Decisión ROL C1793-14
Reclamante: CARLA SOTO MUÑOZ  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección del Trabajo, fundado en que el órgano reclamado denegó parcialmente la información solicitada referente a: a) Acta de Constitución del "Sindicato Interempresa de Trabajadores de Empresas, Parquímetros, Concesiones Santiago, Empresa ECM Santiago, Anexos, Conexos y Afines", constituido el 4 de julio 2014; b) Copia de los estatutos del "Sindicato Interempresa de Trabajadores de Empresas, Parquímetros, Concesiones Santiago, Empresa ECM Santiago, Anexos, Conexos y Afines"; y, c) Certificado de Existencia del "Sindicato Interempresa de Trabajadores de Empresas, Parquímetros, Concesiones Santiago, Empresa ECM Santiago, Anexos, Conexos y Afines". El Consejo rechaza el amparo, toda vez que el órgano reclamado ajusto su procedimiento a derecho aplicando el principio de divisibilidad. En efecto, se debe reservar los datos personales de quienes concurrieron a la constitución del sindicato, toda vez que da cuenta de la afiliación sindical de una persona natural, implicando una vulneración a la esfera de privacidad de aquellos trabajadores.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/27/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1793-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n del Trabajo</p> <p> Requirente: Carla Soto Mu&ntilde;oz en representaci&oacute;n de Empresa Concesiones S.A.</p> <p> Ingreso Consejo: 20.08.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 570 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de noviembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1793-14.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACI&Oacute;N: El 21 de julio de 2014, do&ntilde;a Carla Soto Mu&ntilde;oz solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Acta de Constituci&oacute;n del &quot;Sindicato Interempresa de Trabajadores de Empresas, Parqu&iacute;metros, Concesiones Santiago, Empresa ECM Santiago, Anexos, Conexos y Afines&quot;, constituido el 4 de julio 2014;</p> <p> b) Copia de los estatutos del &quot;Sindicato Interempresa de Trabajadores de Empresas, Parqu&iacute;metros, Concesiones Santiago, Empresa ECM Santiago, Anexos, Conexos y Afines&quot;; y,</p> <p> c) Certificado de Existencia del &quot;Sindicato Interempresa de Trabajadores de Empresas, Parqu&iacute;metros, Concesiones Santiago, Empresa ECM Santiago, Anexos, Conexos y Afines&quot;.</p> <p> 2) SOLICITUD DE ACLARACI&Oacute;N: Mediante correo electr&oacute;nico de 23 de julio de 2014, la Direcci&oacute;n del Trabajo solicit&oacute; a do&ntilde;a Carla Soto Mu&ntilde;oz aclarar su requerimiento, por cuanto no fue posible encontrar sindicatos con el nombre y fecha de constituci&oacute;n indicada. Para lo anterior le requiri&oacute; aportar el RSU del sindicato, fecha correcta de constituci&oacute;n u otro dato que permita identificar la informaci&oacute;n que se requiere. Mediante correo electr&oacute;nico de 30 de julio de 2014, la requirente subsan&oacute; la solicitud, acompa&ntilde;ando documento e informando el RSU del sindicato.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante correo electr&oacute;nico de 12 de agosto de 2014, la Direcci&oacute;n del Trabajo respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, enviando a la solicitante copia del acta de constituci&oacute;n, estatutos y Certificado de Existencia del sindicato requerido. Se hace presente que respecto de la informaci&oacute;n entregada, la Direcci&oacute;n del Trabajo, de acuerdo a lo establecido en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales, borr&oacute; aquella informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal, por constituir antecedentes protegidos por dicho cuerpo legal.</p> <p> 4) AMPARO: El 20 de agosto de 2014, don Pedro Matamala Souper, en representaci&oacute;n de Empresa Concesiones S.A., dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que dicho &oacute;rgano deneg&oacute; parcialmente la informaci&oacute;n solicitada. En su escrito, el reclamante hizo presente, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La reclamada deneg&oacute; parcialmente la solicitud al omitir los datos personales de quienes concurrieron a la constituci&oacute;n del sindicato.</p> <p> b) La negativa del Servicio se funda en lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, por constituir antecedentes protegidos por dicho cuerpo legal. Se tratar&iacute;a de datos de personas naturales que suscribieron el acta de constituci&oacute;n de los sindicatos, por lo que la divulgaci&oacute;n de estos datos vulnerar&iacute;a el derecho a la vida privada de todos los trabajadores participantes en el proceso, dado que no habr&iacute;an otorgado su consentimiento para que sus antecedentes sean puestos en conocimiento de un tercero.