Decisión ROL C1788-14
Reclamante: CARLA SOTO MUÑOZ  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección del Trabajo, fundado en que dicho órgano denegó parcialmente la información solicitada referente a: a) "Sindicato Interempresa de Trabajadores de Empresas Operadores de Estacionamientos Controlados, ECM, SEC, Anexos, Conexos y Similares", constituido el 30 de enero de 2014 (amparo C1782-14); b) "Sindicato Interempresa de Trabajadores de Empresas de explotación de Estacionamientos Estacionar Sociedad Anónima, ECM, SEC, Anexos, Conexos", constituido el 7 de enero de 2014 (amparo C1783-14); c) "Sindicato Interempresa de Trabajadores de Empresas de explotación de Estacionamientos Concesiones Providencia, ECM, SEC, Anexos, Conexos", constituido el 27 de noviembre de 2013 (amparo C1784-14); d) "Sindicato Interempresa de Trabajadores de Empresas de Explotación de Estacionamientos, ECM, SEC, Anexos, Conexos", constituido el 2 de agosto de 2013 (amparo C1788-14); e) "Sindicato Interempresa de Trabajadores de Empresas de Explotación de Estacionamientos, Parquímetros S.A., Empresa ECM, Empresa SEC y Similares", constituido el 19 de marzo de 2014 (amparo C1797-14)"; f) "Sindicato Interempresa de Trabajadores de Empresas de Explotación de Estacionamientos, Parquímetros S.A., Estacionar S.A., ECM, SEC, Anexos y Conexos", constituido el 18 de marzo de 2014 (amparo C1798-14)"; El Consejo acoge parcialmente los amparos, toda vez que los datos tarjados referente al numero de preferencias obtenido en la elección de directiva de las referidas entidades, así como el número de votos para la aprobación de los estatutos, no permiten, por si mismos determinar las identidades de los socios constituyentes del sindicato, ni por tanto su respectiva afiliación sindical.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/27/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1782-14, C1783-14, C1784-14, C1788-14, C1797-14, y C1798-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n del Trabajo</p> <p> Requirente: Carla Soto Mu&ntilde;oz en representaci&oacute;n de Empresa de Servicios de Estacionamientos Controlados S.A.</p> <p> Ingreso Consejo: 19.08.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 570 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de noviembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C1782-14; 1783-13; C1784-14; C1788-14; C1797-14; y C1798-14.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO A LA INFORMACI&Oacute;N: El 21 de julio de 2014, do&ntilde;a Carla Soto Mu&ntilde;oz requiri&oacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo copia del acta de constituci&oacute;n, estatutos y certificado de existencia de los siguientes sindicatos:</p> <p> a) &quot;Sindicato Interempresa de Trabajadores de Empresas Operadores de Estacionamientos Controlados, ECM, SEC, Anexos, Conexos y Similares&quot;, constituido el 30 de enero de 2014 (amparo C1782-14);</p> <p> b) &quot;Sindicato Interempresa de Trabajadores de Empresas de explotaci&oacute;n de Estacionamientos Estacionar Sociedad An&oacute;nima, ECM, SEC, Anexos, Conexos&quot;, constituido el 7 de enero de 2014 (amparo C1783-14);</p> <p> c) &quot;Sindicato Interempresa de Trabajadores de Empresas de explotaci&oacute;n de Estacionamientos Concesiones Providencia, ECM, SEC, Anexos, Conexos&quot;, constituido el 27 de noviembre de 2013 (amparo C1784-14);</p> <p> d) &quot;Sindicato Interempresa de Trabajadores de Empresas de Explotaci&oacute;n de Estacionamientos, ECM, SEC, Anexos, Conexos&quot;, constituido el 2 de agosto de 2013 (amparo C1788-14);</p> <p> e) &quot;Sindicato Interempresa de Trabajadores de Empresas de Explotaci&oacute;n de Estacionamientos, Parqu&iacute;metros S.A., Empresa ECM, Empresa SEC y Similares&quot;, constituido el 19 de marzo de 2014 (amparo C1797-14)&quot;;</p> <p> f) &quot;Sindicato Interempresa de Trabajadores de Empresas de Explotaci&oacute;n de Estacionamientos, Parqu&iacute;metros S.A., Estacionar S.A., ECM, SEC, Anexos y Conexos&quot;, constituido el 