminaron con la imposici&oacute;n de una sanci&oacute;n, y por la otra, los antecedentes relativos a investigaciones que concluyeron sin la aplicaci&oacute;n de una sanci&oacute;n, sin entregar en definitiva ninguno de dichos antecedentes.</p> <p> v. Respecto de las resoluciones sancionatorias, la Superintendencia se excusa de no entregar la informaci&oacute;n, indicando que se encontrar&iacute;a disponible en la p&aacute;gina web de dicha instituci&oacute;n, sin embargo no indica la ubicaci&oacute;n espec&iacute;fica de la informaci&oacute;n solicitada, para que pueda consultarla por sus propios medios. Agrega que en la secci&oacute;n de su p&aacute;gina web a que alude el &oacute;rgano reclamado, no se encuentran todas las resoluciones sancionatorias dictadas por dicho organismo, como se indic&oacute; en la respuesta, toda vez que s&oacute;lo constan aquellas impuestas a contar del a&ntilde;o 2002. En este sentido, manifiesta que la informaci&oacute;n anterior al a&ntilde;o 2002 tambi&eacute;n resulta relevante ya que las denominadas sociedades cascadas existen desde fines de la d&eacute;cada de los 80.</p> <p> vi. Seguidamente, se&ntilde;ala que la secci&oacute;n de la p&aacute;gina web a la cual se refiere la Superintendencia en su respuesta contiene cerca de mil sanciones, siendo muy dificultoso encontrar la informaci&oacute;n de su inter&eacute;s. Respecto de los expedientes administrativos en que inciden las resoluciones sancionatorias, la Superintendencia indica que podr&aacute; requerir copia de los mismos en el Centro de Documentaci&oacute;n de la propia Superintendencia (CEDOC). Sin embargo, como no entreg&oacute; la informaci&oacute;n de las resoluciones sancionatorias, resulta imposible conocer cu&aacute;les son los expedientes administrativos asociados a las mismas.</p> <p> vii. En cualquier caso, la respuesta tambi&eacute;n infringe el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, ya que si bien la autoridad puede eximirse de entregar la informaci&oacute;n cuando esta consta en registros p&uacute;blicos, ello no la exime de indicar, con precisi&oacute;n, el lugar exacto donde puede accederse a la informaci&oacute;n solicitada y obtenerse copia de la misma. El CEDOC es una divisi&oacute;n interna de la propia Superintendencia donde est&aacute;n archivados literalmente millones de documentos, en forma completamente indescifrable para los particulares, de los cuales no todos se encuentran a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, sino que solamente algunos, a trav&eacute;s de terminales computaciones a los cuales puede accederse en determinados horarios.</p> <p> viii. En cuanto a las investigaciones que no concluyeron con la aplicaci&oacute;n de una sanci&oacute;n, la reclamada invoca el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia fundado en la afectaci&oacute;n de la presunci&oacute;n de inocencia de los investigados. Sin embargo, ello no ser&iacute;a aplicable a su representado ya que no se trata de un &quot;tercero&quot; sino que es el sujeto pasivo de las investigaciones -al que se le han formulado cargos- y, en consecuencia, tiene derecho a conocer los antecedentes de dichas investigaciones, lo que no puede importar una vulneraci&oacute;n de su propia honra.</p> <p> b) Literal b) a q):</p> <p> i. Respecto de cada uno de dichos hechos esenciales, y trat&aacute;ndose de una diligencia necesaria para el ejercicio del derecho de defensa y para acreditar que la formulaci&oacute;n de cargos importa una contravenci&oacute;n a los &quot;actos propios&quot;, se solicit&oacute; a la Superintendencia -en s&iacute;ntesis- entregar la siguiente informaci&oacute;n: si analiz&oacute; los hechos esenciales en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, d&oacute;nde constan dichos an&aacute;lisis, exhibirlos, e informar si formul&oacute; alg&uacute;n cuestionamiento en relaci&oacute;n con cualquiera de las informaciones y operaciones que en ellos se consignan.</p> <p> i. Habiendo la SVS cuestionado, en sus cargos, operaciones que se han realizado hace ya varios a&ntilde;os -entre el 2008 y 2011-, tiene derecho a conocer en funci&oacute;n del largo tiempo que ha transcurrido, son las actuaciones y an&aacute;lisis que en su oportunidad efectu&oacute; la Superintendencia y que la llevaron a no formular, en esa &eacute;poca, ning&uacute;n cuestionamiento.</p> <p> ii. La respuesta de la Superintendencia es incompleta ya que s&oacute;lo se refiere, en lo que respecta a sus propias actuaciones, a los &quot;oficios ordinarios&quot; y &quot;resoluciones&quot; que dict&oacute; en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, sin referirse, ni tangencialmente siquiera, a los informes, an&aacute;lisis y otro tipo de documentos que fueron materia del requerimiento de entrega de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, la respuesta infringe el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, ya que si bien la autoridad puede excusarse de entregar informaci&oacute;n cuando &eacute;sta se encuentra en registros de acceso p&uacute;blico -en este caso, y en su concepto, en el CEDOC-, ella no la exime de la obligaci&oacute;n de indicar, con precisi&oacute;n, d&oacute;nde espec&iacute;ficamente se encuentra.</p> <p> iii. En este caso, y dado que la Superintendencia ten&iacute;a claridad acerca de sus actuaciones, debi&oacute; haber indicado, con precisi&oacute;n, el n&uacute;mero de todos los oficios, resoluciones y dem&aacute;s actos administrativos que expidi&oacute; en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, adem&aacute;s de poner a su disposici&oacute;n los an&aacute;lisis internos que elabor&oacute; en su oportunidad, en relaci&oacute;n con las operaciones.</p> <p> iv. La Superintendencia no s&oacute;lo reconoci&oacute; tener perfecta claridad acerca de sus actuaciones, sino que adem&aacute;s, est&aacute; instruyendo un procedimiento infraccional, en el que cuestiona una serie de operaciones de Norte Grande y sus filiales, entre los a&ntilde;os 2008 y 2011. En dicho contexto no resulta aceptable que la autoridad haya, previamente, revisado cuales son los oficios que dict&oacute;, sus resoluciones, sus an&aacute;lisis y los informes que realiz&oacute; con motivo de las operaciones.