</p> <p> c) Este planteamiento se construye sobre la base de una eventual vulneraci&oacute;n al derecho a la vida privada de los trabajadores, sin embargo, no se explica la forma en que dicha afectaci&oacute;n tendr&iacute;a lugar ni las consecuencias de la misma.</p> <p> d) El Servicio no dio aplicaci&oacute;n al procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunicando la solicitud al referido Sindicato, para que &eacute;ste, en representaci&oacute;n de sus afiliados hiciera ejercicio de su derecho de oposici&oacute;n, optando por rechazar parcialmente el requerimiento.</p> <p> e) Los Sindicatos son instituciones que act&uacute;an dentro de la esfera p&uacute;blica, por lo que el hecho que un determinado trabajador, pertenezca, participe y haya concurrido a la constituci&oacute;n de uno, al tratarse de un acto libre y voluntario, que fue llevado a cabo en el &aacute;mbito p&uacute;blico, no puede considerarse perteneciente a su vida privada, por lo que la Administraci&oacute;n se encuentra obligada a proporcionar todos los antecedentes que se encuentren contenidos en el Acta de Constituci&oacute;n del Sindicato, incluyendo los datos de los trabajadores que comparecieron en ella.</p> <p> f) Al tratarse de un Sindicato Interempresa, los trabajadores prestan servicios para distintos empleadores, lo que dificulta la detecci&oacute;n de vicios en el procedimiento de constituci&oacute;n. Por lo anterior, esta solicitud se present&oacute; para verificar que el referido proceso de constituci&oacute;n se haya ajustado a la normativa laboral vigente. As&iacute;, al denegarse parcialmente lo requerido, no se ha podido constatar que los trabajadores que comparecieron y suscribieron el acta de constituci&oacute;n, hayan sido todos mayores de edad o que efectivamente presten servicios en las empresas que componen el Sindicato.</p> <p> g) Por lo anteriormente expuesto, requiere que se acoja el amparo y que la reclamada entregue el listado de socios que concurri&oacute; a la constituci&oacute;n del Sindicato Interempresa individualizado.</p> <p> 5) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Tras un an&aacute;lisis de la presentaci&oacute;n, este Consejo advirti&oacute; que la solicitud de acceso fue presentada por do&ntilde;a Carla Soto Mu&ntilde;oz, a t&iacute;tulo personal, y que el reclamante de amparo, s&oacute;lo acompa&ntilde;&oacute; un poder simple. Adem&aacute;s, no se acompa&ntilde;&oacute; copia del documento mediante el cual, la requirente aclar&oacute; su solicitud. Por lo anterior, mediante Oficio N&deg; 4.903 de 2 de septiembre de 2014, se solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo, requiriendo que: (1&deg;) acompa&ntilde;ase poder de representaci&oacute;n firmado ante Notario, donde conste que do&ntilde;a Carla Soto Mu&ntilde;oz le otorga mandato para actuar en su representaci&oacute;n, o bien, que do&ntilde;a Carla Soto Mu&ntilde;oz comparezca ante este Consejo, ratificando todo lo obrado por el reclamante en su calidad de agente oficioso; y, (2&deg;) adjuntase copia del documento mediante el cual se subsan&oacute; su solicitud ante el &oacute;rgano reclamado. Mediante correo electr&oacute;nico de 2 de septiembre de 2014, do&ntilde;a Carla Soto Mu&ntilde;oz present&oacute; escrito por el cual ratific&oacute; todo lo obrado por el Sr. Pedro Matamala Souper y se acompa&ntilde;aron los antecedentes solicitados. Por lo anterior, este Consejo tuvo por subsanado lo requerido, y por interpuestos los referidos amparos por do&ntilde;a Carla Soto Mu&ntilde;oz.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director Nacional de la Direcci&oacute;n del Trabajo, mediante Oficio N&deg; 4947 de 3 de septiembre de 2014, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos, se refiriera espec&iacute;ficamente a las causales de hecho, secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n parcial de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 3642, la Direcci&oacute;n del Trabajo present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Se dio respuesta en tiempo y forma a todos los requerimientos de informaci&oacute;n, entregando los antecedentes solicitados, enviados al correo electr&oacute;nico de la solicitante, seg&uacute;n fuere indicado en su presentaci&oacute;n.