18 de marzo de 2014 (amparo C1798-14)&quot;;</p> <p> 2) RESPUESTAS: Mediante correos electr&oacute;nicos de fechas 28 de julio, 11 y 12 de agosto de 2014, respectivamente, la Direcci&oacute;n del Trabajo respondi&oacute; a dichos requerimientos de informaci&oacute;n, enviando a la solicitante copia del acta de constituci&oacute;n, estatutos y certificado de existencia, respecto de cada uno de los sindicatos requeridos. Se hace presente que respecto de la informaci&oacute;n entregada, la Direcci&oacute;n del Trabajo, de acuerdo a lo establecido en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales, borr&oacute; aquella informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal, por constituir antecedentes protegidos por dicho cuerpo legal.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 y 20 de agosto de 2014, respectivamente, don Pedro Matamala Souper, en representaci&oacute;n de Empresa de Servicios de Estacionamientos Controlados S.A., dedujo seis amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundados en que dicho &oacute;rgano deneg&oacute; parcialmente la informaci&oacute;n solicitada. En sus respectivos escritos, el reclamante hizo presente, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La reclamada deneg&oacute; parcialmente la informaci&oacute;n al omitir los datos personales de quienes concurrieron a la constituci&oacute;n del sindicato.</p> <p> b) La negativa del Servicio se funda en lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, por constituir antecedentes protegidos por dicho cuerpo legal. Se tratar&iacute;a de datos de personas naturales que suscribieron el acta de constituci&oacute;n de los sindicatos, por lo que la divulgaci&oacute;n de estos datos vulnerar&iacute;a el derecho a la vida privada de todos los trabajadores participantes en el proceso, dado que no habr&iacute;an otorgado su consentimiento para que sus antecedentes sean puestos en conocimiento de un tercero.</p> <p> c) Este planteamiento se construye sobre la base de una eventual vulneraci&oacute;n al derecho a la vida privada de los trabajadores, sin embargo, no se explica la forma en que dicha afectaci&oacute;n tendr&iacute;a lugar ni las consecuencias de la misma.</p> <p> d) El Servicio no dio aplicaci&oacute;n al procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunicando la solicitud a los referidos Sindicatos, para que &eacute;stos, en representaci&oacute;n de sus afiliados hicieran ejercicio de su derecho de oposici&oacute;n, optando por rechazar parcialmente el requerimiento.</p> <p> e) Los Sindicatos son instituciones que act&uacute;an dentro de la esfera p&uacute;blica, por lo que el hecho que un determinado trabajador pertenezca, participe y haya concurrido a la constituci&oacute;n de uno, al tratarse de un acto libre y voluntario, que fue llevado a cabo en el &aacute;mbito p&uacute;blico, no puede considerarse perteneciente a su vida privada, por lo que la Administraci&oacute;n se encuentra obligada a proporcionar todos los antecedentes que se encuentren contenidos en el Acta de Constituci&oacute;n del Sindicato, incluyendo los datos de los trabajadores que comparecieron en ella.</p> <p> f) Al tratarse de Sindicatos Interempresas, los trabajadores prestan servicios para distintos empleadores, lo que dificulta la detecci&oacute;n de vicios en el procedimiento de constituci&oacute;n. Por lo anterior, esta solicitud se present&oacute; para verificar que el referido proceso de constituci&oacute;n se haya ajustado a la normativa laboral vigente. As&iacute;, al denegarse parcialmente lo requerido, no se ha podido constatar que los trabajadores que comparecieron y suscribieron el acta de constituci&oacute;n, hayan sido todos mayores de edad o que efectivamente presten servicios en las empresas que componen el Sindicato, entre otros aspectos.</p> <p> g) Respecto de la informaci&oacute;n entregada en los casos que dieron origen a los amparos Roles C1783-14, C1784-14 y C1788-14, el reclamante observa que tambi&eacute;n se tarj&oacute; el n&uacute;mero de preferencias obtenido en la elecci&oacute;n de directiva.