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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1793-14</strong></p>
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Entidad pública: Dirección del Trabajo</p>
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Requirente: Carla Soto Muñoz en representación de Empresa Concesiones S.A.</p>
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Ingreso Consejo: 20.08.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 570 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de noviembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1793-14.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN: El 21 de julio de 2014, doña Carla Soto Muñoz solicitó a la Dirección del Trabajo la siguiente información:</p>
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a) Acta de Constitución del "Sindicato Interempresa de Trabajadores de Empresas, Parquímetros, Concesiones Santiago, Empresa ECM Santiago, Anexos, Conexos y Afines", constituido el 4 de julio 2014;</p>
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b) Copia de los estatutos del "Sindicato Interempresa de Trabajadores de Empresas, Parquímetros, Concesiones Santiago, Empresa ECM Santiago, Anexos, Conexos y Afines"; y,</p>
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c) Certificado de Existencia del "Sindicato Interempresa de Trabajadores de Empresas, Parquímetros, Concesiones Santiago, Empresa ECM Santiago, Anexos, Conexos y Afines".</p>
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2) SOLICITUD DE ACLARACIÓN: Mediante correo electrónico de 23 de julio de 2014, la Dirección del Trabajo solicitó a doña Carla Soto Muñoz aclarar su requerimiento, por cuanto no fue posible encontrar sindicatos con el nombre y fecha de constitución indicada. Para lo anterior le requirió aportar el RSU del sindicato, fecha correcta de constitución u otro dato que permita identificar la información que se requiere. Mediante correo electrónico de 30 de julio de 2014, la requirente subsanó la solicitud, acompañando documento e informando el RSU del sindicato.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante correo electrónico de 12 de agosto de 2014, la Dirección del Trabajo respondió a dicho requerimiento de información, enviando a la solicitante copia del acta de constitución, estatutos y Certificado de Existencia del sindicato requerido. Se hace presente que respecto de la información entregada, la Dirección del Trabajo, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 19.628, sobre Protección de Datos Personales, borró aquella información de carácter personal, por constituir antecedentes protegidos por dicho cuerpo legal.</p>
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4) AMPARO: El 20 de agosto de 2014, don Pedro Matamala Souper, en representación de Empresa Concesiones S.A., dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que dicho órgano denegó parcialmente la información solicitada. En su escrito, el reclamante hizo presente, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) La reclamada denegó parcialmente la solicitud al omitir los datos personales de quienes concurrieron a la constitución del sindicato.</p>
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b) La negativa del Servicio se funda en lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 19.628, por constituir antecedentes protegidos por dicho cuerpo legal. Se trataría de datos de personas naturales que suscribieron el acta de constitución de los sindicatos, por lo que la divulgación de estos datos vulneraría el derecho a la vida privada de todos los trabajadores participantes en el proceso, dado que no habrían otorgado su consentimiento para que sus antecedentes sean puestos en conocimiento de un tercero.</p>
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c) Este planteamiento se construye sobre la base de una eventual vulneración al derecho a la vida privada de los trabajadores, sin embargo, no se explica la forma en que dicha afectación tendría lugar ni las consecuencias de la misma.</p>
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d) El Servicio no dio aplicación al procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, comunicando la solicitud al referido Sindicato, para que éste, en representación de sus afiliados hiciera ejercicio de su derecho de oposición, optando por rechazar parcialmente el requerimiento.</p>
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e) Los Sindicatos son instituciones que actúan dentro de la esfera pública, por lo que el hecho que un determinado trabajador, pertenezca, participe y haya concurrido a la constitución de uno, al tratarse de un acto libre y voluntario, que fue llevado a cabo en el ámbito público, no puede considerarse perteneciente a su vida privada, por lo que la Administración se encuentra obligada a proporcionar todos los antecedentes que se encuentren contenidos en el Acta de Constitución del Sindicato, incluyendo los datos de los trabajadores que comparecieron en ella.</p>