</p> <p> v. A diferencia del Oficio Reservado N&deg; 1069, el Oficio Reservado N&deg; 1071 s&iacute; se refiri&oacute; a los an&aacute;lisis e informes internos elaborados por la Superintendencia en relaci&oacute;n con las operaciones informadas a trav&eacute;s de &quot;hechos esenciales&quot;, cuestionadas en los cargos. Respecto de estos antecedentes, la Superintendencia no se&ntilde;al&oacute; si existen o no, y neg&oacute; la entrega de cualquier informe o an&aacute;lisis que pudiera llegar a existir. As&iacute; las cosas, la invocaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia resulta improcedente.</p> <p> vi. Igualmente cabe desestimar las causales de reserva N&deg; 21 N&deg; 1 y 5 de la Ley de Transparencia atendido que eI riesgo de que se revelen las directrices investigativas es meramente potencial e infundado, y ciertamente no justifica restringir el derecho de defensa, que constituye un elemento consustancial al debido proceso, garantizado tanto en la Constituci&oacute;n como en tratados internacionales.</p> <p> vii. Por &uacute;ltimo, el deber de reserva previsto en el art&iacute;culo 23 del D.L. N&deg; 3.538 no pesa sobre la Superintendencia en cuanto &oacute;rgano, sino que respecto de sus funcionarios, por lo que no resulta aplicable la causal del articulo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Literal r):</p> <p> i. La respuesta de la Superintendencia adolece de una falta de prolijidad manifiesta, que s&oacute;lo viene a confirmar el af&aacute;n de denegar, por la raz&oacute;n que sea, la informaci&oacute;n que se solicita. En efecto, parte por indicarse que la informaci&oacute;n para calcular los tiempos promedios puede encontrarse en la p&aacute;gina web institucional, luego, y sin ning&uacute;n fundamento, se indica que recabar la informaci&oacute;n solicitada importar&iacute;a distraer a los funcionarios de la Superintendencia de sus funciones. Y es que contrariamente a lo que se&ntilde;ala la SVS en su respuesta, el documento que se encuentra disponible en su p&aacute;gina web, referido a las colocaciones de acciones del a&ntilde;o 2008, &uacute;nicamente expresa la fecha de inscripci&oacute;n de las acciones, pero no la fecha de ingreso, por lo que resulta imposible calcular el tiempo que dicho organismo demora en inscribir las colocaciones.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Valores y Seguros, mediante Oficio N&deg; 4.841 de 28 de agosto de 2014. A trav&eacute;s de Oficio N&deg; 24.783 de 12 de septiembre de 2014 la Superintendencia de Valores y Seguros formul&oacute; una solicitud de pr&oacute;rroga del plazo para evacuar el referido tr&aacute;mite la que fue acogida por este Consejo a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 5.334 de 16 de septiembre de 2014.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 25.274 de 24 de septiembre de 2014 la Superintendencia de Valores y Seguros present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> I. Literal a) :</p> <p> i. Contrariamente a lo se&ntilde;alado por el reclamante, se se&ntilde;al&oacute; de manera espec&iacute;fica y precisa d&oacute;nde podr&iacute;a ser recabada la informaci&oacute;n, mencion&aacute;ndose la fuente, el lugar y la forma en que se puede tener acceso a ella, a saber: (i) la p&aacute;gina web de la SVS, espec&iacute;ficamente en la secci&oacute;n Sanciones del &iacute;tem Mercado de Valores, para consultar todas las resoluciones sancionatorias dictadas por entidad; y, (ii) adem&aacute;s, la direcci&oacute;n y horario de atenci&oacute;n del CEDOC. Si bien no se indic&oacute; el &quot;link&quot; con la informaci&oacute;n, s&iacute; se inform&oacute; al reclamante, paso por paso, c&oacute;mo llegar en el sitio web de la SVS a la informaci&oacute;n requerida, por lo que se entiende cumplido con el est&aacute;ndar exigido por el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, de la especificidad necesaria para hallar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> ii. Por tanto, el recurrente reclama un incumplimiento sin determinar con exactitud cu&aacute;l habr&iacute;a sido la informaci&oacute;n faltante. En tal sentido, resulta relevante destacar lo se&ntilde;alado en el amparo en orden a que &quot;La secci&oacute;n de la p&aacute;gina web a la cual se refiere la Superintendencia en su respuesta contiene cerca de mil sanciones, siendo muy dificultoso, sino imposible, encontrar la informaci&oacute;n de inter&eacute;s.&quot; De lo anterior se puede concluir que las referencias entregadas por la SVS al sitio exacto donde se pod&iacute;a encontrar esta informaci&oacute;n, son adecuadas desde el momento que reclamante logr&oacute; acceder a esa informaci&oacute;n. En dicho contexto, lo que parece ser la verdadera dificultad del reclamante es encontrar la informaci&oacute;n exacta que necesita, y no en un incumplimiento del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> iii. Ahora bien, en cuanto a lo se&ntilde;alado por el reclamante respecto de que en la p&aacute;gina web de la SVS no se encuentran todas las sanciones cursadas, ya que s&oacute;lo estar&iacute;an aqu&eacute;llas impuestas desde el a&ntilde;o 2002 a la fecha, cabe precisar que en el contexto del requerimiento del solicitante, y al referirse a las &quot;operaciones formuladas de cargo en este procedimiento&quot;, operaciones que se extend&iacute;an entre el a&ntilde;o 2008 a 2011, esa Superintendencia asumi&oacute; que el requerimiento de informaci&oacute;n se refer&iacute;a a dicho per&iacute;odo.</p> <p> iv. Si bien ese Servicio mantiene a disposici&oacute;n del p&uacute;blico todas las sanciones cursadas por &eacute;l, las m&aacute;s antiguas se encuentran en proceso de digitalizaci&oacute;n, por lo que efectivamente las resoluciones sancionatorias previas al a&ntilde;o 2002 no se encuentran publicadas en la p&aacute;gina web. Aun cuando el proceso de digitalizaci&oacute;n de los actos administrativos es continuo, &eacute;ste debe responder a los principios de eficiencia y eficacia, por lo que el CEDOC se ha focalizado en mantener en l&iacute;nea las sanciones cursadas desde el a&ntilde;o 2002 en adelante, por ser las m&aacute;s consultadas y buscadas en raz&oacute;n a su actualidad.