Decisión ROL C306-10
Reclamante: RAUL MORALES RIQUELME  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se formuló amparo en contra de la Dirección del Trabajo, por denegación de entrega de la información requerida sobre información sobre las cláusulas del convenio colectivo vigente entre la empresa Eurofashion Limitada y un grupo de trabajadores y trabajadoras, precisando que requiere “conocer el contenido de las cláusulas del contrato colectivo para conocer el detalle de lo ofrecido por la empresa y no al detalle de los trabajadores y trabajadoras que son parte de dicho convenio”, cuyo listado solicita sea suprimido para resguardar su privacidad. El Consejo acogió el amparo ya que señaló que no ve de qué manera la entrega de la información, en los términos en que fue solicitada, esto es, reservando la identidad de las personas que se verían beneficiadas por el convenio colectivo, podría afectar los derechos de las mismas personas involucradas, en especial atención a las normas de orden público vigentes en materia laboral, que protegen a los trabajadores en estas circunstancias. (Con voto disidente)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/21/2011  
Consejeros: -
 
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C306-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n del Trabajo</p> <p> Requirente: Ra&uacute;l Alfredo Morales Riquelme</p> <p> Ingreso Consejo: 19.05.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 206 de su Consejo Directivo, celebrada el 10 de diciembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del reclamo Rol C306-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 y N&deg; 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; la Ley N&deg; 20.285, de 2008, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica; la Ley N&deg; 19.880, del 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo dispuesto en el C&oacute;digo del Trabajo; lo previsto en los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de marzo de 2010, don Ra&uacute;l Alfredo Morales Riquelme requiri&oacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo informaci&oacute;n sobre las cl&aacute;usulas del convenio colectivo vigente entre la empresa Eurofashion Limitada y un grupo de trabajadores y trabajadoras, precisando que requiere &ldquo;conocer el contenido de las cl&aacute;usulas del contrato colectivo para conocer el detalle de lo ofrecido por la empresa y no al detalle de los trabajadores y trabajadoras que son parte de dicho convenio&rdquo;, cuyo listado solicita sea suprimido para resguardar su privacidad.</p> <p> Finalmente aclara que los resultados del convenio colectivo le afectar&iacute;an por no ser parte del mismo, por lo cual sus derechos econ&oacute;micos y el principio de igualdad se ver&iacute;an menoscabados, siendo su deseo conocer los eventuales beneficios que contenga, para incorporarlos a una futura negociaci&oacute;n colectiva con el sindicato, y as&iacute; terminar con la discriminaci&oacute;n.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: La Direcci&oacute;n del Trabajo, mediante correo electr&oacute;nico de 23 de abril de 2010, inform&oacute; al solicitante que &ldquo;por motivos de recopilar y verificar la legalidad de la informaci&oacute;n,.., su solicitud ha sido prorrogada en el plazo de entrega de 10 d&iacute;as h&aacute;biles, sin perjuicio de ello, la informaci&oacute;n se har&aacute; llegar en el m&aacute;s breve plazo posible&rdquo;.</p> <p> A continuaci&oacute;n, mediante correo electr&oacute;nico de 10 de mayo de 2010, en respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, comunic&oacute; al requirente que no era posible otorgar acceso a la informaci&oacute;n solicitada, por haber concurrido la oposici&oacute;n de terceras personas involucradas que expresaron su negativa a la entrega de la misma.</p> <p> 3) AMPARO Y T&Eacute;NGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: Que don Ra&uacute;l Alfredo Morales Riquelme, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, formul&oacute; amparo ante este Consejo el 19 de mayo de 2010, en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, por denegaci&oacute;n de entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de 25 de mayo de 2010, el Sr. Morales Riquelme complementa su solicitud de amparo, se&ntilde;alando, en resumen, que no existir&iacute;a plena claridad en el cumplimiento de los plazos relativos a la oposici&oacute;n de terceros, adem&aacute;s de cuestionar el cumplimiento de los plazos para otorgar una respuesta. Junto con lo anterior, en refuerzo a sus argumentos, cita un cat&aacute;logo de disposiciones tanto del ordenamiento jur&iacute;dico interno como de tratados internacionales, relativos a esta materia.