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f) Al tratarse de un Sindicato Interempresa, los trabajadores prestan servicios para distintos empleadores, lo que dificulta la detección de vicios en el procedimiento de constitución. Por lo anterior, esta solicitud se presentó para verificar que el referido proceso de constitución se haya ajustado a la normativa laboral vigente. Así, al denegarse parcialmente lo requerido, no se ha podido constatar que los trabajadores que comparecieron y suscribieron el acta de constitución, hayan sido todos mayores de edad o que efectivamente presten servicios en las empresas que componen el Sindicato.</p>
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g) Por lo anteriormente expuesto, requiere que se acoja el amparo y que la reclamada entregue el listado de socios que concurrió a la constitución del Sindicato Interempresa individualizado.</p>
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5) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Tras un análisis de la presentación, este Consejo advirtió que la solicitud de acceso fue presentada por doña Carla Soto Muñoz, a título personal, y que el reclamante de amparo, sólo acompañó un poder simple. Además, no se acompañó copia del documento mediante el cual, la requirente aclaró su solicitud. Por lo anterior, mediante Oficio N° 4.903 de 2 de septiembre de 2014, se solicitó al reclamante subsanar su amparo, requiriendo que: (1°) acompañase poder de representación firmado ante Notario, donde conste que doña Carla Soto Muñoz le otorga mandato para actuar en su representación, o bien, que doña Carla Soto Muñoz comparezca ante este Consejo, ratificando todo lo obrado por el reclamante en su calidad de agente oficioso; y, (2°) adjuntase copia del documento mediante el cual se subsanó su solicitud ante el órgano reclamado. Mediante correo electrónico de 2 de septiembre de 2014, doña Carla Soto Muñoz presentó escrito por el cual ratificó todo lo obrado por el Sr. Pedro Matamala Souper y se acompañaron los antecedentes solicitados. Por lo anterior, este Consejo tuvo por subsanado lo requerido, y por interpuestos los referidos amparos por doña Carla Soto Muñoz.</p>
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6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Director Nacional de la Dirección del Trabajo, mediante Oficio N° 4947 de 3 de septiembre de 2014, solicitándole que al formular sus descargos, se refiriera específicamente a las causales de hecho, secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación parcial de la información solicitada.</p>
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Mediante Oficio N° 3642, la Dirección del Trabajo presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Se dio respuesta en tiempo y forma a todos los requerimientos de información, entregando los antecedentes solicitados, enviados al correo electrónico de la solicitante, según fuere indicado en su presentación.</p>
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b) En ambas respuesta se tarjó solamente los datos de carácter personal de los dirigentes sindicales, tales como RUT, dirección personal y teléfonos, manifestando que el tarjado de los datos tiene su fundamento en la Ley N° 19.628, en plena concordancia con la jurisprudencia actualizada de este Consejo.</p>
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c) Los datos personales contenidos en los documentos requeridos, han sido proveídos a la Dirección del Trabajo, por las personas naturales sobre las que éstos versan, esto es, han sido recolectados de una fuente no accesible al público, por lo que, en principio, les resulta aplicable la regla de secreto establecida en el artículo 7° de la Ley N° 19.628. Indica que sobre el particular, en decisión de amparo Rol C316-11, se estableció que al ser dicha ley un cuerpo normativo especial en materia de tratamiento de datos personales, debe reconocerse que mediante la regla del secreto contenido en su artículo 7°, el legislador ha ponderado que la divulgación de estos datos importaría afectar los derechos de las personas, en los términos establecidos en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, especialmente, el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminación informativa como poder de control sobre la información propia.</p>
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d) Precisa que en la presentación inicial no se requirió al Organismo las nóminas de los miembros de los Sindicatos y tampoco los antecedentes que permitieran acreditar que en el proceso de constitución del Sindicato se dio estricto cumplimiento a la normativa laboral vigente.</p>