</p> <p> b) En ambas respuesta se tarj&oacute; solamente los datos de car&aacute;cter personal de los dirigentes sindicales, tales como RUT, direcci&oacute;n personal y tel&eacute;fonos, manifestando que el tarjado de los datos tiene su fundamento en la Ley N&deg; 19.628, en plena concordancia con la jurisprudencia actualizada de este Consejo.</p> <p> c) Los datos personales contenidos en los documentos requeridos, han sido prove&iacute;dos a la Direcci&oacute;n del Trabajo, por las personas naturales sobre las que &eacute;stos versan, esto es, han sido recolectados de una fuente no accesible al p&uacute;blico, por lo que, en principio, les resulta aplicable la regla de secreto establecida en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628. Indica que sobre el particular, en decisi&oacute;n de amparo Rol C316-11, se estableci&oacute; que al ser dicha ley un cuerpo normativo especial en materia de tratamiento de datos personales, debe reconocerse que mediante la regla del secreto contenido en su art&iacute;culo 7&deg;, el legislador ha ponderado que la divulgaci&oacute;n de estos datos importar&iacute;a afectar los derechos de las personas, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, especialmente, el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminaci&oacute;n informativa como poder de control sobre la informaci&oacute;n propia.</p> <p> d) Precisa que en la presentaci&oacute;n inicial no se requiri&oacute; al Organismo las n&oacute;minas de los miembros de los Sindicatos y tampoco los antecedentes que permitieran acreditar que en el proceso de constituci&oacute;n del Sindicato se dio estricto cumplimiento a la normativa laboral vigente.</p> <p> e) Con todo, la reiterada jurisprudencia de este Consejo, confirmada en la decisi&oacute;n de amparo Rol C532-11, ha establecido que las n&oacute;minas de trabajadores que concurren a la constituci&oacute;n de un sindicato corresponde a informaci&oacute;n reservada. En este mismo sentido, la decisi&oacute;n de amparo Rol C492-11, rechaz&oacute; el reclamo y deneg&oacute; la entrega de copias fotocopiadas o escaneadas de n&oacute;minas con nombres completos de trabajadores de la empresa reclamante que participaron en la elecci&oacute;n de delegados sindicales, al tratarse de un dato personal cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el derecho a la vida privada de las personas que concurrieron a la elecci&oacute;n de dichos delegados.</p> <p> f) Por &uacute;ltimo, el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia establece la publicidad de toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico o que obre en poder de la Administraci&oacute;n, tal como ocurre con la n&oacute;mina de personas que concurren a la constituci&oacute;n de un sindicato. Sin embargo, estos datos fueron prove&iacute;dos a la Administraci&oacute;n por las personas naturales sobre las que &eacute;stos versan, esto es, han sido recolectados de una fuente no accesible al p&uacute;blico, por lo que, resulta plenamente aplicable la reserva establecida en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del presente amparo, atendida la materia reclamada, resulta pertinente destacar las siguientes disposiciones del C&oacute;digo del Trabajo que constituyen el marco normativo que regula el procedimiento de constituci&oacute;n de los sindicatos:</p> <p> a) Seg&uacute;n los art&iacute;culos 221 y 222, la constituci&oacute;n de los sindicatos se efectuar&aacute; en una asamblea que re&uacute;na los qu&oacute;rum legales, la que deber&aacute; celebrarse ante un ministro de fe. En tal asamblea y en votaci&oacute;n secreta se aprobar&aacute;n los estatutos del sindicato y se proceder&aacute; a elegir su directorio. De la asamblea se levantar&aacute; acta, en la cual constar&aacute;n las citadas actuaciones, la n&oacute;mina de los asistentes, y los nombres y apellidos de los miembros del directorio. El directorio sindical deber&aacute; depositar en la Inspecci&oacute;n del Trabajo el acta original de constituci&oacute;n del sindicato y dos copias de sus estatutos certificadas por el ministro de fe actuante, dentro del plazo legal; procediendo luego la Inspecci&oacute;n del Trabajo a inscribirlos en el registro de sindicatos que llevar&aacute; al efecto.