</p> <p> Por otra parte, a trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de 24 de junio de 2010, el solicitante acompa&ntilde;a una copia del Ordinario N&deg; 2417, de 1&deg; de junio de 2010, mediante el cual la Direcci&oacute;n del Trabajo habr&iacute;a dado a conocer informaci&oacute;n similar a aquella requerida en el presente caso. Agrega el requirente que &ldquo;dicho dictamen abunda y precisa en un contrato colectivo entre partes y &lsquo;expone a conocimiento p&uacute;blico&rsquo;, a trabajadores de dicha empresa sin m&aacute;s m&eacute;rito que la dictaci&oacute;n de jurisprudencia administrativa, incluso fuera del &aacute;mbito de la propia empresa, lo que no resulta bajo ning&uacute;n argumento jur&iacute;dico alguna vulneraci&oacute;n de un derecho, menos que la Direcci&oacute;n del Trabajo requiera autorizaci&oacute;n alguna para poner en conocimiento p&uacute;blico negociaciones colectivas, bonos, beneficios o asignaciones de cualquier trabajador o empresa&rdquo;. En raz&oacute;n de lo expuesto, habr&iacute;a una contradicci&oacute;n entre el acceso a la informaci&oacute;n solicitada y las restricciones que impone el acceso a esta informaci&oacute;n por medio del procedimiento de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DEL ORGANISMO: Que el Consejo Directivo de este Consejo, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y a conferir traslado a la Sra. Directora del Trabajo, a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 980, de 2 de junio de 2010, quien mediante Oficio Ordinario N&deg; 2830, recibido el 30 de junio pasado, formul&oacute; descargos u observaciones al presente amparo, se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n solicitada es de propiedad del grupo de trabajadores que negoci&oacute; dicho contrato, por lo que se procedi&oacute; a realizar los contactos con esas personas, logrando ubicar al trabajador que ofici&oacute; de delegado del personal para efectos de ese proceso, y que se habr&iacute;a notificado v&iacute;a correo electr&oacute;nico del derecho que le asist&iacute;a de autorizar o denegar la entrega del documento en comento.</p> <p> Realizado lo anterior, el delegado del personal para efectos del contrato colectivo aludido, habr&iacute;a concurrido a las oficinas del departamento de gesti&oacute;n y desarrollo de la Direcci&oacute;n Nacional de este Servicio a manifestar personalmente su negativa a la entrega del documento, por motivos de que esa entrega producir&iacute;a inconvenientes al grupo que integr&oacute; ese proceso, documento que la reclamada acompa&ntilde;a a su informe.</p> <p> 5) TRASLADOS Y AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO POR PARTE DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: Atendido los antecedentes aportados en el informe evacuado por el &oacute;rgano reclamado, el Consejo Directivo de este Consejo, a trav&eacute;s de los oficios N&deg;s 1.274 y 1.279, ambos de 14 de julio de 2010, confiri&oacute; traslado a los terceros involucrados, esto es, el grupo de trabajadores a quienes beneficia el contrato colectivo materia de la solicitud de informaci&oacute;n y al representante legal de la empresa Eurofashion Ltda., respectivamente. Estos terceros no evacuaron sus descargos u observaciones dentro del plazo conferido al efecto por parte de este Consejo en los se&ntilde;alados oficios.</p> <p> 6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 181 de este Consejo Directivo, celebrada el 10 de septiembre de 2010, se acord&oacute; decretar como medida para mejor resolver, oficiar a oficiar a la Sra. Directora del Trabajo a fin de que informara a este Consejo su parecer respecto de la pertinencia de proporcionar la informaci&oacute;n solicitada al requirente, pronunci&aacute;ndose especialmente sobre los eventuales inconvenientes que la entrega de dicha informaci&oacute;n podr&iacute;a representar tanto a los derechos de los trabajadores beneficiados con el contrato colectivo de trabajo, como aquellos que asisten a la misma empresa contratante, considerando que quien solicita la informaci&oacute;n es un trabajador de la misma