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DECISIÓN AMPARO ROL C1813-14</p>
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Entidad pública: Universidad de Santiago de Chile</p>
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Requirente: Alicia Osses Marín</p>
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Ingreso Consejo: 21.08.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 622 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1813-14.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de julio de 2014, doña Alicia Osses Marin solicitó a la Universidad de Santiago de Chile copia de su informe psicolaboral, en proceso de selección realizado por dicho órgano.</p>
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2) RESPUESTA: El 19 de agosto de 2014, la Universidad de Santiago de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante correo electrónico en que se acompaña el Oficio N° 890, del Jefe del Departamento de Desarrollo de Personas que señala, en síntesis, que:</p>
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a) El proceso de selección para proveer la vacante de Técnico en Párvulos, en modalidad externa, se publicó entre el 9 y 16 de junio de 2014, al que postuló la recurrente junto a otras 8 candidatas;</p>
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b) El informe psicolaboral es de carácter confidencial, de uso exclusivo para la Universidad, y no se entrega a los postulantes. Frente a la consulta de los postulantes se realiza una retroalimentación, con énfasis en el procedimiento, etapas del proceso y características. Ello, debido a que la evaluación se lleva a cabo en un contexto laboral, y no clínico, en el cual el postulante decide participar voluntariamente.</p>
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3) AMPARO: El 21 de agosto de 2014, doña Alicia Yolanda Osses Marin dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no se le entregó copia de su informe psicolaboral.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile, mediante Oficio N° 4.913 de 2 de septiembre de 2014 quien presentó sus descargos y observaciones a través de Oficio N° 136 de 23 de septiembre de 2014, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Tal como se mencionó en el oficio de respuesta, el informe psicolaboral es de carácter confidencial, de uso exclusivo para la Universidad, y no se entrega a los postulantes que alcanzan dicha etapa, principalmente porque esta es una herramienta de carácter técnico que identifica la presencia o ausencia de ciertos indicadores.</p>
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b) Frente a la consulta de los postulantes, se procede a realizar una retroalimentación a la persona en términos generales, con énfasis en el procedimiento, las etapas del proceso, y sus características.</p>
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c) Los postulantes que se incorporan a los proceso de selección aceptan participar de modo voluntario en la totalidad de los sistemas de evaluación establecidos por la Universidad, a fin de contrastar las competencias genéricas y técnicas requeridas para el cargo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, la información solicitada es el informe psicolaboral de la solicitante efectuado durante el concurso al que postuló en la Universidad de Santiago de Chile. El órgano reclamado reservó la información fundado en que la información requerida es de carácter confidencial.</p>
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2) Que, respecto de los antecedentes sobre evaluaciones psicolaborales del propio solicitante, no obstante que por aplicación del artículo 2° letra ñ) de la ley N° 19.628, sobre protección de datos personales, el titular de los datos allí contenidos es la persona a que se refieren dichos datos, resulta aplicable el criterio desarrollado por este Consejo, entre otras, en las decisiones Roles C1556-12, C419-14 y C1977-14. En dichos pronunciamientos se ha resuelto reservar tal información "tanto para la persona a la que se refieren como para terceros, encontrándose en esta situación la evaluación sicológica, la evaluación descriptiva de atributos y la conclusión -síntesis de fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas- del informe pues, la evaluación de los antecedentes señalados corresponde a un examen en un momento determinado y sobre la base de los atributos definidos por un mandante, todo lo cual dificulta medirlos en términos objetivos y supone la emisión de opiniones por parte de las consultoras dedicadas al reclutamiento de personal (...) cuya claridad y asertividad es esencial para una debida prestación de sus servicios, tanto en el mundo público como en el privado, y de evidente utilidad para quienes deben decidir qué persona contratar, constituyendo un "juicio de expertos", difícilmente objetivable, razón por la cual, de difundirse esas opiniones, se producirían cuestionamientos difíciles de dirimir sometiendo el sistema de selección de personal adoptado por la Corporación a cuestionamientos que atentarían contra su debido funcionamiento y que, en muchos casos, no dejarían satisfechos a los interesados, lo que podría llevar a mermar la claridad y asertividad de los informes, transformándolos en herramientas poco útiles. Todo ello configura en este caso la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia".</p>
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3) Que, habiendo constatado "una pugna entre dos bienes jurídicos que merecen una atención equilibrada: por una parte el interés que tiene el solicitante de acceder a conocer el informe psicolaboral emitido a su respecto, lo que en doctrina se conoce como habeas data, y, por otro lado, la protección del debido funcionamiento del proceso de selección de personal del organismo reclamado", este Consejo en las decisiones Roles C419-14 y C301-14, tuvo a la vista los informes requeridos -como el solicitado en la especie- y determinó, conforme con los principios de divisibilidad y proporcionalidad, reservar los juicios emitidos por el profesional a cargo de evacuar los informes, que corresponden al denominado "juicio de expertos" a que se hizo referencia anteriormente. Del mismo modo, estimó reservada la información relativa a "fortalezas y aspectos a mejorar", y "conclusión", en aquella parte en que se sugieren acciones en caso de igualmente ser seleccionado. Por el contrario, se dispuso la entrega de los datos de identificación, el resumen de competencias, las pruebas aplicadas y la conclusión propiamente tal.</p>
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4) Que, en consecuencia, se acogerá parcialmente el presente amparo, reservando del informe psicolaboral solicitado todo antecedente que contenga el denominado juicio de expertos a que se ha hecho referencia previamente en razón de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, y, haciendo entrega únicamente de los antecedentes de identificación, la conclusión propiamente tal, y, en el evento de que consten en el informe solicitado, las pruebas aplicadas así como el resumen de competencias.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Alicia Yolanda Osses Marín, en contra de la Universidad de Santiago de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la información requerida del modo indicado en el considerando 4° de la presente decisión.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Alicia Osses Marín, y al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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