</p> <p> h) Por lo anteriormente expuesto, requiere que se acojan los amparos y que la reclamada entregue el listado de socios que concurri&oacute; a la constituci&oacute;n de los Sindicatos Interempresas individualizados.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Tras un an&aacute;lisis de la presentaci&oacute;n, este Consejo advirti&oacute; que las solicitudes de acceso fueron presentadas por do&ntilde;a Carla Soto Mu&ntilde;oz, a t&iacute;tulo personal, y que las respuestas del &oacute;rgano reclamado se acompa&ntilde;aron a este Consejo de forma incompleta.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 4.904 de 2 de septiembre de 2014, se solicit&oacute; al reclamante subsanar los amparos Roles C1782-14, C1783-14, C1784-14 y C1788-14, requiriendo que: 1&deg;) acompa&ntilde;ase poder de representaci&oacute;n firmado ante Notario, donde conste que do&ntilde;a Carla Soto Mu&ntilde;oz le otorga mandato para actuar en su representaci&oacute;n, o bien, que do&ntilde;a Carla Soto Mu&ntilde;oz comparezca ante este Consejo, ratificando todo lo obrado por el reclamante en su calidad de agente oficioso y, (2&deg;) adjuntase copia &iacute;ntegra de las respuestas otorgadas por el &oacute;rgano reclamado, debido a que las que acompa&ntilde;a a sus amparos se encuentran impresas de manera parcial. Mediante correo electr&oacute;nico de 2 de septiembre de 2014, do&ntilde;a Carla Soto Mu&ntilde;oz present&oacute; escrito por el cual ratific&oacute; todo lo obrado por el Sr. Pedro Matamala Souper y se acompa&ntilde;aron los antecedentes solicitados. Por lo anterior, este Consejo tuvo por subsanado lo requerido, y por interpuestos los referidos amparos por do&ntilde;a Carla Soto Mu&ntilde;oz.</p> <p> Por Oficio N&deg; 4.902 de 2 de septiembre de 2014, se solicit&oacute; al reclamante subsanar los amparos Roles C1797-14 y C1798-14, requiriendo que acompa&ntilde;ase poder de representaci&oacute;n firmado ante Notario, donde conste que do&ntilde;a Carla Soto Mu&ntilde;oz le otorga mandato para actuar en su representaci&oacute;n, o bien, que do&ntilde;a Carla Soto Mu&ntilde;oz comparezca ante este Consejo, ratificando todo lo obrado por el reclamante en su calidad de agente oficioso. Mediante correo electr&oacute;nico de 2 de septiembre de 2014, do&ntilde;a Carla Soto Mu&ntilde;oz present&oacute; escrito por el cual ratific&oacute; todo lo obrado por el Sr. Pedro Matamala Souper. Por lo anterior, este Consejo tuvo por subsanado lo requerido, y por interpuestos los referidos amparos por do&ntilde;a Carla Soto Mu&ntilde;oz.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, traslad&aacute;ndolos al Sr. Director Nacional de la Direcci&oacute;n del Trabajo, mediante Oficio N&deg; 4947 de 3 de septiembre de 2014, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos, se refiriera espec&iacute;ficamente a las causales de hecho, secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n parcial de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 3642 de 17 de septiembre de 2014, la Direcci&oacute;n del Trabajo present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Se dio respuesta en tiempo y forma a todos los requerimientos de informaci&oacute;n, entregando los antecedentes solicitados, enviados al correo electr&oacute;nico de la solicitante, seg&uacute;n fuere indicado en su presentaci&oacute;n.</p> <p> b) En las respuestas se tarj&oacute; solamente los datos de car&aacute;cter personal de los dirigentes sindicales, tales como RUT, direcci&oacute;n personal y tel&eacute;fonos, manifestando que el tarjado de los datos tiene su fundamento en la Ley N&deg; 19.628, en plena concordancia con la jurisprudencia actualizada de este Consejo.