</p> <p> b) Conforme a su art&iacute;culo 223, el ministro de fe actuante deber&aacute; certificar el acta original y las copias de los estatutos. Al respecto, su art&iacute;culo 218 se&ntilde;ala que podr&aacute;n ser ministros de fe para estos efectos, adem&aacute;s de los inspectores del trabajo, los notarios p&uacute;blicos, los Oficiales del Registro Civil y los funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado que sean designados en calidad de tales por la Direcci&oacute;n del Trabajo, entre los cuales podr&aacute; elegir el sindicato respectivo. Con todo, la Inspecci&oacute;n del Trabajo podr&aacute; formular observaciones a la constituci&oacute;n del sindicato si faltare cumplir alg&uacute;n requisito para constituirlo o si los estatutos no se ajustaren a lo prescrito por el C&oacute;digo del Trabajo.</p> <p> c) El art&iacute;culo 225 ordena que el directorio sindical deber&aacute; comunicar por escrito a la administraci&oacute;n de la empresa, la celebraci&oacute;n de la asamblea de constituci&oacute;n, la n&oacute;mina del directorio y quienes dentro de &eacute;l gozan de fuero. Dicha n&oacute;mina tambi&eacute;n deber&aacute; ser enviada a la empresa cada vez que se elija directorio sindical.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, el art&iacute;culo 232 establece la publicidad de los estatutos de los sindicatos.</p> <p> 2) Que, asimismo resulta &uacute;til tener a la vista la jurisprudencia administrativa de la Direcci&oacute;n del Trabajo, especialmente el Dictamen N&deg; 2658/063, de 2003, que estableci&oacute; que en virtud del principio de libertad sindical &quot;no existe en nuestra legislaci&oacute;n laboral alg&uacute;n procedimiento o forma que permita a un empleador tomar conocimiento de la decisi&oacute;n que ha adoptado un trabajador de afiliarse o desafiliarse de una organizaci&oacute;n sindical, a menos que sea el propio dependiente quien lo manifieste por su propia voluntad o el sindicato respectivo&quot;.</p> <p> 3) Que, establecido lo anterior, corresponde indicar que la informaci&oacute;n requerida se encuentra referida a los antecedentes relativos a la constituci&oacute;n del sindicato ya individualizado. Sobre esta materia cabe advertir que la Direcci&oacute;n del Trabajo no ha controvertido en esta sede la existencia de la informaci&oacute;n, por lo que, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en su poder, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, debe presumirse que dicha informaci&oacute;n en principio es p&uacute;blica, salvo que concurra alguna de las causales de secreto o reserva consagradas en esta ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n se desprende del tenor del reclamo presentado por el solicitante, el Servicio habr&iacute;a denegado parcialmente la entrega de la informaci&oacute;n, al omitir los datos personales de quienes concurrieron a la constituci&oacute;n del sindicato. Por lo anterior, el objeto del presente amparo se circunscribir&aacute; espec&iacute;ficamente al an&aacute;lisis sobre la procedencia de la reserva de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> 5) Que, respecto de lo planteado por el Servicio en cuanto a que no se habr&iacute;a requerido expresamente la n&oacute;mina de los miembros del Sindicato, se deber&aacute; desestimar dicha alegaci&oacute;n, toda vez que, revisada el acta de constituci&oacute;n referida, a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 221, inciso segundo del C&oacute;digo del Trabajo, es dable concluir que la n&oacute;mina de socios constituyentes forma parte integrante de la respectiva acta.</p> <p> 6) Que, respecto a la publicidad de la afiliaci&oacute;n sindical se debe consignar la evoluci&oacute;n jurisprudencial de este Consejo sobre la materia. De esta forma, en una primera etapa, respecto de casos en que se solicitaba acceder a la afiliaci&oacute;n sindical de un trabajador, espec&iacute;ficamente la identidad de los trabajadores respectivos, este Consejo accedi&oacute; a la entrega de la identidad de los afiliados a un sindicato, salvo que se tratara de organizaciones en formaci&oacute;n dentro del per&iacute;odo de un a&ntilde;o contemplado en el art&iacute;culo 227 del C&oacute;digo del Trabajo (as&iacute; por ejemplo en las decisiones de amparo Rol C108-10, C250-10 y C839-10, entre otras). Sin perjuicio de lo anterior, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C492-11, ratificada posteriormente en las decisiones de amparos roles C532-11, C652-11, C1053-11, C1265-11, C1391-12, C506-13, entre otras, en que se requiri&oacute; la n&oacute;mina de los trabajadores de una empresa que participaron en la elecci&oacute;n de delegados sindicales para un Sindicato determinado, este Consejo estableci&oacute; como criterio que la afiliaci&oacute;n