Decisión ROL C1810-14
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Reclamante: MARCELO VARGAS TRONCOSO  
Reclamado: HOSPITAL SAN JOSÉ DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Complejo Hospitalario San José, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente al detalle de atenciones realizadas producto de accidentes de tránsito de los últimos dos años, la información debe contener por cada uno, número de atención, fecha de la atención, días de hospitalización y todas las prestaciones efectuadas. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que contestar la solicitud de información implicaría para los funcionarios del órgano la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el Servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a favor de esta persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/16/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1810-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Complejo Hospitalario San Jos&eacute;</p> <p> Requirente: Marcelo Vargas Troncoso</p> <p> Ingreso Consejo: 28.07.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 598 del Consejo Directivo, celebrada el 3 marzo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1810-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de agosto de 2014, don Marcelo Vargas Troncoso solicit&oacute; al Complejo Hospitalario San Jos&eacute; &quot;el detalle de atenciones realizadas producto de accidentes de tr&aacute;nsito de los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os, la informaci&oacute;n debe contener por cada uno, n&uacute;mero de atenci&oacute;n, fecha de la atenci&oacute;n, d&iacute;as de hospitalizaci&oacute;n y todas las prestaciones efectuadas&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante documento de 20 de agosto de 2014, el Hospital de San Jos&eacute; dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que no es posible entregar la informaci&oacute;n solicitada por concurrir la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de agosto de 2014 don Marcelo Vargas Troncoso dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del organismo reclamado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo, mediante el Oficio N&deg; 4.836, de 28 de agosto de 2014, confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Complejo Hospitalario San Jos&eacute;, quien, mediante Ordinario N&deg; 900, de 15 de septiembre de 2014, evacu&oacute; sus descargos y observaciones en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Actualmente no es factible responder a la totalidad de la solicitud debido al volumen de datos requeridos, esto fundamentado en que nuestro recurso humano destinado para realizar el proceso administrativo de pacientes lesionados por accidentes de tr&aacute;nsito es limitado, por lo que destinar parte de este recurso a reunir la informaci&oacute;n ir&iacute;a en desmedro de todos los pacientes que actualmente ingresan a esta instituci&oacute;n a causa de este tipo de accidentes, ya que en cada caso se debe realizar un proceso de validaci&oacute;n de p&oacute;lizas, valorizaci&oacute;n de cuentas y orientaci&oacute;n a pacientes y familiares, como tambi&eacute;n, la no realizaci&oacute;n de este proceso afecta directamente a la instituci&oacute;n en el aspecto financiero por la no recuperaci&oacute;n del gasto en que se incurre para dar atenci&oacute;n a estos pacientes mediante Seguro Obligatorio de Accidentes Personales.</p> <p> b) Nuestro proceder se fundamenta en la Ley N&deg; 18.490, art&iacute;culo 32: &quot;El pago de los gastos de hospitalizaci&oacute;n y atenci&oacute;n m&eacute;dica, quir&uacute;rgica o farmac&eacute;utica, tambi&eacute;n se podr&aacute;n hacer en forma directa al Servicio de Salud o a la entidad previsional u hospitalaria, que acredite haber prestado a la v&iacute;ctima el correspondiente servicio&quot;; y en la Ley N&deg; 18.834, De las obligaciones funcionarias; a) Desempe&ntilde;ar personalmente las funciones del cargo en forma regular y continua, b) Orientar el desarrollo de sus funciones al cumplimiento de los objetivos de la instituci&oacute;n y a la mejor prestaci&oacute;n de los servicios que a esta correspondan.</p> <p> c) Por lo expuesto, actualmente no es posible destinar recursos para la consolidaci&oacute;n de los datos requeridos por lo que nuestra capacidad de respuesta a esta solicitud se traduce a la cantidad de pacientes ingresados a causa de accidentes de tr&aacute;nsito de los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os:</p> <p> i. Enero 2012: 153 lesionados. Enero 2013: 64 lesionados.</p> <p> ii. Febrero 2012: 70 lesionados. Febrero 2013: 59 lesionados.</p> <p> iii. Marzo 2012: 120 lesionados. Marzo 2013: 101 lesionados.</p> <p> iv. Abril 2012: 105 lesionados. Abril 2013: 98 lesionados.</p> <p> v. Mayo 2012: 102 lesionados. Mayo 2013: 105 lesionados.</p> <p> vi. Junio 2012: 173 lesionados. Junio 2013: 98 lesionados.</p> <p> vii. Julio 2012: 212 lesionados. Julio 2013: 94 lesionados.</p> <p> viii. Agosto 2012: 121 lesionados. Agosto 2013: 73 lesionados.</p> <p> ix. Septiembre 2012: 87 lesionados. Septiembre 2013: 62 lesionados.