</p> <p> c) Los datos personales contenidos en los documentos requeridos, han sido prove&iacute;dos a la Direcci&oacute;n del Trabajo, por las personas naturales sobre las que &eacute;stos versan, esto es, han sido recolectados de una fuente no accesible al p&uacute;blico, por lo que, en principio, les resulta aplicable la regla de secreto establecida en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628. Indica que sobre el particular, en decisi&oacute;n de amparo Rol C316-11, se estableci&oacute; que al ser dicha ley un cuerpo normativo especial en materia de tratamiento de datos personales, debe reconocerse que mediante la regla del secreto contenido en su art&iacute;culo 7&deg;, el legislador ha ponderado que la divulgaci&oacute;n de estos datos importar&iacute;a afectar los derechos de las personas, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, especialmente, el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminaci&oacute;n informativa como poder de control sobre la informaci&oacute;n propia.</p> <p> d) Indica que en la presentaci&oacute;n inicial no se requiri&oacute; al Organismo las n&oacute;minas de los miembros de los Sindicatos y tampoco los antecedentes que permitieran acreditar que en el proceso de constituci&oacute;n del Sindicato se dio estricto cumplimiento a la normativa laboral vigente.</p> <p> e) Con todo, la reiterada jurisprudencia de este Consejo, confirmada en la decisi&oacute;n de amparo Rol C532-11, ha establecido que las n&oacute;minas de trabajadores que concurren a la constituci&oacute;n de un sindicato corresponde a informaci&oacute;n reservada. En este mismo sentido, la decisi&oacute;n de amparo Rol C492-11, rechaz&oacute; el reclamo y deneg&oacute; la entrega de copias fotocopiadas o escaneadas de n&oacute;minas con nombres completos de trabajadores de la empresa reclamante que participaron en la elecci&oacute;n de delegados sindicales, al tratarse de un dato personal cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el derecho a la vida privada de las personas que concurrieron a la elecci&oacute;n de dichos delegados.</p> <p> f) Por &uacute;ltimo, el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia establece la publicidad de toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico o que obre en poder de la Administraci&oacute;n, tal como ocurre con la n&oacute;mina de personas que concurren a la constituci&oacute;n de un sindicato. Sin embargo, estos datos fueron prove&iacute;dos a la Administraci&oacute;n por las personas naturales sobre las que &eacute;stos versan, esto es, han sido recolectados de una fuente no accesible al p&uacute;blico, por lo que, resulta plenamente aplicable la reserva establecida en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en atenci&oacute;n a que entre los reclamos Roles C1782-14; C1783-14 C1784-14; C1788-14; C1797-14; y C1798-14, existe identidad respecto de la reclamante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n reclamado, a efectos de facilitar la comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n de los mismos y en virtud del art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, que consagra el principio econom&iacute;a procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del presente amparo, atendida la materia reclamada, resulta pertinente destacar las siguientes disposiciones del C&oacute;digo del Trabajo que constituyen el marco normativo que regula el procedimiento de constituci&oacute;n de los sindicatos:</p> <p> a) Seg&uacute;n los art&iacute;culos 221 y 222, la constituci&oacute;n de los sindicatos se efectuar&aacute; en una asamblea que re&uacute;na los qu&oacute;rum legales, la que deber&aacute; celebrarse ante un ministro de fe. En tal asamblea y en votaci&oacute;n secreta se aprobar&aacute;n los estatutos del sindicato y se proceder&aacute; a elegir su directorio. De la asamblea se levantar&aacute; acta, en la cual constar&aacute;n las citadas actuaciones, la n&oacute;mina de los asistentes, y los nombres y apellidos de los miembros del directorio. El directorio sindical deber&aacute; depositar en la Inspecci&oacute;n del Trabajo el acta original de constituci&oacute;n del sindicato y dos copias de sus estatutos certificadas por el ministro de fe actuante, dentro del plazo legal; procediendo luego la Inspecci&oacute;n del Trabajo a inscribirlos en el registro de sindicatos que llevar&aacute; al efecto.