empresa que se encuentra al margen de la aplicaci&oacute;n de las disposiciones establecidas en el se&ntilde;alado instrumento; solicitud que se formaliz&oacute; mediante Oficio N&deg; 1.948, de 28 de septiembre de 2010, y que la Direcci&oacute;n del Trabajo, pese a los reiterados requerimientos de parte de este Consejo, no evacu&oacute;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, la petici&oacute;n de informaci&oacute;n que dio lugar al presente amparo corresponde a las cl&aacute;usulas del convenio colectivo firmado entre un grupo de trabajadores y la empresa Eurofashion Ltda., excluyendo de ella la individualizaci&oacute;n de quienes concurrieron y se ver&aacute;n beneficiados con dicho acuerdo.</p> <p> 2) Que, al efecto cabe tener presente lo prescrito por el art&iacute;culo 351 del C&oacute;digo del Trabajo, que expresamente se&ntilde;ala que &ldquo;Convenio colectivo es el suscrito entre uno o m&aacute;s empleadores con una o m&aacute;s organizaciones sindicales o con trabajadores unidos para tal efecto, o con unos y otros, con el fin de establecer condiciones comunes de trabajo y remuneraciones por un tiempo determinado, sin sujeci&oacute;n a las normas de procedimiento de la negociaci&oacute;n colectiva reglada ni a los derechos, prerrogativas y obligaciones propias de tal procedimiento&rdquo;.</p> <p> 3) Que, el texto del contrato colectivo que ha sido solicitado consiste en documentaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, entregado a &eacute;sta &uacute;ltima por las mismas partes concurrentes a dicho acto, por lo que, en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 5&deg;, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n materia del presente amparo ser&iacute;a en principio p&uacute;blica. Asimismo, cabe destacar lo dispuesto en la letra c) del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, que establece como uno de los principios rectores del derecho de acceso a la informaci&oacute;n el principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la informaci&oacute;n en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se presume p&uacute;blica, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones o limitaciones establecidas por leyes de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo anterior, la Direcci&oacute;n del Trabajo estim&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada eventualmente podr&iacute;a afectar derechos de terceras personas, raz&oacute;n por la cual decidi&oacute; comunicar tal circunstancia a uno de los delegados del convenio colectivo, quien se habr&iacute;a opuesto a la entrega de la informaci&oacute;n, se&ntilde;alando como justificaci&oacute;n al efecto que la comunicaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n &ldquo;producir&iacute;a un inconveniente hacia nuestro grupo negociador&rdquo;.</p> <p> 5) Que, al percatarse este Consejo que las personas que eventualmente podr&iacute;an verse interesadas en la informaci&oacute;n que se solicita correspond&iacute;an a todos los beneficiarios del convenio colectivo cuyas cl&aacute;usulas se piden, junto con el mismo empleador, se procedi&oacute; a conferirles traslado a todos ellos, quienes dentro del plazo conferido con este prop&oacute;sito no emitieron respuesta alguna.</p> <p> 6) Que, si bien es cierto el art&iacute;culo 20 inciso final de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala expresamente que en caso de no deducirse la oposici&oacute;n, se entender&aacute; que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha informaci&oacute;n, no lo es menos la circunstancia de que corresponde a este Consejo, dentro de sus funciones, particularmente la consagrada en el art&iacute;culo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, en cuanto a velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, raz&oacute;n por la cual se analizar&aacute; el eventual da&ntilde;o que su publicidad podr&iacute;a causar a las personas involucradas.