</p> <p> v. Con todo, si un usuario solicitara acceso a una resoluci&oacute;n sancionatoria espec&iacute;fica anterior al a&ntilde;o 2002 ese Servicio cuenta f&iacute;sicamente con ella y le ser&iacute;a proporcionada al peticionario de dicha consulta. Lo anterior se comprueba -en concreto- que, para el caso en cuesti&oacute;n, durante la primera quincena de agosto concurrieron al CEDOC los abogados del recurrente, quien por no estar disponibles en la p&aacute;gina web de ese organismo eventuales sanciones anteriores al a&ntilde;o 2002, consultaron verbalmente si exist&iacute;an sanciones respecto de determinadas personas. Como dicha informaci&oacute;n data de m&aacute;s de 12 a&ntilde;os, ese Servicio le indic&oacute; que le podr&iacute;an entregar en el acto, copia de las resoluciones a trav&eacute;s de las cuales se le cursaron sanciones de multa a las personas que indica. En lo dem&aacute;s, su petici&oacute;n ser&iacute;a respondida a la brevedad una vez consultados los archivos de las &aacute;reas que pudieron haber instruido las eventuales sanciones, indic&aacute;ndosele que volviera en unos d&iacute;as. No obstante ello, el representante del reclamante se neg&oacute; a recibir dicha informaci&oacute;n, dado que &eacute;sta s&oacute;lo correspond&iacute;a a una parte de la informaci&oacute;n requerida. Luego de unos d&iacute;as, &eacute;ste concurri&oacute; nuevamente al CEDOC y se le indic&oacute;, tambi&eacute;n verbalmente, que a&uacute;n no era posible obtener toda la informaci&oacute;n por &eacute;l requerida, sin perjuicio de lo cual se le pod&iacute;a, por mientras, entregar copia de las resoluciones a trav&eacute;s de las personas que se indica, sin embargo, nuevamente &eacute;ste opt&oacute; por no recibir dicha informaci&oacute;n.</p> <p> vi. Posteriormente y transcurrido pocos d&iacute;as desde el requerimiento verbal del mencionado profesional &eacute;ste concurri&oacute; por tercera vez al CEDOC y, como toda la informaci&oacute;n restante no hab&iacute;a sido obtenida, &eacute;ste fue derivado con funcionarios del &Aacute;rea de Cumplimiento de Mercado, unidad de ese Servicio que tramita los procedimientos sancionatorios por infracciones a la normativa que regula el Mercado de Valores. En dicha oportunidad se le comunic&oacute; que el CEDOC se encontraba trabajando en su petici&oacute;n de informaci&oacute;n, pero que no existiendo un catastro de todas las sanciones cursadas desde la creaci&oacute;n de la SVS en 1980, resultaba impracticable dar cabal respuesta a su consulta verbal teniendo presente que &eacute;sta s&oacute;lo hab&iacute;a sido desde hace pocos d&iacute;as. Asimismo, se le inform&oacute; que, mientras tanto, pod&iacute;a acceder a un CD con la copia de la sanci&oacute;n a las personas que se se&ntilde;ala, sin embargo nuevamente se neg&oacute;. Finalmente, y a pesar que ese Servicio hizo todos los intentos por entregar esta informaci&oacute;n, los apoderados del representante no apersonaron a retirar esta informaci&oacute;n, la que esa defensa cataloga de sumamente importante.</p> <p> vii. Como ha quedado de manifiesto, no ha habido denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, atendido que se ha explicado a los abogados del solicitante las razones de por qu&eacute; las sanciones anteriores al a&ntilde;o 2002, no estaban en la p&aacute;gina web del Servicio, pero s&iacute; archivadas y prontas para su consulta y entrega de ser requeridas, m&aacute;s aun teniendo presente que dicha petici&oacute;n verbal hab&iacute;a tenido lugar pocos d&iacute;as antes.</p> <p> viii. En relaci&oacute;n a los procedimientos administrativos terminados sin sanci&oacute;n, no obstante haber explicado en su respuesta las causales de reserva, como ya se indic&oacute;, ese Servicio rechaz&oacute; el acceso a dicha informaci&oacute;n en virtud de la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto la publicidad de &eacute;sta afectar&iacute;a derechos de terceros, en especial, aquellos referidos a la esfera privada y al respeto a la presunci&oacute;n de inocencia, como tambi&eacute;n los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de quienes fueron parte de dichos procesos.</p> <p> ix. En su amparo, el reclamante asegura que no se afectar&iacute;an &quot;derechos de terceros&quot; por no ser &eacute;l un tercero, sino &quot;&eacute;l mismo&quot;. Dicho argumento debe descartarse por cuanto teniendo presente el contexto en que se sit&uacute;a el requerimiento de informaci&oacute;n solicitado por el recurrente, esto es, incumplimientos a las normas que regulan el Mercado de Valores y los deberes exigidos respecto de los gobiernos corporativos de las sociedades an&oacute;nimas abiertas en bolsa, ser&iacute;a iluso pensar que en dicho escenario las facultades fiscalizadoras de esa Superintendencia se centran en un &uacute;nico actor o implicado en los hechos. Lo planteado por el reclamante implicar&iacute;a entregar informaci&oacute;n espec&iacute;fica de qui&eacute;nes est&aacute;n siendo investigados y los hechos motivo de dicha investigaci&oacute;n dentro de la etapa conocida como el &quot;per&iacute;odo de informaci&oacute;n previa o de investigaci&oacute;n&quot; desarrollada conforme el inciso segundo del art&iacute;culo 29 de la Ley N&deg; 19.880.</p> <p> x. As&iacute;, por el s&oacute;lo hecho de responder, sea afirmativa o negativamente, se tendr&iacute;a certeza de qu&eacute; estar&iacute;a haciendo la SVS en relaci&oacute;n a &eacute;ste y a personas relacionadas o cercanas a &eacute;l, vulner&aacute;ndose la privacidad y el respeto al principio de inocencia de estos terceros. De este modo, por el s&oacute;lo acto de informarse p&uacute;blicamente que la SVS investiga al requirente de informaci&oacute;n, se levantar&iacute;an sospechas en contra de cualquier tercero relacionado, vinculado o que hubiera efectuado cualquier tipo de operaci&oacute;n con el requirente, lesion&aacute;ndose sus derechos a la privacidad y de paso, vulnerando y repercutiendo directamente en la confianza que debe imperar en el Mercado de Valores.