sindical de una persona constituye un dato personal (toda vez que se refiere a informaci&oacute;n concerniente a personas naturales determinadas, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; letra f) de la Ley N&deg; 19.628) cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el derecho a la vida privada de las personas que concurren a una elecci&oacute;n, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, en concordancia con el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. A su turno, la n&oacute;mina de trabajadores que concurren a una elecci&oacute;n sindical constituye un registro o base de datos de car&aacute;cter personal, que ha sido recolectado de una fuente no accesible al p&uacute;blico. As&iacute;, conforme lo prescrito en el art&iacute;culo 2&deg; letras f) y m) de la Ley N&deg; 19.628, se trata de un conjunto organizado de informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables, que permite relacionar los datos entre s&iacute;. De esta forma, resulta aplicable la regla de secreto contemplada en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, especialmente si en la especie, aplicando el test de da&ntilde;o y de inter&eacute;s p&uacute;blico, no es posible determinar que la divulgaci&oacute;n pudiera promover o favorecer la realizaci&oacute;n de intereses o valores de mayor entidad que aquellos que se pretende proteger, o que el beneficio p&uacute;blico resultante de revelarse la informaci&oacute;n requerida sea mayor que el da&ntilde;o que pudiere ocasionar su comunicaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, respecto de la alegaci&oacute;n de la reclamante, referida a que esta solicitud de informaci&oacute;n tiene por objeto verificar que el proceso de constituci&oacute;n del respectivo sindicato se haya ajustado a la normativa laboral vigente, tampoco se advierte que dicha finalidad justifique la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida. As&iacute;, este Consejo ha resuelto en la citada decisi&oacute;n de amparo Rol C492-11, ratificado posteriormente en la decisi&oacute;n C506-13, que la comunicaci&oacute;n de las n&oacute;mina de trabajadores habilitar&iacute;a a la empresa para verificar la existencia de v&iacute;nculo laboral entre determinado trabajador y el respectivo sindicato, permitiendo al empleador impugnar el acto de constituci&oacute;n por falta de cumplimiento de los qu&oacute;rums legales y desvirtuar los efectos jur&iacute;dicos de la constituci&oacute;n (especialmente, generar el r&eacute;gimen de fuero que corresponda respecto de los afiliados). Sin perjuicio de ello, dicho inter&eacute;s no resulta suficiente para relevar el car&aacute;cter reservado de los antecedentes requeridos, por cuanto ello no importa la protecci&oacute;n o mayor realizaci&oacute;n de los derechos de los particulares o de otros bienes jur&iacute;dicos. Sobre este punto espec&iacute;fico, resulta pertinente traer a la vista lo se&ntilde;alado por la Direcci&oacute;n del Trabajo en las Audiencias P&uacute;blicas desarrolladas ante este Consejo, durante la tramitaci&oacute;n de los amparos Roles C492-11 y C532-11, en que se precis&oacute; por parte del &oacute;rgano que &quot;(...) el proceso de constituci&oacute;n de un sindicato garantiza, a trav&eacute;s del ministro de fe actuante, que las personas que concurren a este acto mantienen un v&iacute;nculo laboral con la empresa respecto de la cual podr&aacute; oponerse sus efectos jur&iacute;dicos. Asimismo, se estableci&oacute; que: &quot;(...) existe una v&iacute;a especial para impugnar tal actuaci&oacute;n a trav&eacute;s de la acci&oacute;n respectiva ante el tribunal laboral competente, lo que no exige la revelaci&oacute;n de los datos personales de las personas y no es competencia de este Consejo verificar la calidad de la certificaci&oacute;n efectuada por el ministro de fe respectivo acerca del cumplimiento de los requisitos necesarios para la constituci&oacute;n de un sindicato&quot; (Considerando 12&deg; decisi&oacute;n amparo Rol C492-11). Por lo anteriormente expuesto, atendido que el legislador ha entregado a un ministro de fe el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos legales de constituci&oacute;n de un sindicato, estableci&eacute;ndose incluso un mecanismo de impugnaci&oacute;n de dicho procedimiento, a trav&eacute;s de la justicia ordinaria, se deber&aacute; desestimar el argumento sostenido al respecto por la reclamante.