</p> <p> 7) Que, con este prop&oacute;sito, en primer lugar, es preciso se&ntilde;alar que, de los antecedentes tenidos a la vista es posible concluir que la comunicaci&oacute;n a los terceros por parte de la autoridad reclamada no cumple con los requisitos establecidos por la ley al efecto, dado que aquellos no fueron notificados dentro del plazo que establece el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, a saber, dentro del plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la recepci&oacute;n de la solicitud, sino m&aacute;s de un mes despu&eacute;s de dicha presentaci&oacute;n. Asimismo no se encuentra acreditado que la oposici&oacute;n del delegado del personal para efectos del contrato colectivo haya sido presentada dentro del t&eacute;rmino de tres d&iacute;as que establece la misma norma antes citada como plazo para oponerse, dado que la copia acompa&ntilde;ada no registra fecha de recepci&oacute;n. Con lo anterior, este Consejo estima que no se encuentra fehacientemente acreditada la concurrencia de una causal de reserva, ni existe propiamente oposici&oacute;n, con lo cual junto con determinar acoger el presente amparo, se apercibir&aacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo a fin de que en el futuro cuide de cumplir estrictamente los plazos establecidos por la ley a estos efectos.</p> <p> 8) Que, en segundo lugar, sin perjuicio de lo anteriormente se&ntilde;alado, a fin de precaver eventuales inconvenientes que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada pudiera representar, tanto a los derechos de los trabajadores beneficiados con el contrato colectivo de trabajo como aquellos que asisten a la misma empresa contratante, considerando que quien solicita la informaci&oacute;n es un trabajador de la misma empresa que se encuentra al margen de la aplicaci&oacute;n de las disposiciones establecidas en el se&ntilde;alado instrumento, se requiri&oacute; un informe a la Direcci&oacute;n del Trabajo, otorgando al efecto un plazo prudencial de 10 d&iacute;as h&aacute;biles. En definitiva, pese a la insistencia por parte de este Consejo en orden a contar con la opini&oacute;n de la referida Direcci&oacute;n a este respecto, esta &uacute;ltima no evacu&oacute; el informe requerido, infringiendo con ello lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia, que se&ntilde;ala, entre otras materias, que este Consejo, para el ejercicio de sus funciones, podr&aacute; obtener todas las informaciones y documentos necesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el &aacute;mbito de su competencia.</p> <p> 9) Que, en tercer lugar, con los antecedentes tenidos a la vista en el presente amparo, este Consejo no ve de qu&eacute; manera la entrega de la informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos en que fue solicitada, esto es, reservando la identidad de las personas que se ver&iacute;an beneficiadas por el convenio colectivo, podr&iacute;a afectar los derechos de las mismas personas involucradas, en especial atenci&oacute;n a las normas de orden p&uacute;blico vigentes en materia laboral, que protegen a los trabajadores en estas circunstancias.</p> <p> 10) Que, en el mismo orden de ideas, resulta pertinente destacar que de conformidad con el art&iacute;culo 311 del C&oacute;digo del Trabajo, las estipulaciones de un contrato individual de trabajo no podr&aacute;n significar disminuci&oacute;n de las remuneraciones, beneficios y derechos que correspondan al trabajador por aplicaci&oacute;n del contrato, convenio colectivo o del fallo arbitral por el que est&eacute; regido, lo que refuerza el hecho de que la condici&oacute;n de los trabajadores que forman parte del convenio colectivo materia de la solicitud, est&aacute; suficientemente garantizada, no representando el conocimiento del texto de las cl&aacute;usulas del citado convenio perjuicio alguno a los mismos.</p> <p> 11) Que, en &uacute;ltimo t&eacute;rmino, respecto a la pr&oacute;rroga que en este caso la Direcci&oacute;n del Trabajo dispuso en el plazo para contestar la solicitud de informaci&oacute;n, cumple este Consejo en reiterar lo ya se&ntilde;alado en decisiones anteriores (por ejemplo decisi&oacute;n de amparo Rol C347-10) en cuanto a que esta medida es una facultad excepcional que le asiste a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, resultando su utilizaci&oacute;n injustificada contraria al principio de oportunidad establecido en la letra h) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, en especial cuando en este caso, la respuesta definitiva, que se evacu&oacute; extempor&aacute;neamente, fue la de rechazar la entrega por oposici&oacute;n de terceros.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Acoger el amparo interpuesto por don Ra&uacute;l Alfredo Morales Riquelme, en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, por los fundamentos antes expuestos.