</p> <p> b) Conforme a su art&iacute;culo 223, el ministro de fe actuante deber&aacute; certificar el acta original y las copias de los estatutos. Al respecto, su art&iacute;culo 218 se&ntilde;ala que podr&aacute;n ser ministros de fe para estos efectos, adem&aacute;s de los inspectores del trabajo, los notarios p&uacute;blicos, los Oficiales del Registro Civil y los funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado que sean designados en calidad de tales por la Direcci&oacute;n del Trabajo, entre los cuales podr&aacute; elegir el sindicato respectivo. Con todo, la Inspecci&oacute;n del Trabajo podr&aacute; formular observaciones a la constituci&oacute;n del sindicato si faltare cumplir alg&uacute;n requisito para constituirlo o si los estatutos no se ajustaren a lo prescrito por el C&oacute;digo del Trabajo.</p> <p> c) El art&iacute;culo 225 ordena que el directorio sindical deber&aacute; comunicar por escrito a la administraci&oacute;n de la empresa, la celebraci&oacute;n de la asamblea de constituci&oacute;n, la n&oacute;mina del directorio y quienes dentro de &eacute;l gozan de fuero. Dicha n&oacute;mina tambi&eacute;n deber&aacute; ser enviada a la empresa cada vez que se elija directorio sindical.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, el art&iacute;culo 232 establece la publicidad de los estatutos de los sindicatos.</p> <p> 3) Que, asimismo resulta &uacute;til tener a la vista la jurisprudencia administrativa de la Direcci&oacute;n del Trabajo, especialmente el Dictamen N&deg; 2658/063, de 2003, que estableci&oacute; que en virtud del principio de libertad sindical &quot;no existe en nuestra legislaci&oacute;n laboral alg&uacute;n procedimiento o forma que permita a un empleador tomar conocimiento de la decisi&oacute;n que ha adoptado un trabajador de afiliarse o desafiliarse de una organizaci&oacute;n sindical, a menos que sea el propio dependiente quien lo manifieste por su propia voluntad o el sindicato respectivo&quot;.</p> <p> 4) Que, establecido lo anterior, corresponde indicar que la informaci&oacute;n requerida se encuentra referida a los antecedentes relativos a la constituci&oacute;n de los sindicatos ya individualizados. Sobre esta materia cabe advertir que la Direcci&oacute;n del Trabajo no ha controvertido en esta sede la existencia de la informaci&oacute;n, por lo que, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en su poder, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, debe presumirse que dicha informaci&oacute;n en principio es p&uacute;blica, salvo que concurra alguna de las causales de secreto o reserva consagradas en esta ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 5) Que, seg&uacute;n se desprende del tenor del reclamo presentado por el solicitante, el Servicio habr&iacute;a denegado parcialmente la entrega de la informaci&oacute;n, al omitir los datos personales de quienes concurrieron a la constituci&oacute;n del sindicato. Por lo anterior, el objeto de los presentes amparos se circunscribir&aacute; espec&iacute;ficamente al an&aacute;lisis sobre la procedencia de la reserva de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> 6) Que, en primer t&eacute;rmino, sobre lo planteado por el Servicio en cuanto a que no se habr&iacute;a requerido expresamente las n&oacute;minas de los miembros de los Sindicatos, se deber&aacute; desestimar dicha alegaci&oacute;n, toda vez que, revisadas las actas de constituci&oacute;n referidas, a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 221, inciso segundo del C&oacute;digo del Trabajo, es dable concluir que la n&oacute;mina de socios constituyentes forma parte integrante de las respectivas actas.