</p> <p> xi. Asimismo, en caso de responder que la SVS &eacute;sta investigando a determinada persona y los hechos que motivan la investigaci&oacute;n, tornar&iacute;a en ineficaz la labor fiscalizadora por cuanto podr&iacute;an requerir dicha informaci&oacute;n, incluso, todos los actores relevantes del Mercado de Valores (corredoras de bolsa, gerentes y directores de sociedades abiertas en bolsa, empresas de auditor&iacute;a externa, entre otros), transform&aacute;ndose en in&uacute;til la labor fiscalizadora, configur&aacute;ndose al mismo tiempo, la causal de denegaci&oacute;n de acceso a informaci&oacute;n consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 tanto en su literal a) como en su literal b), dependiendo el estado del procedimiento.</p> <p> xii. Adem&aacute;s, es necesario tener presente que en los per&iacute;odos de informaci&oacute;n previa, regulados en el inciso segundo del art&iacute;culo 29 de la Ley N&deg; 19.880, se recopilan o re&uacute;nen los antecedentes necesarios, ya sea con fundamento en una denuncia presentada o de propia iniciativa del Servicio, con el objeto de establecer o eventualmente descartar la posible ocurrencia de hechos que podr&iacute;an constituir una vulneraci&oacute;n o infracci&oacute;n a las leyes, reglamentos o normas que rigen el mercado de valores y seguros.</p> <p> xiii. La entrega de informaci&oacute;n que se recaba con ocasi&oacute;n de dichos procedimientos previos podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones de fiscalizaci&oacute;n, por una parte, porque alertar&iacute;a de las pesquisas y pruebas que se han reunido para establecer una presunta infracci&oacute;n y/o influir en los terceros que deben proporcionar informaci&oacute;n dentro del marco del proceso investigativo y, por la otra, porque al entregarse, se podr&iacute;a poner en entredicho la presunci&oacute;n de inocencia de la persona o entidad cuya actuaci&oacute;n se fiscaliza, respecto de los que a&uacute;n no hay antecedentes suficientes para formular cargos, as&iacute; como afectar el derecho de terceros que sin tener parte en la materia, aparezcan de modo circunstancial en alguno de los antecedentes recopilados. En este &uacute;ltimo punto, se aprecia que la necesidad de reserva emana desde al menos dos causales de reserva, tanto del numeral 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia como de su numeral 1 literales a) y b).</p> <p> xiv. Sobre la base de tales consideraciones, toda la informaci&oacute;n que la SVS recopile (i) durante el per&iacute;odo de informaci&oacute;n o bien, (ii) durante un procedimiento sancionatorio administrativo y/o que pueda afectar los derechos terceros y/o afecte las funciones de este Servicio; debe quedar sujeta a la reserva de los N&deg; 1 Y 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia por afectarse las labores de fiscalizaci&oacute;n de este Servicio y, asimismo, por afectarse los derechos de terceros.</p> <p> II. Literal b):</p> <p> i. Las facultades de fiscalizaci&oacute;n ejercidas por esa Superintendencia. referidas a la materia consultada, se comunican a los fiscalizados a trav&eacute;s de actos administrativos que est&aacute;n contenidos en oficios ordinarios y/o resoluciones, que son de acceso p&uacute;blico y pueden ser consultados en el CEDOC. Dichos oficios ordinarios y resoluciones se encuentran clasificados en el CEDOC, por cada sociedad o persona fiscalizada y, adem&aacute;s, &eacute;stos est&aacute;n subclasificados por materias. Esta informaci&oacute;n puede ser consultada tanto de manera digital o en papel y pedir copia de la misma (sea CD o papel) una vez que el consultante haya identificado la informaci&oacute;n que necesita. As&iacute;, carece de asidero lo se&ntilde;alado por el recurrente, en cuanto ese Servicio no habr&iacute;a se&ntilde;alado con precisi&oacute;n cu&aacute;l es la informaci&oacute;n y d&oacute;nde espec&iacute;ficamente se encuentra.</p> <p> III. Literales c) a q):</p> <p> i. El art&iacute;culo 23 de su Ley Org&aacute;nica establece una obligaci&oacute;n legal de guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de las personas o entidades sujetas a su fiscalizaci&oacute;n, pudiendo &uacute;nicamente el Superintendente, levantar dicha reserva para difundir o hacer difundir la informaci&oacute;n o documentaci&oacute;n relativa a los sujetos fiscalizados, en base a motivos fundados, tales como velar por la fe p&uacute;blica o por el inter&eacute;s de los accionistas, inversionistas y asegurados. El fundamento de ello es permitir las labores de fiscalizaci&oacute;n propias de la SVS, consagradas en los art&iacute;culos 3 y 4 del D.L. N&deg; 3538, sin las cuales &eacute;sta ser&iacute;a ineficaz. En tal orden de ideas, concluye que se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> ii. En cuanto a la petici&oacute;n de acceso a informaci&oacute;n relativa a actos de fiscalizaci&oacute;n asociados a determinados hechos esenciales se&ntilde;ala que se aclar&oacute; al solicitante que en caso de haberse ejercido dichas facultades de fiscalizaci&oacute;n, se habr&iacute;a comunicado a los fiscalizados a trav&eacute;s de oficios ordinarios o bien mediante resoluciones, en el evento en que la facultad fiscalizadora y/o sancionadora haya finalizado con una sanci&oacute;n. Sin embargo, y en lo que concierne a los oficios ordinarios, (i) esa Superintendencia no lleva un registro en cuanto a si un determinado hecho esencial fue objeto de una actividad de fiscalizaci&oacute;n; y (ii) no ha implementado un sistema de clasificaci&oacute;n que le permita identificar qu&eacute; oficios ordinarios han sido despachados a prop&oacute;sito de hechos esenciales, constando s&oacute;lo una descripci&oacute;n gen&eacute;rica de la materia la cual no est&aacute; parametrizada y/o estandarizada.