</p> <p> II) Requerir a la Sra. Directora del Trabajo para que:</p> <p> Entregue la informaci&oacute;n solicitada, esto es, copia del convenio colectivo de trabajo entre la empresa Eurofashion Ltda. y un grupo de trabajadores de la misma, cuidando de tarjar la informaci&oacute;n sobre el nombre de los representantes de los trabajadores que concurrieron a su firma y todo se&ntilde;alamiento que en &eacute;l se haga sobre la individualizaci&oacute;n de cualquiera de los trabajadores beneficiarios del mismo, dentro del plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles desde que se encuentre firme o ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme lo establece el art. 46 y ss. de la Ley de Transparencia.</p> <p> Remita copia de la informaci&oacute;n requerida a este Consejo, ya sea al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta decisi&oacute;n.</p> <p> III) Requerir a la Directora del Trabajo para que, en adelante, d&eacute; cumplimiento al plazo dispuesto en los art&iacute;culos 14, 20, 34 y dem&aacute;s disposiciones pertinentes de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV) Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Ra&uacute;l Alfredo Morales Riquelme, a la Sra. Directora del Trabajo y a los terceros involucrados.</p> <h3> VOTO DISIDENTE</h3> <p> Decisi&oacute;n acordada con el voto disidente del consejero don Jorge Jaraquemada Roblero quien estima que el presente amparo debi&oacute; rechazarse por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que el art&iacute;culo 8&ordm; inciso 2&ordm; de la Constituci&oacute;n se&ntilde;ala que son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen; mientras que el art&iacute;culo 5&ordm; de la Ley de Transparencia a&ntilde;ade que tambi&eacute;n tienen ese car&aacute;cter los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, as&iacute; como la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n.</p> <p> 2) Que la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por regla general y conforme a dichos preceptos constitucionales y legales, es de acceso p&uacute;blico, salvo que excepcionalmente y por disponerlo as&iacute; una ley de qu&oacute;rum calificado quede amparada por alguna causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 8&ordm; inciso 2&ordm; de la Constituci&oacute;n. En cambio, la informaci&oacute;n de car&aacute;cter privado est&aacute;, en principio, excluida del conocimiento de terceros porque forma parte de la esfera de privacidad de sus titulares que el Estado est&aacute; llamado a respetar y proteger.</p> <p> 3) Que el Estado est&aacute; al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover sus derechos fundamentales, como lo se&ntilde;alan expresamente los art&iacute;culos 1 inciso 3&deg; y 5 inciso 2&ordm; de la Constituci&oacute;n, por lo que la recolecci&oacute;n de informaci&oacute;n por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para el ejercicio de sus potestades p&uacute;blicas no puede interpretarse de un modo que sea menos protector de los derechos de privacidad que la Constituci&oacute;n asegura a todas las personas en su art&iacute;culo 19 N&ordm; 4 y 5.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, la interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n no puede realizarse de forma aislada a las dem&aacute;s normas y principios que establece el C&oacute;digo Pol&iacute;tico. El Tribunal Constitucional ha establecido este criterio de interpretaci&oacute;n ya en su sentencia Rol N&deg;33, al se&ntilde;alar en su considerando 19 que &ldquo;(&hellip;) La Constituci&oacute;n es un todo org&aacute;nico y el sentido de sus normas debe ser determinado de manera tal que exista entre ellas la debida correspondencia y armon&iacute;a, excluy&eacute;ndose cualquiera interpretaci&oacute;n que conduzca a anular o a privar de eficacia alg&uacute;n precepto de ella&rdquo;. Dicho criterio ha sido reafirmado constantemente por dicho Tribunal, m&aacute;ximo int&eacute;rprete de la Constituci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, por otra parte, los principios de supremac&iacute;a constitucional y de deferencia hacia el legislador, imponen a quien aplica las normas optar por una alternativa de interpretaci&oacute;n sistem&aacute;tica del ordenamiento jur&iacute;dico que armonice y haga consistentes los preceptos legales con lo dispuesto en las normas constitucionales, en este caso en particular