</p> <p> x. Octubre 2012: 123 lesionados. Octubre 2013: 121 lesionados.</p> <p> xi. Noviembre 2012: 89 lesionados. Noviembre 2013: 115 lesionados.</p> <p> xii. Diciembre 2012: 104 lesionados. Diciembre 2013: 86 lesionados.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el organismo reclamado, en respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n formulada por el reclamante, invoc&oacute; la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. No obstante ello, con ocasi&oacute;n de sus descargos, entreg&oacute; parte de la informaci&oacute;n solicitada, esto es, el n&uacute;mero de lesionados por mes durante los a&ntilde;os 2012 y 2013. En consecuencia, no dio respuesta al n&uacute;mero de atenci&oacute;n, fecha de la atenci&oacute;n, d&iacute;as de hospitalizaci&oacute;n y todas las prestaciones efectuadas, respecto de las cuales esta Corporaci&oacute;n entiende que el organismo reclamado ha invocado la causal de reserva antes invocada.</p> <p> 2) Que de conformidad al texto expreso del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de la causal invocada, es menester determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella. Seg&uacute;n ha venido sosteniendo reiteradamente este Consejo, la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 3) Que de acuerdo al precepto legal citado en el p&aacute;rrafo precedente, concurre dicha causal cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente trat&aacute;ndose de requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> 4) Que, precisado lo anterior, cabe se&ntilde;alar que el Reglamento de la Ley de Transparencia, al precisar los supuestos de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c), se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra c), inciso 3&deg;, que &quot;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 5) Que respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 6) Que, a fin de ponderar la causal de reserva invocada, resulta procedente atender al volumen, naturaleza, y origen de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo considerarse para ello que los datos referidos a las prestaciones m&eacute;dicas consultadas -n&uacute;mero de atenci&oacute;n, fecha de atenci&oacute;n, d&iacute;as de hospitalizaci&oacute;n y todas las prestaciones efectuadas- han de contenerse en las respectivas fichas cl&iacute;nicas de cada uno de los pacientes que recibieron asistencia m&eacute;dica en el recinto hospitalario producto de accidentes de tr&aacute;nsito. En efecto, conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la ley N&deg; 20.584, la ficha cl&iacute;nica es el &quot;es el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes &aacute;reas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integraci&oacute;n de la informaci&oacute;n necesaria en el proceso asistencial de cada paciente.&quot;.</p> <p> 7) Que, a objeto de fundar la causal alegada, el organismo reclamado se&ntilde;al&oacute; que &quot;no es factible responder a la totalidad de la solicitud debido al volumen de datos requeridos, esto fundamentado en que nuestro recurso humano destinado para realizar el proceso administrativo de pacientes lesionados por accidentes de tr&aacute;nsito es limitado, por lo que destinar parte de este recurso a reunir la informaci&oacute;n ir&iacute;a en desmedro de todos los pacientes que actualmente ingresan a esta instituci&oacute;n a causa de este tipo de accidentes, ya que en cada caso se debe realizar un proceso de validaci&oacute;n de p&oacute;lizas, valorizaci&oacute;n de cuentas y orientaci&oacute;n a pacientes y familiares, como tambi&eacute;n, la no realizaci&oacute;n de este proceso afecta directamente a la instituci&oacute;n en el aspecto financiero por la no recuperaci&oacute;n del gasto en que se incurre para dar atenci&oacute;n a estos pacientes mediante Seguro Obligatorio de Accidentes Personales&quot;. Adem&aacute;s, indic&oacute; el volumen total de pacientes ingresados por causa de accidentes de tr&aacute;nsito, desglosados por mes, durante los a&ntilde;os 2012 y 2013, que en total ascienden a 2.535 pacientes.</p> <p> 8) Que atendido lo dicho, este Consejo estima que la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia concurre en el presente caso, toda vez que el conjunto de actividades descritas en el considerando precedente es de una entidad tal que afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, ya que la atenci&oacute;n del requerimiento implicar&iacute;a para los funcionarios del &oacute;rgano la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el Servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a favor de esta persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s. Acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; de la ley N&deg; 18.575, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, y conforme con lo razonado precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Marcelo Vargas Troncoso en contra del Complejo Hospitalario San Jos&eacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director del Complejo Hospitalario San Jos&eacute; y a don Marcelo Vargas Troncoso.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>