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e) Con todo, la reiterada jurisprudencia de este Consejo, confirmada en la decisión de amparo Rol C532-11, ha establecido que las nóminas de trabajadores que concurren a la constitución de un sindicato corresponde a información reservada. En este mismo sentido, la decisión de amparo Rol C492-11, rechazó el reclamo y denegó la entrega de copias fotocopiadas o escaneadas de nóminas con nombres completos de trabajadores de la empresa reclamante que participaron en la elección de delegados sindicales, al tratarse de un dato personal cuya divulgación afectaría el derecho a la vida privada de las personas que concurrieron a la elección de dichos delegados.</p>
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f) Por último, el artículo 5° de la Ley de Transparencia establece la publicidad de toda información elaborada con presupuesto público o que obre en poder de la Administración, tal como ocurre con la nómina de personas que concurren a la constitución de un sindicato. Sin embargo, estos datos fueron proveídos a la Administración por las personas naturales sobre las que éstos versan, esto es, han sido recolectados de una fuente no accesible al público, por lo que, resulta plenamente aplicable la reserva establecida en el artículo 7° de la Ley N° 19.628.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del presente amparo, atendida la materia reclamada, resulta pertinente destacar las siguientes disposiciones del Código del Trabajo que constituyen el marco normativo que regula el procedimiento de constitución de los sindicatos:</p>
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a) Según los artículos 221 y 222, la constitución de los sindicatos se efectuará en una asamblea que reúna los quórum legales, la que deberá celebrarse ante un ministro de fe. En tal asamblea y en votación secreta se aprobarán los estatutos del sindicato y se procederá a elegir su directorio. De la asamblea se levantará acta, en la cual constarán las citadas actuaciones, la nómina de los asistentes, y los nombres y apellidos de los miembros del directorio. El directorio sindical deberá depositar en la Inspección del Trabajo el acta original de constitución del sindicato y dos copias de sus estatutos certificadas por el ministro de fe actuante, dentro del plazo legal; procediendo luego la Inspección del Trabajo a inscribirlos en el registro de sindicatos que llevará al efecto.</p>
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b) Conforme a su artículo 223, el ministro de fe actuante deberá certificar el acta original y las copias de los estatutos. Al respecto, su artículo 218 señala que podrán ser ministros de fe para estos efectos, además de los inspectores del trabajo, los notarios públicos, los Oficiales del Registro Civil y los funcionarios de la Administración del Estado que sean designados en calidad de tales por la Dirección del Trabajo, entre los cuales podrá elegir el sindicato respectivo. Con todo, la Inspección del Trabajo podrá formular observaciones a la constitución del sindicato si faltare cumplir algún requisito para constituirlo o si los estatutos no se ajustaren a lo prescrito por el Código del Trabajo.</p>
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c) El artículo 225 ordena que el directorio sindical deberá comunicar por escrito a la administración de la empresa, la celebración de la asamblea de constitución, la nómina del directorio y quienes dentro de él gozan de fuero. Dicha nómina también deberá ser enviada a la empresa cada vez que se elija directorio sindical.</p>
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d) Por último, el artículo 232 establece la publicidad de los estatutos de los sindicatos.</p>
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2) Que, asimismo resulta útil tener a la vista la jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo, especialmente el Dictamen N° 2658/063, de 2003, que estableció que en virtud del principio de libertad sindical "no existe en nuestra legislación laboral algún procedimiento o forma que permita a un empleador tomar conocimiento de la decisión que ha adoptado un trabajador de afiliarse o desafiliarse de una organización sindical, a menos que sea el propio dependiente quien lo manifieste por su propia voluntad o el sindicato respectivo".</p>
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3) Que, establecido lo anterior, corresponde indicar que la información requerida se encuentra referida a los antecedentes relativos a la constitución del sindicato ya individualizado. Sobre esta materia cabe advertir que la Dirección del Trabajo no ha controvertido en esta sede la existencia de la información, por lo que, tratándose de información que obra en su poder, según lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Transparencia, debe presumirse que dicha información en principio es pública, salvo que concurra alguna de las causales de secreto o reserva consagradas en esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.</p>
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4) Que, según se desprende del tenor del reclamo presentado por el solicitante, el Servicio habría denegado parcialmente la entrega de la información, al omitir los datos personales de quienes concurrieron a la constitución del sindicato. Por lo anterior, el objeto del presente amparo se circunscribirá específicamente al análisis sobre la procedencia de la reserva de la información reclamada.</p>