</p> <p> iii. Por lo anterior, y considerando que no ha confeccionado los registros cuya consulta requiere el reclamante y, en atenci&oacute;n a que &eacute;sta se efect&uacute;a sobre un elevado n&uacute;mero de actos administrativos los que se extienden desde el a&ntilde;o 2008 al a&ntilde;o 2011, satisfacer su requerimiento implicar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, &quot; ... toda vez que se deber&iacute;a buscar uno a uno los oficios ordinarios que se hubieran emitida en el per&iacute;odo se&ntilde;alado de forma de determinar si se efectu&oacute; una actividad fiscalizadora o en su defecto identificar el oficio ordinario que se emiti&oacute; en tal sentido.</p> <p> iv. Sin perjuicio de ello, inform&oacute; al reclamante que la informaci&oacute;n requerida puede ser recabada en el CEDOC, donde podr&aacute; acceder a la informaci&oacute;n requerida, si bien, no del modo solicitado por &eacute;ste (ya que no se encuentra clasificada en los t&eacute;rminos exigidos), pero s&iacute; debidamente ordenada por sociedad. As&iacute;, cada hecho esencial enviado por cada sociedad cascada, est&aacute; dentro de la carpeta de fiscalizaci&oacute;n de cada una de ellas. Asimismo, se le mencion&oacute; que, de haber sanciones, podr&aacute; consultarlas en el portal web de la SVS. De este modo, el requerimiento fue respondido por este Servicio, ya que de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, se le mencion&oacute; c&oacute;mo y d&oacute;nde obtener la informaci&oacute;n p&uacute;blica requerida.</p> <p> v. Sin embargo, y habiendo el solicitante requerido &quot;informes y/o an&aacute;lisis internos&quot; (distintos de los oficios ordinarios y resoluciones), para el caso de existir dichos informes y/o an&aacute;lisis internos, &eacute;stos son reservados, por cuanto su conocimiento afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de ese Servicio. Lo anterior, de conformidad a los elementos considerados previamente, seg&uacute;n los cuales el art&iacute;culo 23 del D.L. N&deg; 3538 dispone la reserva de aquellos antecedentes que tengan relaci&oacute;n con facultades de fiscalizaci&oacute;n propias de la SVS, seg&uacute;n expresamente lo advierten los art&iacute;culos 3 y 4 de dicha Ley Org&aacute;nica. As&iacute;, en caso de entregarse la informaci&oacute;n requerida, se incumplir&iacute;a no s&oacute;lo la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, sino tambi&eacute;n la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, por afectarse las labores de fiscalizaci&oacute;n de la SVS.</p> <p> vi. En cuanto a los oficios ordinarios requeridos por el solicitante, se&ntilde;ala que la defensa de aqu&eacute;l s&iacute; pudo acceder a las carpetas con informaci&oacute;n p&uacute;blica relativa a las sociedades Cascada. Por lo anteriormente se&ntilde;alado, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 21 N&deg; 1 y 5 de la Ley de Transparencia, y en atenci&oacute;n al deber de reserva del art&iacute;culo 23 de D.L. N&deg;3.538, fue negado el acceso a los eventuales informes y/o an&aacute;lisis intemos, en caso de existir.</p> <p> IV. Literal r):</p> <p> i. En relaci&oacute;n al requerimiento de informaci&oacute;n relativo al tiempo promedio que, al a&ntilde;o 2008, demoraba la Superintendencia en aprobar la inscripci&oacute;n precisa que en ning&uacute;n momento se le indic&oacute; al recurrente que &eacute;ste podr&iacute;a ser encontrado en la p&aacute;gina web de esta Superintendencia. En efecto, lo que se le comunic&oacute; es que dicho indicador podr&iacute;a ser construido a partir de informaci&oacute;n contenida en la p&aacute;gina web e informaci&oacute;n que podr&iacute;a recabar en el CEDOC.</p> <p> ii. Es por esto &uacute;ltimo que se indic&oacute; al peticionario que su requerimiento afectaba el debido cumplimiento de las funciones de este Servicio, en atenci&oacute;n a que para calcular el indicador que requer&iacute;a se har&iacute;a necesario conformar un equipo de funcionarios para identificar, recabar la informaci&oacute;n y luego efectuar el c&aacute;lculo de dicho indicador, con lo que se distraer&iacute;a indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones fiscalizadoras y/o sancionadoras, especialmente al tener que hacer un an&aacute;lisis del factor tiempo en relaci&oacute;n a todos los aumentos de capital inscritos durante el a&ntilde;o 2008.</p> <p> iii. Con todo, informa que con fecha 11 de agosto de 2014, el solicitante acompa&ntilde;&oacute;, durante el per&iacute;odo probatorio, dicho indicador, lo que da cuenta que a partir de las instrucciones entregadas por esa Superintendencia, la defensa del solicitante pudo construir el indicador por lo que no se entiende el motivo del amparo en esa parte.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer lugar, cabe se&ntilde;alar que la solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al presente amparo comprend&iacute;a diversos requerimientos formulados por el reclamante en su calidad de parte en el procedimiento sancionatorio llevado a cabo por la reclamada- debiendo consignarse que la presente decisi&oacute;n se pronunciar&aacute; s&oacute;lo respecto de aquellas solicitudes que fueron objeto del presente amparo.</p> <p> 2) Que, respecto del literal a) de la solicitud, es posible advertir que la informaci&oacute;n solicitada se refiere a &quot;todos los antecedentes relativos a investigaciones conducidas en el pasado por esa propia Superintendencia&quot; respecto de: i) el solicitante, ii) cualquiera otra de las personas formuladas de cargo en el procedimiento en el que se insertan las solicitudes, y iii) cualquiera de las operaciones materia de la formulaci&oacute;n de cargos. Precisa el requirente que se incluyan especialmente &quot;los an&aacute;lisis internos efectuados por la Superintendencia en que consten las razones para no formular cargos, ordenando el archivo de los antecedentes&quot;.