Decisión ROL C1813-14
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Reclamante: ALICIA YOLANDA OSSES MARIN  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Universidad de Santiago de Chile, fundado en que no entregó el informe psicolaboral solicitado. El Consejo acoge parcialmente el amparo, reservando del informe psicolaboral solicitado todo antecedente que contenga el denominado juicio de expertos a que se ha hecho referencia previamente en razón de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, y, haciendo entrega únicamente de los antecedentes de identificación, la conclusión propiamente tal, y, en el evento de que consten en el informe solicitado, las pruebas aplicadas así como el resumen de competencias.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/11/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1813-14</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Santiago de Chile</p> <p> Requirente: Alicia Osses Mar&iacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 21.08.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 622 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1813-14.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de julio de 2014, do&ntilde;a Alicia Osses Marin solicit&oacute; a la Universidad de Santiago de Chile copia de su informe psicolaboral, en proceso de selecci&oacute;n realizado por dicho &oacute;rgano.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 19 de agosto de 2014, la Universidad de Santiago de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante correo electr&oacute;nico en que se acompa&ntilde;a el Oficio N&deg; 890, del Jefe del Departamento de Desarrollo de Personas que se&ntilde;ala, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) El proceso de selecci&oacute;n para proveer la vacante de T&eacute;cnico en P&aacute;rvulos, en modalidad externa, se public&oacute; entre el 9 y 16 de junio de 2014, al que postul&oacute; la recurrente junto a otras 8 candidatas;</p> <p> b) El informe psicolaboral es de car&aacute;cter confidencial, de uso exclusivo para la Universidad, y no se entrega a los postulantes. Frente a la consulta de los postulantes se realiza una retroalimentaci&oacute;n, con &eacute;nfasis en el procedimiento, etapas del proceso y caracter&iacute;sticas. Ello, debido a que la evaluaci&oacute;n se lleva a cabo en un contexto laboral, y no cl&iacute;nico, en el cual el postulante decide participar voluntariamente.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de agosto de 2014, do&ntilde;a Alicia Yolanda Osses Marin dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no se le entreg&oacute; copia de su informe psicolaboral.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile, mediante Oficio N&deg; 4.913 de 2 de septiembre de 2014 quien present&oacute; sus descargos y observaciones a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 136 de 23 de septiembre de 2014, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Tal como se mencion&oacute; en el oficio de respuesta, el informe psicolaboral es de car&aacute;cter confidencial, de uso exclusivo para la Universidad, y no se entrega a los postulantes que alcanzan dicha etapa, principalmente porque esta es una herramienta de car&aacute;cter t&eacute;cnico que identifica la presencia o ausencia de ciertos indicadores.</p> <p> b) Frente a la consulta de los postulantes, se procede a realizar una retroalimentaci&oacute;n a la persona en t&eacute;rminos generales, con &eacute;nfasis en el procedimiento, las etapas del proceso, y sus caracter&iacute;sticas.</p> <p> c) Los postulantes que se incorporan a los proceso de selecci&oacute;n aceptan participar de modo voluntario en la totalidad de los sistemas de evaluaci&oacute;n establecidos por la Universidad, a fin de contrastar las competencias gen&eacute;ricas y t&eacute;cnicas requeridas para el cargo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la informaci&oacute;n solicitada es el informe psicolaboral de la solicitante efectuado durante el concurso al que postul&oacute; en la Universidad de Santiago de Chile. El &oacute;rgano reclamado reserv&oacute; la informaci&oacute;n fundado en que la informaci&oacute;n requerida es de car&aacute;cter confidencial.</p> <p> 2) Que, respecto de los antecedentes sobre evaluaciones psicolaborales del propio solicitante, no obstante que por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 2&deg; letra &ntilde;) de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales, el titular de los datos all&iacute; contenidos es la persona a que se refieren dichos datos, resulta aplicable el criterio desarrollado por este Consejo, entre otras, en las decisiones Roles C1556-12, C419-14 y C1977-14. En dichos pronunciamientos se ha resuelto reservar tal informaci&oacute;n &quot;tanto para la persona a la que se refieren como para terceros, encontr&aacute;ndose en esta situaci&oacute;n la evaluaci&oacute;n sicol&oacute;gica, la evaluaci&oacute;n descriptiva de atributos y la conclusi&oacute;n -s&iacute;ntesis de fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas- del informe pues, la evaluaci&oacute;n de los antecedentes se&ntilde;alados corresponde a un examen en un momento determinado y sobre la base de los atributos definidos por un mandante, todo lo cual dificulta medirlos en t&eacute;rminos objetivos y supone la emisi&oacute;n de opiniones por parte de las consultoras dedicadas al reclutamiento de personal (...) cuya claridad y asertividad es esencial para una debida prestaci&oacute;n de sus servicios, tanto en el mundo p&uacute;blico como en el privado, y de evidente utilidad para quienes deben decidir qu&eacute; persona contratar, constituyendo un &quot;juicio de expertos&quot;, dif&iacute;cilmente objetivable, raz&oacute;n por la cual, de difundirse esas opiniones, se producir&iacute;an cuestionamientos dif&iacute;ciles de dirimir sometiendo el sistema de selecci&oacute;n de personal adoptado por la Corporaci&oacute;n a cuestionamientos que atentar&iacute;an contra su debido funcionamiento y que, en muchos casos, no dejar&iacute;an satisfechos a los interesados, lo que podr&iacute;a llevar a mermar la claridad y asertividad de los informes, transform&aacute;ndolos en herramientas poco &uacute;tiles. Todo ello configura en este caso la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> 3) Que, habiendo constatado &quot;una pugna entre dos bienes jur&iacute;dicos que merecen una atenci&oacute;n equilibrada: por una parte el inter&eacute;s que tiene el solicitante de acceder a conocer el informe psicolaboral emitido a su respecto, lo que en doctrina se conoce como habeas data, y, por otro lado, la protecci&oacute;n del debido funcionamiento del proceso de selecci&oacute;n de personal del organismo reclamado&quot;, este Consejo en las decisiones Roles C419-14 y C301-14, tuvo a la vista los informes requeridos -como el solicitado en la especie- y determin&oacute;, conforme con los principios de divisibilidad y proporcionalidad, reservar los juicios emitidos por el profesional a cargo de evacuar los informes, que corresponden al denominado &quot;juicio de expertos&quot; a que se hizo referencia anteriormente. Del mismo modo, estim&oacute; reservada la informaci&oacute;n relativa a &quot;fortalezas y aspectos a mejorar&quot;, y &quot;conclusi&oacute;n&quot;, en aquella parte en que se sugieren acciones en caso de igualmente ser seleccionado. Por el contrario, se dispuso la entrega de los datos de identificaci&oacute;n, el resumen de competencias, las pruebas aplicadas y la conclusi&oacute;n propiamente tal.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, reservando del informe psicolaboral solicitado todo antecedente que contenga el denominado juicio de expertos a que se ha hecho referencia previamente en raz&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, y, haciendo entrega &uacute;nicamente de los antecedentes de identificaci&oacute;n, la conclusi&oacute;n propiamente tal, y, en el evento de que consten en el informe solicitado, las pruebas aplicadas as&iacute; como el resumen de competencias.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Alicia Yolanda Osses Mar&iacute;n, en contra de la Universidad de Santiago de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n requerida del modo indicado en el considerando 4&deg; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Alicia Osses Mar&iacute;n, y al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>