el art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia con el art&iacute;culo 8&ordm; inciso 2&ordm; de la Carta Fundamental. En ese sentido la doctrina ha sostenido: &ldquo;Tr&aacute;tase [una consecuencia del principio de vinculaci&oacute;n directa] de la necesidad de iniciar el proceso de interpretaci&oacute;n, aplicaci&oacute;n e implementaci&oacute;n del ordenamiento jur&iacute;dico entero, cualquiera sea la norma de que se trate, examinando, antes que nada, al Bloque de Constitucionalidad y a la legislaci&oacute;n dictada con sujeci&oacute;n a ella&rdquo;. (Cea, Jos&eacute; Luis, Derecho Constitucional Chileno, Tomo I, segunda edici&oacute;n actualizada, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica de Chile, 2008, p&aacute;g. 244 y 245).</p> <p> 6) Que, por lo anterior, el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n debe armonizarse en su interpretaci&oacute;n con el art&iacute;culo 19, en especial sus numerales 4, 5, 21 y 24. Con mayor raz&oacute;n, la interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, en lo que excede el texto expreso del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, espec&iacute;ficamente la referencia a la publicidad de toda informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, debe ser interpretada no de forma aislada, sino que ponderando el principio de publicidad con los derechos que la propia Constituci&oacute;n establece.</p> <p> 7) Que, en esa l&oacute;gica de interpretaci&oacute;n, la informaci&oacute;n de car&aacute;cter privado que los particulares est&aacute;n obligados a entregar a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n no pierde esa naturaleza por el s&oacute;lo hecho de que &eacute;sta obre en poder del Estado, pues ello equivaldr&iacute;a a asignarle a esa entrega la capacidad jur&iacute;dica de alterar la real naturaleza de la informaci&oacute;n, deviniendo &eacute;sta de privada en p&uacute;blica por un mero cambio en su tenedor y, adicionalmente, haciendo perder a los titulares de esa informaci&oacute;n privada el n&uacute;cleo esencial de su derecho a la privacidad y propiedad, contraviniendo de esta forma la garant&iacute;a que afirma el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n.</p> <p> 8) Que el objetivo de las normas constitucionales y legales de transparencia no es permitir la divulgaci&oacute;n a terceros de informaci&oacute;n de origen y naturaleza privada &ndash;que, por ende, pertenece a la esfera de privacidad de los particulares&ndash; y que obra en poder del Estado s&oacute;lo porque &eacute;stos deben suministrarla a diversos entes p&uacute;blicos con el fin de que lleven ciertos registros o ejerzan diversas potestades p&uacute;blicas. Por el contrario, el objetivo de las normas se&ntilde;aladas es promover la probidad y la rendici&oacute;n de cuentas de las autoridades y funcionarios del Estado, asegurar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n est&eacute;n abiertos al escrutinio p&uacute;blico y posibilitar la participaci&oacute;n y el control social de los ciudadanos. Es esa &ndash;a juicio de este disidente&ndash; la &uacute;nica interpretaci&oacute;n admisible desde una perspectiva finalista.</p> <p> 9) Que, en tal sentido, la finalidad de brindar m&aacute;s transparencia y de velar por la probidad en el proceso administrativo, no implica que la informaci&oacute;n privada que es recolectada por la Administraci&oacute;n pueda ser utilizada y divulgada de cualquier forma, ni tampoco &iacute;ntegramente si contempla datos personales, cuando su publicidad no tiene como efecto satisfacer la protecci&oacute;n del mencionado principio de probidad administrativa.</p> <p> 10) Que la Corte de Apelaciones de Santiago se ha pronunciado sobre la materia en su fallo Rol 943-2010 se&ntilde;alando: &ldquo;8&ordm;) Que, a mayor abundamiento, debe examinarse si el acto respecto del cual se est&aacute; pidiendo acceso es p&uacute;blico de conformidad con los art&iacute;culos 50 y 55 de frente al art&iacute;culo 8&ordm; inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Si no lo es, porque no est&aacute; entre las hip&oacute;tesis del art&iacute;culo 8&ordm;, por ejemplo, porque se trata de un acto privado y no estatal, ah&iacute; se acaba el derecho de acceso y se debe negar la solicitud respectiva; y en segundo, si aquella informaci&oacute;n que se pide por el interesado aparece como p&uacute;blica, se debe analizar si