</p> <p> 3) Que, el &oacute;rgano reclamado ha distinguido entre investigaciones que concluyeron con la imposici&oacute;n de una sanci&oacute;n y aquellas que se afinaron sin establecer responsabilidades de los sujetos investigados. En cuanto a las primeras, inform&oacute; al solicitante el ac&aacute;pite de su sitio web en el que pod&iacute;a acceder a las resoluciones sancionatorias dictadas por esa Superintendencia, y, respecto de los expedientes administrativos asociados a dichas resoluciones le comunic&oacute; que &eacute;stos pod&iacute;an ser obtenidos concurriendo a su Centro de Documentaci&oacute;n en la direcci&oacute;n y horario que indica. Al respecto el solicitante manifest&oacute; que la SVS no indica la ubicaci&oacute;n espec&iacute;fica de la informaci&oacute;n solicitada, para que pueda consultarla por sus propios medios y, asimismo, agrega que en la secci&oacute;n de la p&aacute;gina web informada, no se encuentran todas las resoluciones sancionatorias dictadas por dicho organismo precisando que su solicitud respecto del referido literal comprende informaci&oacute;n generada desde que existen las denominadas sociedades cascadas, esto es, &quot;fines de la d&eacute;cada de los a&ntilde;os 80&quot;.</p> <p> 4) Que, el literal en an&aacute;lisis se refiere a antecedentes relativos a investigaciones conducidas &quot;en el pasado&quot; por la SVS, de modo que del tenor literal del requerimiento se advierte que &eacute;ste no se encuentra acotado a un per&iacute;odo determinado -como lo interpret&oacute; el &oacute;rgano reclamado- y, por tanto, no existiendo controversia en cuanto al hecho de que su sitio web s&oacute;lo contiene las resoluciones sancionatorias dictadas a contar del a&ntilde;o 2002 a la fecha, es posible concluir que la respuesta de la SVS resultaba insuficiente para dar por cumplida cabalmente su obligaci&oacute;n de informar respecto de las resoluciones que afinaron los procedimientos investigativos con la aplicaci&oacute;n de sanciones. En efecto, s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos, dio cuenta de las gestiones que llev&oacute; a cabo con el objeto de hacer entrega de aquella informaci&oacute;n que no se encontraba disponible en su sitio web relativa a su solicitud al reclamante respecto de tales procesos, y que se encuentra en el Centro de Documentaci&oacute;n de la SVS. En consecuencia, se acoger&aacute; respecto de dicha parte del referido literal el presente amparo y se requerir&aacute; a la reclamada que haga entrega de la misma al solicitante -previo pago de los costos de reproducci&oacute;n que fueren procedentes- o, en el evento de ya hab&eacute;rsela proporcionado, que acredite la entrega efectiva de la misma.</p> <p> 5) Que, por otra parte, en lo que ata&ntilde;e a los antecedentes requeridos en el mencionado literal referidos a investigaciones que no concluyeron con la aplicaci&oacute;n de una sanci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la entrega de la misma, fundado en la causal de reserva contenida art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, al estimar que la publicidad de &eacute;sta afectar&iacute;a derechos de terceros, en especial, los referidos a la esfera privada y a la presunci&oacute;n de inocencia, como tambi&eacute;n los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de quienes fueron parte de dichos procesos. Del mismo modo, la SVS estima que se configuran tambi&eacute;n las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letras a) y b), del referido cuerpo normativo.</p> <p> 6) Que, establecido lo anterior, cabe tener presente que, en su amparo, el solicitante precisa su pretensi&oacute;n de acceder a todos aquellos antecedentes a que se refiere el literal en comento en virtud de los cuales la SVS ha fundado su decisi&oacute;n de no formular cargos en los mencionados procesos investigativos, y agrega que respecto la anotada documentaci&oacute;n no tiene la calidad de tercero, sino que es el sujeto pasivo de las investigaciones por lo que tiene derecho a conocer los antecedentes de dichas investigaciones.</p> <p> 7) Que, respecto de la mencionada informaci&oacute;n resulta &uacute;til tener presente lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol C91-14 deducido por el solicitante en contra del &oacute;rgano reclamado en el contexto del procedimiento sancionatorio en an&aacute;lisis en orden a que &quot;(...) aquellos sujetos que han sido o est&aacute;n siendo investigados se encuentran en una posici&oacute;n jur&iacute;dica diversa a la de aquellos respecto de los cuales la entidad fiscalizadora dispuso formularles cargos. En efecto, la divulgaci&oacute;n de la identidad de dichos terceros en un estado procesal de car&aacute;cter preliminar que a&uacute;n no ha permitido atribuirles -a trav&eacute;s de la formulaci&oacute;n de cargos- alg&uacute;n grado responsabilidad en la ejecuci&oacute;n de una conducta antijur&iacute;dica significar&iacute;a una exposici&oacute;n p&uacute;blica de dicha condici&oacute;n y una eventual afectaci&oacute;n a la presunci&oacute;n de inocencia que los ampara, principio consustancial a todo procedimiento administrativo de car&aacute;cter sancionatorio como el que se examina, circunstancia que a juicio de este Consejo justifica reservar la informaci&oacute;n en an&aacute;lisis.&quot;.</p> <p> 8) Que, conforme con el tenor literal de la solicitud en an&aacute;lisis se advierte que, contrariamente a lo manifestado por el recurrente, &eacute;sta no s&oacute;lo se refiere a las investigaciones llevadas a cabo a su respecto sino tambi&eacute;n alude a cualquiera otra de las personas formuladas de cargo en el procedimiento en el que se insertan las solicitudes, y de las operaciones materia de la formulaci&oacute;n de cargos. A juicio de este Consejo, en lo que ata&ntilde;e a la informaci&oacute;n solicitada relativa a investigaciones dirigidas en contra de personas diversas al solicitante resulta plenamente aplicable el criterio se&ntilde;alado en el considerando precedente, toda vez que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes que obran en poder de la SVS respecto de sujetos que fueron investigados por dicha entidad fiscalizadora y que, en definitiva, no fueron suficientes para formularles cargos, reviste un potencial de afectaci&oacute;n suficiente para configurar la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en los t&eacute;rminos consignados en el considerando precedente. En consecuencia se rechazar&aacute; en esta parte el presente amparo.