</p> <p> 7) Que, respecto a la publicidad de la afiliaci&oacute;n sindical se debe consignar la evoluci&oacute;n jurisprudencial de este Consejo sobre la materia. De esta forma, en una primera etapa, respecto de casos en que se solicitaba acceder a la afiliaci&oacute;n sindical de un trabajador, espec&iacute;ficamente la identidad de los trabajadores respectivos, este Consejo accedi&oacute; a la entrega de la identidad de los afiliados a un sindicato, salvo que se tratara de organizaciones en formaci&oacute;n dentro del per&iacute;odo de un a&ntilde;o contemplado en el art&iacute;culo 227 del C&oacute;digo del Trabajo (as&iacute; por ejemplo en las decisiones de amparo Rol C108-10, C250-10 y C839-10, entre otras). Sin perjuicio de lo anterior, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C492-11, ratificada posteriormente en las decisiones de amparos roles C532-11, C652-11, C1053-11, C1265-11, C1391-12, C506-13, entre otras, en que se requiri&oacute; la n&oacute;mina de los trabajadores de una empresa que participaron en la elecci&oacute;n de delegados sindicales para un Sindicato determinado, este Consejo estableci&oacute; como criterio que la afiliaci&oacute;n sindical de una persona constituye un dato personal (toda vez que se refiere a informaci&oacute;n concerniente a personas naturales determinadas, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; letra f) de la Ley N&deg; 19.628) cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el derecho a la vida privada de las personas que concurren a una elecci&oacute;n, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, en concordancia con el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. A su turno, la n&oacute;mina de trabajadores que concurren a una elecci&oacute;n sindical constituye un registro o base de datos de car&aacute;cter personal, que ha sido recolectado de una fuente no accesible al p&uacute;blico. As&iacute;, conforme lo prescrito en el art&iacute;culo 2&deg; letras f) y m) de la Ley N&deg; 19.628, se trata de un conjunto organizado de informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables, que permite relacionar los datos entre s&iacute;. De esta forma, resulta aplicable la regla de secreto contemplada en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, especialmente si en la especie, aplicando el test de da&ntilde;o y de inter&eacute;s p&uacute;blico, no es posible determinar que la divulgaci&oacute;n pudiera promover o favorecer la realizaci&oacute;n de intereses o valores de mayor entidad que aquellos que se pretende proteger, o que el beneficio p&uacute;blico resultante de revelarse la informaci&oacute;n requerida sea mayor que el da&ntilde;o que pudiere ocasionar su comunicaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, respecto de la alegaci&oacute;n de la reclamante, referida a que esta solicitud de informaci&oacute;n tiene por objeto verificar que el proceso de constituci&oacute;n de los respectivos sindicatos se haya ajustado a la normativa laboral vigente, tampoco se advierte que dicha finalidad justifique la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida. As&iacute;, este Consejo ha resuelto en la citada decisi&oacute;n de amparo Rol C492-11, ratificado posteriormente en la decisi&oacute;n C506-13, que la comunicaci&oacute;n de las n&oacute;mina de trabajadores habilitar&iacute;a a la empresa para verificar la existencia de v&iacute;nculo laboral entre determinado trabajador y el respectivo sindicato, permitiendo al empleador impugnar el acto de constituci&oacute;n por falta de cumplimiento de los qu&oacute;rums legales y desvirtuar los efectos jur&iacute;dicos de la constituci&oacute;n (especialmente, generar el r&eacute;gimen de fuero que corresponda respecto de los afiliados). Sin perjuicio de ello, dicho inter&eacute;s no resulta suficiente para relevar el car&aacute;cter reservado de los antecedentes requeridos, por cuanto ello no importa la protecci&oacute;n o mayor realizaci&oacute;n de los derechos de los particulares o de otros bienes jur&iacute;dicos. Sobre este punto espec&iacute;fico, resulta pertinente traer a la vista lo se&ntilde;alado por la Direcci&oacute;n del Trabajo en las Audiencias P&uacute;blicas desarrolladas ante este