Decisión ROL C302-10
Reclamante: RUBEN BRAVO GOMEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PROVIDENCIA  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/24/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Plazo de presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C302-10 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Providencia</p> <p> Requirente: Rub&eacute;n Alejandro Bravo G&oacute;mez</p> <p> Ingreso Consejo: 18.05.2010.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 175 de su Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del reclamo Rol C302-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19&deg; N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; la Ley N&deg; 20.285, de 2008, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica; la Ley N&deg; 19.880, del 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades; Decreto Exento N&deg; 2001, de 29 de noviembre de 2004, de la Municipalidad de Providencia, que fija el texto refundido de la Ordenanza sobre ruidos molestos de dicha comuna; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 21 de abril de 2010 don Rub&eacute;n Alejandro Bravo G&oacute;mez, solicit&oacute; a la Municipalidad de Providencia informaci&oacute;n sobre las personas que han efectuado denuncias por la emisi&oacute;n de ruidos molestos provenientes de la propiedad ubicada en calle Manuel Montt N&deg; 1632, comuna de Providencia, lo cual deriva en contantes visitas a dicho domicilio por parte de los servicios de paz ciudadana, constatando que no existen tales ruidos o, en otras oportunidades, curs&aacute;ndole infracciones sin evaluar con ning&uacute;n instrumento el nivel de decibeles.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; 3.820, de 7 de mayo de 2010, la Municipalidad de Providencia, en respuesta a la solicitud en referencia, inform&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Habi&eacute;ndose consultado a algunos de los denunciantes (2), &eacute;stos se han opuesto en tiempo y forma a la entrega de la Informaci&oacute;n, en virtud del derecho que les asiste seg&uacute;n el art&iacute;culo 20 de la ley N&deg;20.285.</p> <p> b) Respecto de la denuncia de otros denunciantes (3), cabe se&ntilde;alar que la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica ha informado que el nombre de una persona natural es un dato personal del cual ella es titular, adem&aacute;s de un atributo de su personalidad que como dato personal se encuentra amparado por le Ley N&deg;19.628 y s&oacute;lo con su consentimiento se puede entregar o publicar dicho dato, a menos que se obtenga de una fuente accesible al p&uacute;blico.</p> <p> c) Por lo tanto, de conformidad al inciso 3&deg; del citado art&iacute;culo 20 dicha Municipalidad se declar&oacute; impedida de proporcionar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) AMPARO: Que, don Rub&eacute;n Alejandro Bravo G&oacute;mez, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, formul&oacute; amparo ante este Consejo el 18 de mayo de 2010 por hab&eacute;rsele denegado la informaci&oacute;n requerida, por oposici&oacute;n de terceros.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Que el Consejo Directivo de este Consejo, en su sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 151, de 25 de mayo de 2010, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 981, de 2 de junio de 2010, al Alcalde de la Municipalidad de Providencia, quien evacu&oacute; respuesta mediante presentaci&oacute;n de 11 de junio de 2010, se&ntilde;alando, en resumen, que no se hizo entrega de la informaci&oacute;n solicitada por concurrir oposici&oacute;n de terceros, quedando con ello impedido de efectuar la entrega. Junto con lo anterior el municipio considera que procede en este caso la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, citando al efecto lo resuelto por este Consejo en decisi&oacute;n de amparo Rol A91-09.</p> <p> Acompa&ntilde;a a sus descargos copia de los traslados y correspondientes oposiciones planteadas por los terceros involucrados.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: Habiendo tomado conocimiento de la individualizaci&oacute;n y n&uacute;mero de terceros que se opusieron a la entrega, el Consejo Directivo de este Consejo, confiri&oacute; traslado a los mismos, a trav&eacute;s de los oficios N&deg; 1121 y 1122, ambos de 25 de junio de 2010, los que no fueron contestados dentro del plazo legalmente establecido al efecto.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que a prop&oacute;sito de la solicitud de don Rub&eacute;n Alejandro Bravo G&oacute;mez a la Municipalidad de Providencia respecto del nombre de la(s) persona(s) que han efectuado denuncias por la emisi&oacute;n de ruidos molestos provenientes de la propiedad ubicada en calle Manuel Montt N&deg; 1632, comuna de Providencia, se ha constatado la existencia de dos grupos de terceros que pudieran verse afectados en sus derechos con la entrega de la informaci&oacute;n, el primero de los cuales corresponde a quienes la Municipalidad reclamada logr&oacute; localizar, quienes, de conformidad con el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en tiempo y forma se han opuesto expresamente a la entrega de la informaci&oacute;n y, el segundo grupo lo conforman aquellos que no fue posible ubicar, datos respecto de los cuales el municipio deneg&oacute; su entrega en base a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, antes de analizar el fondo de la decisi&oacute;n, importante resulta destacar que el dato del nombre de las personas que han presentado las denuncias por emisi&oacute;n de ruidos molestos, corresponde a informaci&oacute;n que, por encontrarse en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, como es el caso en estudio, en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, tiene, en principio, el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo la concurrencia de alguna causal legal de reserva.