</p> <p> 9) Que, por el contrario, trat&aacute;ndose de aquella parte de la solicitud del literal en an&aacute;lisis relativa al solicitante y aquellas personas jur&iacute;dicas respecto de las cuales &eacute;ste tenga facultades de representaci&oacute;n no es posible advertir una afectaci&oacute;n como la indicada en el considerando precedente. Al efecto, y respecto de lo se&ntilde;alado por la reclamada en orden a que las facultades fiscalizadoras de esa Superintendencia en las materias sobre las que versa el requerimiento -incumplimientos a las normas que regulan el Mercado de Valores y los deberes exigidos respecto de los gobiernos corporativos de las sociedades an&oacute;nimas abiertas en bolsa- no se centran en un &uacute;nico actor o implicado en los hechos, cabe consignar que ello no se opone a que, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad contemplado en el consagrado en el art&iacute;culo 11 literal e) de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo haga entrega de aquella documentaci&oacute;n que se refiere al solicitante, cautelando por esa v&iacute;a la presunci&oacute;n de inocencia de los dem&aacute;s sujetos que hayan sido fiscalizados as&iacute; como de otros terceros respecto de los cuales la reclamada hubiere igualmente recopilado antecedentes en el curso de los respectivos procedimientos investigativos. Conforme con lo razonado, se acoger&aacute; el presente amparo s&oacute;lo en lo relativo a aquella parte de la informaci&oacute;n que diga relaci&oacute;n directa con el solicitante o sus representadas, y se requerir&aacute; a la reclamada que haga entrega de la misma al solicitante, previo pago de los costos de reproducci&oacute;n que fueren procedentes.</p> <p> 10) Que, en los literales b) a q), el solicitante requiere, en s&iacute;ntesis, que el &oacute;rgano reclamado le informe si analiz&oacute; cada uno de los hechos esenciales se&ntilde;alados en los referidos literales, d&oacute;nde constan dichos an&aacute;lisis, exhibirlos, e informar si consider&oacute; ilegal o formul&oacute; reproches en relaci&oacute;n con cualquiera de las informaciones y operaciones que en ellos se consignan.</p> <p> 11) Que, al efecto, la reclamada manifest&oacute; que las facultades de fiscalizaci&oacute;n ejercidas por esa Superintendencia, referidas a la materia consultada, se comunican a los fiscalizados a trav&eacute;s de actos administrativos que est&aacute;n contenidos en oficios ordinarios y/o resoluciones, respecto de los cuales no lIeva un registro que le permita identificar qu&eacute; oficios ordinarios han sido despachados a prop&oacute;sito de los mencionados hechos esenciales, constando s&oacute;lo una descripci&oacute;n gen&eacute;rica de la materia la cual no est&aacute; parametrizada y/o estandarizada. Agrega que, considerando que la solicitud se refiere a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos que se extienden desde el a&ntilde;o 2008 al a&ntilde;o 2011, satisfacer el requerimiento implicar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales -en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, toda vez que se deber&iacute;a buscar uno a uno los oficios ordinarios que se hubieran emitido en el periodo se&ntilde;alado de forma de descartar que no se efectu&oacute; una actividad fiscalizadora o en su defecto identificar el oficio ordinario que se emiti&oacute; en tal sentido. Sin perjuicio de lo anterior, aduce que el reclamante puede concurrir a su Centro de Documentaci&oacute;n a fin de acceder a toda la informaci&oacute;n p&uacute;blica que est&aacute; en poder de esa Superintendencia para las sociedades Norte Grande S.A., Sociedad de Inversiones Oro Blanco S.A. y Sociedad de Inversiones Pampa Calichera S.A. para el periodo a que alude la consulta.</p> <p> 12) Que respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado, costo de oportunidad (criterio aplicado invariablemente a partir de las decisiones de amparo roles C38-09, C41-09, C48-09, C80-09, entre otras).</p> <p> 13) Que, en lo que incumbe a la entrega de los oficios relativos a la solicitud, el organismo reclamado no ha acreditado de manera precisa c&oacute;mo ello distraer&iacute;a el cumplimiento regular de sus funciones habituales. En efecto, ha justificado la imposibilidad de hacer entrega de la misma en que no contar&iacute;a con un registro que le permita identificar qu&eacute; oficios ordinarios han sido despachados a prop&oacute;sito de los mencionados hechos esenciales, aludiendo a que s&oacute;lo dispone de &quot;s&oacute;lo una descripci&oacute;n gen&eacute;rica de la materia&quot;. Al respecto, se advierte que la descripci&oacute;n de materias a que se refiere el reclamante en su solicitud, resulta lo suficientemente precisa como para permitir a la reclamada recabar la informaci&oacute;n de sus unidades internas competentes respecto de tales asuntos. En definitiva, la reclamada no ha explicitado las dificultades espec&iacute;ficas que tendr&iacute;a en el acceso a la informaci&oacute;n que se pide, como tampoco los recursos personales y materiales que se deban comprometer y el tiempo espec&iacute;fico que sus funcionarios deber&iacute;an emplear, en relaci&oacute;n con su jornada habitual de trabajo, para el desarrollo de las mismas. Por lo dem&aacute;s, las dificultades para acceder a la informaci&oacute;n que expone resultan inconsistentes con lo que indica en sus descargos en orden a que &quot;cada hecho esencial enviado por cada sociedad cascada, est&aacute; dentro de la carpeta de fiscalizaci&oacute;n de cada una de ellas&quot;. En consecuencia, se requerir&aacute; a la reclamada que haga entrega de los oficios a que ha aludido en su respuesta respecto del mencionado literal -previo pago de los costos de reproducci&oacute;n- y en el evento de ya haber proporcionado tales antecedentes acredite la entrega efectiva de los mismos.