Consejo, durante la tramitaci&oacute;n de los amparos Roles C492-11 y C532-11, en que se precis&oacute; por parte del &oacute;rgano que &quot;(...) el proceso de constituci&oacute;n de un sindicato garantiza, a trav&eacute;s del ministro de fe actuante, que las personas que concurren a este acto mantienen un v&iacute;nculo laboral con la empresa respecto de la cual podr&aacute; oponerse sus efectos jur&iacute;dicos. Asimismo se estableci&oacute; que: (...) existe una v&iacute;a especial para impugnar tal actuaci&oacute;n a trav&eacute;s de la acci&oacute;n respectiva ante el tribunal laboral competente, lo que no exige la revelaci&oacute;n de los datos personales de las personas y no es competencia de este Consejo verificar la calidad de la certificaci&oacute;n efectuada por el ministro de fe respectivo acerca del cumplimiento de los requisitos necesarios para la constituci&oacute;n de un sindicato&quot; (Considerando 12&deg; decisi&oacute;n amparo Rol C492-11). Por lo anteriormente expuesto, atendido que el legislador ha entregado a un ministro de fe el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos legales de constituci&oacute;n de un sindicato, estableci&eacute;ndose incluso un mecanismo de impugnaci&oacute;n de dicho procedimiento, a trav&eacute;s de la justicia ordinaria, se deber&aacute; desestimar el argumento sostenido al respecto por la reclamante.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, sobre el argumento relativo a la finalidad u objeto perseguido por la reclamante para requerir la informaci&oacute;n solicitada, la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia Rol 7329-2011, que rechaz&oacute; un reclamo de ilegalidad interpuesto contra la decisi&oacute;n de amparo Rol C492-12, ratificado posteriormente en sentencia Rol 2605-2013, que a su vez rechaz&oacute; un reclamo de ilegalidad interpuesto contra la decisi&oacute;n de amparo C904-12, confirm&oacute; el criterio sostenido por este Consejo, estableciendo al afecto en el considerando sexto de este &uacute;ltimo fallo que: (...) la divulgaci&oacute;n de los antecedentes que se pretenden acceder no es posible, porque se trata de informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal respecto de cada uno de los trabajadores que all&iacute; figuran, que ha sido elaborada para una finalidad espec&iacute;fica y que figura en poder del &oacute;rgano administrativo en funci&oacute;n de esa finalidad; por esta raz&oacute;n y por el posible da&ntilde;o laboral que conlleva su divulgaci&oacute;n para quienes integran la organizaci&oacute;n sindical, tiene el car&aacute;cter de no divulgable o secreta respecto de terceros (...). A lo anterior se agrega la falta de funcionalidad jur&iacute;dica de la petici&oacute;n de la empresa recurrente, desde que la autoridad llamada a certificar el cumplimiento de los requisitos formales exigido para que una persona invista el car&aacute;cter de delegado sindical es, en forma privativa, la Inspecci&oacute;n del Trabajo, para quien s&iacute; es funcional la informaci&oacute;n de que se trata; sin perjuicio de la facultad del empleador de impugnar la designaci&oacute;n respectiva ante los &oacute;rganos jurisdiccionales competentes, mediante los procedimientos contemplados en la ley&quot;.</p> <p> 10) Que, respecto de los datos personales de contexto que fueron tarjados por parte de la Direcci&oacute;n del Trabajo (a saber: RUT, domicilio, tel&eacute;fono y firma de los integrantes de los directorios), este Consejo estima que tambi&eacute;n correspond&iacute;a la reserva de los mismos, siendo aplicables los mismos criterios y raciocinios se&ntilde;alados. Al respecto se debe indicar que la reclamada ajust&oacute; su procedimiento a derecho, dando cumplimiento al principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, de acuerdo a lo precedentemente razonado y consistente con lo acordado, reiterada y sostenidamente por este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n C492-11, cabe rechazar los presentes amparos, en lo