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, sobre el argumento relativo a la finalidad u objeto perseguido por la reclamante para requerir la informaci&oacute;n solicitada, la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia Rol 7329-2011, que rechaz&oacute; un reclamo de ilegalidad interpuesto contra la decisi&oacute;n de amparo Rol C492-11, ratificado posteriormente en sentencia Rol 2605-2013, que a su vez rechaz&oacute; un reclamo de ilegalidad interpuesto contra la decisi&oacute;n de amparo Rol C904-12, confirm&oacute; el criterio sostenido por este Consejo, estableciendo al afecto en el considerando sexto de este &uacute;ltimo fallo que: (...) la divulgaci&oacute;n de los antecedentes que se pretenden acceder no es posible, porque se trata de informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal respecto de cada uno de los trabajadores que all&iacute; figuran, que ha sido elaborada para una finalidad espec&iacute;fica y que figura en poder del &oacute;rgano administrativo en funci&oacute;n de esa finalidad; por esta raz&oacute;n y por el posible de da&ntilde;o laboral que conlleva su divulgaci&oacute;n para quienes integran la organizaci&oacute;n sindical, tiene el car&aacute;cter de no divulgable o secreta respecto de terceros (...). A lo anterior se agrega la falta de funcionalidad jur&iacute;dica de la petici&oacute;n de la empresa recurrente, desde que la autoridad llamada a certificar el cumplimiento de los requisitos formales exigido para que una persona invista el car&aacute;cter de delegado sindical es, en forma privativa, la Inspecci&oacute;n del Trabajo, para quien s&iacute; es funcional la informaci&oacute;n de que se trata; sin perjuicio de la facultad del empleador de impugnar la designaci&oacute;n respectiva ante los &oacute;rganos jurisdiccionales competentes, mediante los procedimientos contemplados en la ley&quot;.</p> <p> 9) Que, respecto de los datos personales de contexto que fueron tarjados por parte de la Direcci&oacute;n del Trabajo (a saber: RUT, domicilio, tel&eacute;fono y firma de los integrantes de los directorios), este Consejo estima que tambi&eacute;n correspond&iacute;a la reserva de los mismos, siendo aplicables los mismos criterios y raciocinios se&ntilde;alados. Al respecto se debe indicar que la reclamada ajust&oacute; su procedimiento a derecho, dando cumplimiento al principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, de acuerdo a lo precedentemente razonado y consistente con lo acordado, reiterada y sostenidamente por este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n C492-11, cabe rechazar el presente amparo, en lo referido a la omisi&oacute;n de los datos personales de quienes concurrieron a la constituci&oacute;n del sindicato, y en definitiva, de la n&oacute;mina de socios contribuyentes, toda vez que la identidad de los trabajadores que comparecieron a la constituci&oacute;n del sindicato requerido, constituye un dato personal, en cuanto da cuenta de la afiliaci&oacute;n sindical de una persona natural, cuya revelaci&oacute;n podr&iacute;a implicar una vulneraci&oacute;n cierta y espec&iacute;fica a la esfera de privacidad de los trabajadores cuyos nombres se encuentran incluidos en la n&oacute;mina de socios constituyentes y que forma parte integrante del acta de constituci&oacute;n requerida, y que fue acompa&ntilde;ada en su oportunidad a la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo respectiva, de acuerdo a la normativa vigente. Al respecto, se configura respecto de dichos antecedentes, la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 11) Que finalmente, respecto de la alegaci&oacute;n de la reclamante referida a que el Servicio no dio aplicaci&oacute;n al procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunicando la solicitud a los referidos Sindicatos, para que &eacute;stos, en representaci&oacute;n de sus afiliados hicieran ejercicio de su derecho de oposici&oacute;n, este Consejo estima que en la especie ello hubiere resultado inoficioso, atendido el criterio establecido de forma sostenida y reiterada por este Consejo en las decisiones ya citadas, ratificado por los fallos de la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones, as&iacute; como el n&uacute;mero de terceros involucrados (1 sindicato con 26 trabajadores). Por lo anterior, no procede representar a la reclamada dicha circunstancia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Carla Soto Mu&ntilde;oz en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Carla Soto Mu&ntilde;oz y al Sr. Director Nacional del Trabajo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>