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DECISIÓN AMPARO ROL C1833-14</p>
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Entidad pública: Ministerio de Salud</p>
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Requirente: Marcelo Vargas Troncoso</p>
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Ingreso Consejo: 25.08.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 623 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1833-14.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de julio de 2014, don Marcelo Vargas Troncoso, solicitó al Ministerio de Salud, en adelante e indistintamente también denominado el Ministerio o el MINSAL, la base de datos REM correspondiente al año 2013, serie C, Serie A, Serie BM, Serie BS, serie D y Serie P, en formato mdb.</p>
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2) RESPUESTA: Por escrito de fecha 25 de agosto de 2014, .el referido órgano denegó la entrega de información, señalando que ésta se encuentra en proceso de validación en el DEIS y no se encuentra disponible para el usuario.</p>
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3) AMPARO: El 25 de agosto de 2014, don Marcelo Vargas Troncoso dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ministerio, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante Oficio N° 4954, de 04 de Septiembre de 2014, confirió traslado al Sr. Subsecretario de Salud Pública, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) refiera específicamente las causales de hecho, secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; y (2°) remita copia de la comunicación de prórroga del plazo de respuesta, junto con los antecedentes que den cuenta de su despacho y notificación.</p>
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Mediante Ordinario N° 3086, de 10 de octubre de 2014, de la Sra. Ministra de Salud, presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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a) La base de datos se encuentra en proceso de validación en el DEIS, y no se encuentra disponible para el usuario.</p>
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b) Agrega que por el motivo señalado, sólo se ha publicado lo que ya fue validado en link: http://www.deis.cl/?page_id=3682, y que entregar bases de datos de manera preliminar a gente externa del MINSAL es riesgoso, toda vez que los datos pueden ser utilizados para estudios de los cuales se pueden generar hipótesis o conclusiones con datos no oficiales.</p>
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El órgano reclamado en sus descargos no acredita comunicación de prórroga del plazo de respuesta al solicitante.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, con fecha 17 de julio de 2014, don Marcelo Vargas Troncoso, solicitó al Ministerio de Salud, la base de datos REM correspondiente al año 2013, Serie C, Serie A, Serie BM, Serie BS, Serie D y Serie P, no obteniendo respuesta por parte del órgano reclamado dentro de plazo legal y sin que conste una notificación de prórroga del plazo para responder, lo que importa una infracción al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11 letra h) de la Ley Transparencia que exige a los órganos de la administración del Estado proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios, como asimismo una vulneración al artículo 14 de la referida ley que prescribe el plazo legal para entregar la información solicitada, circunstancia que será representada en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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2) Que, en la especie, según señala la Propuesta "Evaluación de la Reforma de Salud", de Agosto de 2004, de la Superintendencia de Salud, "las atenciones brindadas por el sector público de salud así como los recursos existentes están compilados en un conjunto de formularios denominados Registro Estadístico Mensual (R.E.M). La serie R.E.M tiene como objetivos la a) Recolección de datos estadísticos para el monitoreo y evaluación de las acciones de salud, b) recolección de datos de la estructura, características poblaciones, factores de riesgo y grupos de edad de los usuarios a los que se otorga la atención, c) Recolección de datos de producción relacionadas tales como consultas, controles, exámenes de Laboratorio, Imagenología, Procedimientos e Intervenciones Quirúrgicas Mayores y Menores realizados en la atención ambulatoria y de hospitalización, en los establecimientos propios del servicio de Salud y de establecimientos que por convenio (servicios delegados) otorgan atención del nivel secundario y terciario, y c) cuantitativa del sistema de salud."</p>
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3) Que, en la especie, el órgano denegó la entrega de la información atendido que la base de datos REM, del año 2013, se encuentra en proceso de validación en el Departamento de Estadística e Información en Salud (DEIS) y no se encuentra disponible para el usuario. Sobre este punto se debe hacer presente que según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información son aquellas establecidas en dicha norma y las previstas en otras leyes de quórum calificado.</p>
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4) Que, la reclamada en el procedimiento de acceso en análisis, no invocó ninguna de las causales de reserva consagradas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, a fin de mantener en secreto o reserva la información requerida. Asimismo, respecto de la falta de validación de la base de datos de resultados, se desprende de lo resuelto por este Consejo en las decisiones C1422-14 y C1202-13, que dicha alegación no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, por cuanto tal restricción, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la información que se ha pedido. En este sentido, si la información solicitada se encuentra en proceso de validación, procedería que este órgano, al momento de hacer entrega de la misma, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente de la falta de validez o de confiabilidad estadística de la misma mientras no se encuentre validada por el DEIS.</p>
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5) Que, este Consejo procedió a revisar la página web: http://www.deis.cl/?page_id=3682, del Departamento de Estadísticas e Información en Salud, del MINSAL, y en ella se observa que a la fecha la información requerida por el solicitante en los términos señalados en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, ya se encuentra publicada en el formato requerido, razón por la cual se acogerá el presente Amparo por los argumentos expuestos en los considerandos precedentes, teniendo por entregada la información, con la notificación de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Marcelo Vargas Troncoso, en contra del Ministerio de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, teniendo por entregada la información solicitada, aunque extemporáneamente, con la notificación de la presente decisión, conforme lo establecido en el considerando 6°.</p>
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II. Representar a la Sra. Ministra de Salud la infracción a los artículos 11 letra h) y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de información que se le formulara, dentro del plazo señalado en el referido artículo 14 del cuerpo legal precitado. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Marcelo Vargas Troncoso, y al Sr. Subsecretario de Salud Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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