referido a la omisi&oacute;n de los datos personales de quienes concurrieron a la constituci&oacute;n del sindicato, y en definitiva la n&oacute;mina de socios constituyentes, toda vez que la identidad de los trabajadores que comparecieron a la constituci&oacute;n de los sindicatos requeridos, constituye un dato personal, en cuanto da cuenta de la afiliaci&oacute;n sindical de una persona natural, cuya revelaci&oacute;n podr&iacute;a implicar una vulneraci&oacute;n cierta y espec&iacute;fica a la esfera de privacidad de los trabajadores cuyos nombres se encuentran incluidos en la n&oacute;mina de socios constituyentes y que forma parte integrante de las actas de constituci&oacute;n requeridas, y que fueron acompa&ntilde;adas en su oportunidad a la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo respectiva, de acuerdo a la normativa vigente. Al respecto, se configura respecto de dichos antecedentes, la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 12) Que sin perjuicio de lo anterior, este Consejo pudo constatar que respecto de las actas de constituci&oacute;n de sindicatos referidas a los amparos Roles C1782-14, C1783-14, C1784-14 y C1788-14, el &oacute;rgano tarj&oacute; el n&uacute;mero de preferencias obtenido en la elecci&oacute;n de directiva de las referidas entidades, as&iacute; como el n&uacute;mero de votos para la aprobaci&oacute;n de los estatutos. Al respecto cabe indicar que dichos antecedentes, por s&iacute; mismos, no permiten determinar en caso alguno las identidades de los socios constituyentes del sindicato, ni por tanto, su respectiva afiliaci&oacute;n sindical. Asimismo, se advierte que en el resto de las solicitudes de informaci&oacute;n, el Servicio accedi&oacute; a la entrega de las actas de constituci&oacute;n, sin el referido tarjado, lo que confirma el raciocinio precedente, y no permite concluir de manera diversa a lo razonado. Por lo anterior, se acoger&aacute;n dichos amparos exclusivamente respecto de este punto y se requerir&aacute; la entrega de las actas de constituci&oacute;n de los sindicatos interempresas referidos a los amparos Roles C1782-14, C1783-14, C1784-14 y C1788-14, sin tarjar aquellos datos relativos al n&uacute;mero de preferencias obtenido en la elecci&oacute;n de directiva de las referidas entidades, as&iacute; como el n&uacute;mero de votos para la aprobaci&oacute;n de los estatutos.</p> <p> 13) Que finalmente, respecto de la alegaci&oacute;n de la reclamante referida a que el Servicio no dio aplicaci&oacute;n al procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunicando la solicitud a los referidos Sindicatos, para que &eacute;stos, en representaci&oacute;n de sus afiliados hicieran ejercicio de su derecho de oposici&oacute;n, este Consejo estima que en la especie ello hubiere resultado inoficioso, atendido el criterio establecido de forma sostenida y reiterada por este Consejo en las decisiones ya citadas, ratificado por los fallos de la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones, as&iacute; como el n&uacute;mero de terceros involucrados (6 sindicatos con un m&iacute;nimo de 25 trabajadores cada uno). Por lo anterior, no procede representar a la reclamada dicha circunstancia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente los amparos Roles C1782-14, C1783-14, C1784-14 y C1788-14, deducidos por do&ntilde;a Carla Soto Mu&ntilde;oz, en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Trabajo, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de las actas de constituci&oacute;n de los sindicatos interempresas referidos a los amparos Roles C1782-14, C1783-14, C1784-14 y C1788-14, sin tarjar aquellos datos relativos al n&uacute;mero de preferencias obtenido en la elecci&oacute;n de directiva de las referidas entidades, as&iacute; como el n&uacute;mero de votos para la aprobaci&oacute;n de los estatutos.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Carla Soto Mu&ntilde;oz y al Sr. Director Nacional del Trabajo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>