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, existiendo oposici&oacute;n a la entrega de esta informaci&oacute;n de parte de un grupo de terceros que alegan ver afectados sus derechos, y atendida la informaci&oacute;n espec&iacute;fica que trata la solicitud, resulta necesario realizar un an&aacute;lisis detallado de sus particulares circunstancias, a fin de determinar si, en los hechos, su entrega pudiera vulnerar el derecho a una adecuada protecci&oacute;n de la vida privada de sus titulares, asegurado por el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 4) Que, en el presente caso cabe tener presente que, en ejercicio de las facultades que le son conferidas por la Ley Org&aacute;nica de Municipalidades, el Alcalde de la Municipalidad de Providencia, mediante Decreto Alcaldicio Exento N&deg; 2001, de 2004, fij&oacute; el texto de la Ordenanza sobre ruidos molestos, estableciendo una serie de prohibiciones en la materia. Espec&iacute;ficamente el art&iacute;culo 4&deg; de la norma citada &ldquo;proh&iacute;be todo ruido o sonido que por su duraci&oacute;n e intensidad ocasione molestias al vecindario sea de d&iacute;a o de noche, que se produzcan en el aire, en la v&iacute;a p&uacute;blica o en locales destinados a la habitaci&oacute;n, al comercio&rdquo;, entre otros; encargando a continuaci&oacute;n &ndash;art&iacute;culo 7&deg;- la fiscalizaci&oacute;n del cumplimiento de las disposiciones antes indicadas al Cuerpo de Inspectores Municipales y a Carabineros de Chile. Evidentemente las personas que se vean afectadas por actos que infrinjan esta normativa podr&aacute;n recurrir a los funcionarios citados a fin de que concurran al lugar y, de ser efectiva la infracci&oacute;n, formalicen la denuncia respectiva, como reconoce el solicitante ha sucedido en el presente caso en algunas oportunidades.</p> <p> 5) Que en el caso que nos ocupa, la oposici&oacute;n de los terceros se funda en la seguridad de los mismos, seg&uacute;n se&ntilde;alan dichos terceros, no obstante cabe estimar que el derecho que se ver&iacute;a afectado por la comunicaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n es la seguridad y la esfera de la vida privada del propio denunciante, en particular el derecho a resguardar su identidad.</p> <p> 6) Que asimismo el acceder a la entrega del nombre de &eacute;l o los denunciantes podr&iacute;a inhibir a realizar futuras denuncias e impedir que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, como las Municipalidades en este caso, realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias (aplica criterio utilizado en decisi&oacute;n Rol C520-09). Por otra parte, en este caso no se percibe un inter&eacute;s p&uacute;blico en conocer dicha informaci&oacute;n, como sucede en el caso del amparo A91-09, respecto de las denuncias realizadas por funcionarios p&uacute;blicos, por ejemplo, y tal como se desprende de los antecedentes aportados, a cualquier reclamaci&oacute;n que se pretenda realizar en contra de una eventual multa aplicada resulta intrascendente el nombre de la persona que realiza la denuncia a la autoridad Municipal o a Carabineros, ya que, son &eacute;stos &uacute;ltimos quienes, de hecho, en primer lugar constatan la eventual infracci&oacute;n y, a continuaci&oacute;n, formalizan la misma ante el respectivo Juzgado de Polic&iacute;a Local, si procede.</p> <p> 7) Que el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por su parte, establece como causal de secreto o reserva el que &ldquo;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&rdquo;, a lo que el numeral 2 del art&iacute;culo 7&deg; del Reglamento agrega, &ldquo;Se entender&aacute; por tales aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s&rdquo;.</p> <p> 8) Que a este respecto cabe tener presente que este Consejo, en el amparo A91-09 contra la Subsecretar&iacute;a de Carabineros estableci&oacute; que el nombre de una persona natural es un dato personal del cual ella es titular, adem&aacute;s de un atributo de la personalidad, que como tal se encuentra amparado por la Ley N&deg; 19.628, de 1999, sobre protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, y s&oacute;lo con su consentimiento se puede entregar o publicar dicho dato, a menos que se obtenga de una fuente accesible al p&uacute;blico. Adem&aacute;s, se determin&oacute; que la divulgaci&oacute;n o entrega de los nombres de denunciantes o reclamantes podr&iacute;a inhibir futuras denuncias o reclamos.</p> <p> 9) Que, en cuanto al segundo grupo de denunciantes, la argumentaci&oacute;n anterior es perfectamente aplicable al caso de aquellos que no han podido manifestar su parecer en cuanto a la entrega de la informaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual, en cumplimiento de la especial funci&oacute;n que el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, encomienda a este Consejo, en orden a velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg;19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, y aplicando la jurisprudencia de este Consejo, no cabe sino rechazar &iacute;ntegramente el amparo interpuesto.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el reclamo de don Rub&eacute;n Alejandro Bravo G&oacute;mez en contra de la Municipalidad de Providencia, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Rub&eacute;n Alejandro Bravo G&oacute;mez, al Alcalde de la Municipalidad de Providencia y a los terceros interesados.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Roberto Guerrero Valenzuela no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>