hay o no una ley de qu&oacute;rum calificado que contemple, excepcionalmente, el secreto. Si la hay, se tiene que negar lugar a la solicitud de acceso. Si no, debe ordenar que se revele la informaci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> 11) Que la informaci&oacute;n entregada por particulares a la Administraci&oacute;n debe ser resguardada por &eacute;sta, no califica como informaci&oacute;n p&uacute;blica por ese solo hecho y, excepcionalmente, si existe un inter&eacute;s p&uacute;blico suficiente, puede divulgarla, debiendo abstenerse incluso en esos casos de entregar ciertos antecedentes. En ese sentido la Corte de Apelaciones de Santiago ha sostenido en su fallo Rol 950-2010: &ldquo;10&deg;) Que, por lo dicho, no es posible aceptar, de manera lisa y llana, que toda informaci&oacute;n proveniente de particulares, que est&aacute; en poder del Estado, sea obligadamente p&uacute;blica, a menos que se configure alguna de las excepciones expresamente consignadas en la ley; pues, ateni&eacute;ndose a un enfoque l&oacute;gico del problema, es preciso condicionar el car&aacute;cter p&uacute;blico de tal informaci&oacute;n a la circunstancia de que ella est&eacute; en relaci&oacute;n clara con el ejercicio de las facultades del &oacute;rgano administrativo, sea porque as&iacute; fluye de la naturaleza de &eacute;stas o porque se ha expresado en actos administrativos directos&rdquo;. El inter&eacute;s p&uacute;blico, por tanto, no est&aacute; dado por el hecho de que la informaci&oacute;n se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n, sino que por la relevancia que pueda tener en alguna decisi&oacute;n del &oacute;rgano correspondiente.</p> <p> 12) Que, en consecuencia, no se aplica, sin m&aacute;s, el principio de publicidad contemplado en el art&iacute;culo 8 inciso 2&ordm; de la Constituci&oacute;n, cuando se trata de informaci&oacute;n privada que ha sido proporcionada al Estado por particulares y, por ende, respecto de ella no procede amparar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n contemplado en la Ley de Transparencia, pues debe resguardarse su privacidad, salvo que su titular consienta en revelarla, que la ley disponga expresamente su divulgaci&oacute;n o que esa informaci&oacute;n privada que obra en poder del Estado conste en un documento que sirva de sustento o complemento directo y esencial de un acto o resoluci&oacute;n administrativa, es decir, cuando haya servido o constituya el fundamento mismo de ese acto o resoluci&oacute;n estatal; y, a&uacute;n en este caso, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley N&ordm;19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales.</p> <p> 13) Que, en el caso sub lite, la informaci&oacute;n solicitada es claramente de origen y naturaleza privada, pues se pide divulgar un convenio colectivo suscrito entre una empresa privada y un grupo de sus trabajadores, copia del cual obra en poder de la Direcci&oacute;n del Trabajo porque as&iacute; lo dispone el art&iacute;culo 344 del C&oacute;digo del Trabajo para los efectos de que este &oacute;rgano estatal pueda ejercer sus facultades de fiscalizaci&oacute;n sobre el cumplimiento de los convenios colectivos, contempladas en ese mismo C&oacute;digo. Es decir, se trata de un documento que, por antonomasia, es de car&aacute;cter privado y que si bien obra en poder del Estado no ha sido fundamento de un acto ni de una resoluci&oacute;n administrativa, por lo que no puede ser alcanzado por el principio de publicidad que la Constituci&oacute;n y la Ley de Transparencia imponen a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 14) Que, en virtud de lo razonado, la informaci&oacute;n solicitada por el requirente no es p&uacute;blica sino que tiene un car&aacute;cter eminentemente privado y, en consecuencia, no procede su publicidad, raz&oacute;n por la cual, en definitiva, debe rechazarse el amparo, siendo inoficioso entrar a considerar si respecto de ella proceden causales de reserva o secreto o si al divulgarla se afectan derechos de terceros.</p> <p> 15) Que, no obstante lo argumentado precedentemente, este disidente comparte los reproches espec&iacute;ficos formulados a la Direcci&oacute;n del Trabajo en la segunda parte del considerando 8 y en el considerando 11 del voto de mayor&iacute;a.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila no firma el presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>