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5) Que, respecto de lo planteado por el Servicio en cuanto a que no se habría requerido expresamente la nómina de los miembros del Sindicato, se deberá desestimar dicha alegación, toda vez que, revisada el acta de constitución referida, a la luz de lo dispuesto en el artículo 221, inciso segundo del Código del Trabajo, es dable concluir que la nómina de socios constituyentes forma parte integrante de la respectiva acta.</p>
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6) Que, respecto a la publicidad de la afiliación sindical se debe consignar la evolución jurisprudencial de este Consejo sobre la materia. De esta forma, en una primera etapa, respecto de casos en que se solicitaba acceder a la afiliación sindical de un trabajador, específicamente la identidad de los trabajadores respectivos, este Consejo accedió a la entrega de la identidad de los afiliados a un sindicato, salvo que se tratara de organizaciones en formación dentro del período de un año contemplado en el artículo 227 del Código del Trabajo (así por ejemplo en las decisiones de amparo Rol C108-10, C250-10 y C839-10, entre otras). Sin perjuicio de lo anterior, a partir de la decisión de amparo Rol C492-11, ratificada posteriormente en las decisiones de amparos roles C532-11, C652-11, C1053-11, C1265-11, C1391-12, C506-13, entre otras, en que se requirió la nómina de los trabajadores de una empresa que participaron en la elección de delegados sindicales para un Sindicato determinado, este Consejo estableció como criterio que la afiliación sindical de una persona constituye un dato personal (toda vez que se refiere a información concerniente a personas naturales determinadas, según lo dispuesto en el artículo 2° letra f) de la Ley N° 19.628) cuya divulgación afectaría el derecho a la vida privada de las personas que concurren a una elección, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 19.628, en concordancia con el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. A su turno, la nómina de trabajadores que concurren a una elección sindical constituye un registro o base de datos de carácter personal, que ha sido recolectado de una fuente no accesible al público. Así, conforme lo prescrito en el artículo 2° letras f) y m) de la Ley N° 19.628, se trata de un conjunto organizado de información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables, que permite relacionar los datos entre sí. De esta forma, resulta aplicable la regla de secreto contemplada en el artículo 7° de la Ley N° 19.628, especialmente si en la especie, aplicando el test de daño y de interés público, no es posible determinar que la divulgación pudiera promover o favorecer la realización de intereses o valores de mayor entidad que aquellos que se pretende proteger, o que el beneficio público resultante de revelarse la información requerida sea mayor que el daño que pudiere ocasionar su comunicación.</p>
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7) Que, respecto de la alegación de la reclamante, referida a que esta solicitud de información tiene por objeto verificar que el proceso de constitución del respectivo sindicato se haya ajustado a la normativa laboral vigente, tampoco se advierte que dicha finalidad justifique la revelación de la información requerida. Así, este Consejo ha resuelto en la citada decisión de amparo Rol C492-11, ratificado posteriormente en la decisión C506-13, que la comunicación de las nómina de trabajadores habilitaría a la empresa para verificar la existencia de vínculo laboral entre determinado trabajador y el respectivo sindicato, permitiendo al empleador impugnar el acto de constitución por falta de cumplimiento de los quórums legales y desvirtuar los efectos jurídicos de la constitución (especialmente, generar el régimen de fuero que corresponda respecto de los afiliados). Sin perjuicio de ello, dicho interés no resulta suficiente para relevar el carácter reservado de los antecedentes requeridos, por cuanto ello no importa la protección o mayor realización de los derechos de los particulares o de otros bienes jurídicos. Sobre este punto específico, resulta pertinente traer a la vista lo señalado por la Dirección del Trabajo en las Audiencias Públicas desarrolladas ante este Consejo, durante la tramitación de los amparos Roles C492-11 y C532-11, en que se precisó por parte del órgano que "(...) el proceso de constitución de un sindicato garantiza, a través del ministro de fe actuante, que las personas que concurren a este acto mantienen un vínculo laboral con la empresa respecto de la cual podrá oponerse sus efectos jurídicos. Asimismo, se estableció que: "(...) existe una vía especial para impugnar tal actuación a través de la acción respectiva ante el tribunal laboral competente, lo que no exige la revelación de los datos personales de las personas y no es competencia de este Consejo verificar la calidad de la certificación efectuada por el ministro de fe respectivo acerca del cumplimiento de los requisitos necesarios para la constitución de un sindicato" (Considerando 12° decisión amparo Rol C492-11). Por lo anteriormente expuesto, atendido que el legislador ha entregado a un ministro de fe el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos legales de constitución de un sindicato, estableciéndose incluso un mecanismo de impugnación de dicho procedimiento, a través de la justicia ordinaria, se deberá desestimar el argumento sostenido al respecto por la reclamante.