</p> <p> 14) Que, respecto de aquella parte de la solicitud relativa a que el &oacute;rgano informe &quot;si analiz&oacute; cada uno de los hechos esenciales&quot; cabe tener presente que &eacute;sta constituye una consulta que puede ser satisfecha con una respuesta afirmativa o negativa. En efecto, conforme lo ha resuelto este Consejo, entre otras, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C603-09, C16-10, C539-10, C221-13 y C477-13, la Ley de Transparencia ampara el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de aquellas solicitudes que implican informar, afirmativa o negativamente, &quot;si se realiz&oacute; o no una acci&oacute;n que habr&iacute;a acaecido en el pasado&quot;, como acontece en la especie. Por tanto, no habi&eacute;ndose verificado la afectaci&oacute;n alegada por la reclamada respecto de dicho punto de la solicitud se acoger&aacute; igualmente el presente amparo, y se requerir&aacute; a la reclamada que se pronuncie derechamente sobre la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 15) Que por otra parte, en lo que ata&ntilde;e a la solicitud de los literales en comento relativos a los &quot;an&aacute;lisis&quot; efectuados por la Superintendencia de Valores y Seguros respecto de los hechos esenciales a que se refieren los antedichos literales, el &oacute;rgano reclamado igualmente aleg&oacute; la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; letra c) de la Ley de Transparencia fundado en las mismas consideraciones respecto de los otros antecedentes mencionados en tales literales. En subsidio de la anotada causal, indic&oacute; que en el evento de que los mencionados informes existieren, son reservados, fundado en lo dispuesto en el art&iacute;culo 23 del D.L. N&deg; 3.538 -que indica que los funcionarios de las SVS est&aacute;n obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de las personas o entidades sujetas a la fiscalizaci&oacute;n de la misma- en relaci&oacute;n con la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, y del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 16) Que, respecto de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia cabe tener por reproducido lo se&ntilde;alado precedentemente en orden a que los elementos de juicio aportados por la reclamada resultan insuficientes para tener por configurada la referida hip&oacute;tesis de reserva. Por otra parte, cabe igualmente desestimar la invocaci&oacute;n del art&iacute;culo 23 del D.L. N&deg; 3.538, toda vez que los hechos esenciales a que se refieren los referidos literales fueron comunicados por aquellas personas jur&iacute;dicas que representa el propio solicitante, de modo que el deber de reserva que en dicho precepto se establece respecto de &quot;los documentos y antecedentes de las personas o entidades sujetas a la fiscalizaci&oacute;n&quot; de la SVS, no se configura en la especie desde que los informes solicitados se fundan en los referidos hechos que ya son conocidos por la parte solicitante.</p> <p> 17) Que, enseguida, en lo relativo a aquella parte de la solicitud en que el solicitante requiere a la reclamada &quot;informar si consider&oacute; ilegal&quot; determinados aspectos vinculados a los hechos esenciales a que se refiere el requerimiento, se requerir&aacute; la entrega de dicha informaci&oacute;n s&oacute;lo en la medida de que obre en un soporte documental por cuanto, de lo contrario, &eacute;sta se enmarca en el leg&iacute;timo ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880, pero en ning&uacute;n caso puede dar origen a una solicitud de informaci&oacute;n por la v&iacute;a de la Ley de Transparencia</p> <p> 18) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose desestimado las causales de reserva invocadas por el &oacute;rgano reclamado se acoger&aacute; el presente amparo respecto de los informes que haya realizado respecto de los hechos esenciales informados y, en el evento de que dicha informaci&oacute;n no obre en su poder lo se&ntilde;ale expresa y fundadamente al solicitante.</p> <p> 19) Que, en cuanto al literal r) de la solicitud, relativo al &quot;tiempo promedio que, al a&ntilde;o 2008, demoraba la Superintendencia en aprobar Ia inscripci&oacute;n de nuevas acciones emitidas con motivo de un aumento de capital &quot;, el &oacute;rgano reclamado, comunic&oacute; al solicitante que no contaba con la informaci&oacute;n solicitada. Sin embargo, le comunic&oacute; el ac&aacute;pite de sus sitio web en el que pod&iacute;a acceder a todas las inscripciones de acciones realizadas en el a&ntilde;o 2008 y, en cuanto a la fecha de ingreso de las mencionadas solicitudes le inform&oacute; que podr&iacute;a obtenerla en su Centro de Documentaci&oacute;n concluyendo, en definitiva que, con el m&eacute;rito de dichos antecedentes el reclamante pod&iacute;a obtener el dato solicitado. En dicho contexto, cabe concluir que la reclamada ha procedido conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, informando la fuente y lugar en que el reclamante pod&iacute;a acceder a la informaci&oacute;n base para, luego de su procesamiento, dar satisfacci&oacute;n a su solicitud, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo respecto del mencionado literal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Julio Ponce Lerou, en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Valores y Seguros:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante -previo pago de los costos de reproducci&oacute;n que fueren procedentes- de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Antecedentes solicitados en el literal a) respecto de las investigaciones que concluyeron con la aplicaci&oacute;n de sanciones. En el evento de haberla proporcionado al solicitante, deber&aacute; acreditar la entrega de la misma.</p> <p> ii. Respecto de aquellos procesos investigativos que concluyeron sin aplicaci&oacute;n de sanciones - a que se refiere el literal a)- s&oacute;lo deber&aacute; hacer entrega de aquellos antecedentes referidos al solicitante o sus representadas.</p> <p> iii. Informaci&oacute;n solicitada en los literales b) a q), y en el evento de que &eacute;sta no obre en su poder deber&aacute; informarlo expresa y fundadamente a solicitante.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Julio Ponce Lerou, y al Sr. Superintendente de Valores y Seguros.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>