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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C304-10 </strong></p>
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Entidad pública: Dirección del Trabajo.</p>
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Requirente: Lorenzo Silva Águila.</p>
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Ingreso Consejo: 17.05.2010.</p>
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En sesión ordinaria N° 152 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de mayo de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C304-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N° 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 11 de marzo de 2010 don Lorenzo Silva Águila solicitó a la Dirección del Trabajo se le informe el número de oficio, fechas y fundamentos que ordenaron cargar nuevamente las multas cuyos folios indica en su solicitud.</p>
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2) Que, el 21 de abril de 2010 la Dirección del Trabajo dio respuesta a la solicitud de acceso, informando que las resoluciones de multas solicitadas fueron cargadas en la Tesorería General de la República para su cobro el 4 de abril de 2008, pues la Dirección del Trabajo envía las multas ejecutoriadas a dicho órgano para el cobro correspondiente. Agrega que en el proceso de la especie no media oficio alguno, pues éste se hace electrónicamente mediante herramientas informáticas.</p>
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3) Que, el 17 de mayo de 2010 don Lorenzo Silva Águila, a través de la Gobernación Provincial de Llanquihue, interpuso ante este Consejo amparo a su derecho de acceso de información en contra de la Dirección del Trabajo, fundado en que la información proporcionada por este órgano de la Administración del Estado no correspondería a la solicitada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo con lo que disponen el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 42 y 44 del Reglamento, una vez vencido el plazo máximo de 20 días hábiles que disponen los órganos de la Administración del Estado para la entrega de la documentación requerida o denegada que fuere la petición, según el caso, el requirente tendrá derecho a recurrir, por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información.</p>
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2) Que dicha reclamación debe necesariamente presentarse dentro del plazo de 15 días hábiles, contados desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p>
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3) Que, de los antecedentes adjuntos al presente amparo consta que éste fue interpuesto en forma extemporánea, en consideración a lo siguiente:</p>
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a) El reclamante efectúo una solicitud de información a Dirección del Trabajo el 11 de marzo de 2010, la cual fue respondida el 21 de abril de 2010 por dicho organismo;</p>
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b) En conformidad a las normas citadas, el reclamante debió solicitar amparo a su derecho de acceso a la información ante este Consejo en el plazo de quince días hábiles contados desde la fecha de respuesta ya señalada, es decir, teniendo como fecha límite el 12 de mayo de 2010;</p>
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c) Por lo tanto, al haber interpuesto el reclamante su amparo ante este Consejo el 17 de mayo de 2010, lo ha hecho una vez vencido el plazo de quince días que para tal efecto establecen las citadas normas de la Ley de Transparencia y su Reglamento.</p>
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4) Que, en consecuencia, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por don Lorenzo Silva Águila en contra de la Dirección del Trabajo no puede admitirse a tramitación, debiendo declararse su inadmisibilidad, sin perjuicio de lo que se indicará en la parte resolutiva.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Declarar inadmisible, por extemporáneo, el amparo interpuesto por don Lorenzo Silva Águila, de 17 de mayo de 2010, en contra de Dirección del Trabajo, en virtud de las razones expuestas anteriormente.</p>
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II) Hacer presente al reclamante que puede ejercer nuevamente ante el reclamado su derecho de acceso respecto de la información objeto de la presente reclamación, cumpliendo al efecto con los requisitos previstos en la Ley de Transparencia, y, en su caso, deducir con posterioridad amparo ante este Consejo dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la notificación de la eventual negativa a la petición que formule o una vez transcurrido el plazo de 20 días de que dispone el órgano requerido para pronunciarse sobre ella.</p>
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III) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Lorenzo Silva Águila, y al Sra. Directora Nacional del Trabajo, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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