</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, sobre el argumento relativo a la finalidad u objeto perseguido por la reclamante para requerir la información solicitada, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia Rol 7329-2011, que rechazó un reclamo de ilegalidad interpuesto contra la decisión de amparo Rol C492-11, ratificado posteriormente en sentencia Rol 2605-2013, que a su vez rechazó un reclamo de ilegalidad interpuesto contra la decisión de amparo Rol C904-12, confirmó el criterio sostenido por este Consejo, estableciendo al afecto en el considerando sexto de este último fallo que: (...) la divulgación de los antecedentes que se pretenden acceder no es posible, porque se trata de información de carácter personal respecto de cada uno de los trabajadores que allí figuran, que ha sido elaborada para una finalidad específica y que figura en poder del órgano administrativo en función de esa finalidad; por esta razón y por el posible de daño laboral que conlleva su divulgación para quienes integran la organización sindical, tiene el carácter de no divulgable o secreta respecto de terceros (...). A lo anterior se agrega la falta de funcionalidad jurídica de la petición de la empresa recurrente, desde que la autoridad llamada a certificar el cumplimiento de los requisitos formales exigido para que una persona invista el carácter de delegado sindical es, en forma privativa, la Inspección del Trabajo, para quien sí es funcional la información de que se trata; sin perjuicio de la facultad del empleador de impugnar la designación respectiva ante los órganos jurisdiccionales competentes, mediante los procedimientos contemplados en la ley".</p>
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9) Que, respecto de los datos personales de contexto que fueron tarjados por parte de la Dirección del Trabajo (a saber: RUT, domicilio, teléfono y firma de los integrantes de los directorios), este Consejo estima que también correspondía la reserva de los mismos, siendo aplicables los mismos criterios y raciocinios señalados. Al respecto se debe indicar que la reclamada ajustó su procedimiento a derecho, dando cumplimiento al principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información.</p>
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10) Que, de acuerdo a lo precedentemente razonado y consistente con lo acordado, reiterada y sostenidamente por este Consejo, a partir de la decisión C492-11, cabe rechazar el presente amparo, en lo referido a la omisión de los datos personales de quienes concurrieron a la constitución del sindicato, y en definitiva, de la nómina de socios contribuyentes, toda vez que la identidad de los trabajadores que comparecieron a la constitución del sindicato requerido, constituye un dato personal, en cuanto da cuenta de la afiliación sindical de una persona natural, cuya revelación podría implicar una vulneración cierta y específica a la esfera de privacidad de los trabajadores cuyos nombres se encuentran incluidos en la nómina de socios constituyentes y que forma parte integrante del acta de constitución requerida, y que fue acompañada en su oportunidad a la Inspección Comunal del Trabajo respectiva, de acuerdo a la normativa vigente. Al respecto, se configura respecto de dichos antecedentes, la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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11) Que finalmente, respecto de la alegación de la reclamante referida a que el Servicio no dio aplicación al procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, comunicando la solicitud a los referidos Sindicatos, para que éstos, en representación de sus afiliados hicieran ejercicio de su derecho de oposición, este Consejo estima que en la especie ello hubiere resultado inoficioso, atendido el criterio establecido de forma sostenida y reiterada por este Consejo en las decisiones ya citadas, ratificado por los fallos de la Ilustrísima Corte de Apelaciones, así como el número de terceros involucrados (1 sindicato con 26 trabajadores). Por lo anterior, no procede representar a la reclamada dicha circunstancia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Carla Soto Muñoz en contra de la Dirección del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Carla Soto Muñoz y al Sr. Director Nacional del Trabajo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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