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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1835-14</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Providencia.</p>
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Requirente: Carlos Vernaza Latuf.</p>
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Ingreso Consejo: 25.08.2014.</p>
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En sesión ordinaria N° 558 de su Consejo Directivo, celebrada el 1° de octubre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C1835-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 24 de julio de 2014, don Carlos Vernaza Latuf efectuó una presentación a Municipalidad de Providencia, a través de la cual solicitó, en particular, conocer el número de patentes comerciales, industriales y de alcoholes vigentes, otorgadas en la comuna, que incluya la siguiente información, en formato Excel:</p>
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a) Tipo de patente;</p>
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b) Nombre o razón social;</p>
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c) Dirección; y,</p>
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d) Glosa de patente.</p>
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2) Que, el 18 de agosto de 2014, el órgano recurrido otorgó respuesta al reclamante, mediante Oficio N° 7.228 de 11 de agosto de 2014, accediendo a la entrega de una nómina con la información solicitada, en el formato requerido, pero le advierte que los datos de carácter personal, concernientes a personas naturales, han sido protegidos según lo dispuesto en la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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3) Que, el 25 de agosto de 2014, don Carlos Vernaza Latuf dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Municipalidad de Providencia, fundado en la denegación de la información solicitada, respecto a los datos de carácter personal concernientes a personas naturales.</p>
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4) Que, este Consejo determinó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a la Unidad de Análisis de Admisibilidad y SARC de esta Corporación, encargada del "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), a fin de realizar las gestiones necesarias con el objeto de obtener por parte del organismo reclamado la información solicitada por el recurrente. Lo anterior, atendido que este Consejo ha resuelto, reiteradamente, que la información sobre patentes comerciales otorgadas por los municipios, en tanto se trata de actos administrativos emanados de la autoridad, constituye información eminentemente pública, conforme al artículo 5° de la Ley de Transparencia; y en cuanto a la información sobre datos personales pertenecientes a personas naturales, se ha estimado que existiendo un interés público preponderante, "permite justificar que la regla de secreto contemplada por el artículo 7° de la Ley N° 19.628 ceda ante el interés general de la divulgación de la información" (Decisión de Amparos Roles C971-11, C610-10, C18-12, entre otras).</p>
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5) Que, en respuesta a dichas gestiones, mediante correo electrónico de 2 de septiembre de 2014, el órgano reclamado remitió a esta Corporación copia de carta de respuesta de 11 de agosto de 2014, comunicación electrónica de 1 septiembre de 2014 y archivo Excel, que contiene una planilla con indicación del nombre de personas naturales y de la razón social, en el caso de personas jurídicas, dirección, actividad, tipo de patente y estado, que correspondería a la información solicitada.</p>
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6) Que, conforme a lo señalado precedentemente, esta Corporación remitió al Sr. Vernaza Latuf una copia del documento proporcionado por el órgano recurrido y de la información requerida, contenida en archivo Excel, junto con solicitarle un pronunciamiento respecto de si éste satisface o no íntegramente su requerimiento de información, de 24 de julio de 2014, y se le indicó expresamente que, si en el plazo de 5 días hábiles, contados desde su notificación, por carta certificada, este Consejo no recibiera comunicación alguna de su parte, se entendería que se encontraba conforme con el documento proporcionado por el órgano reclamado y procedería a resolver derechamente el amparo que interpuso en su contra.</p>
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7) Dicha solicitud de pronunciamiento se materializó mediante Oficio N° 5.118 de 10 de septiembre de 2014, el que fue notificado por carta certificada el 12 de septiembre siguiente, a la dirección postal designada por el reclamante en su amparo, conforme a la información de seguimiento del envío proporcionado por la empresa de correos.</p>
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8) Que, el órgano recurrido reiteró a este Consejo, mediante Oficio N° 8.292 de 22 de septiembre de 2014, que la información reclamada en el presente amparo fue otorgada al recurrente el 1 de septiembre anterior, en el formato requerido, mediante comunicación electrónica de la que éste habría acusado recibo.</p>
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9) Que, a la fecha del presente acuerdo y encontrándose vencido el plazo otorgado al efecto, este Consejo no ha recibido presentación alguna de la parte reclamante destinada a pronunciarse en los términos ya referidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, según lo indicado por la parte reclamante al solicitar amparo a su derecho de acceso a la información, el órgano recurrido denegó la información solicitada, relativa a los datos de carácter personal correspondientes a personas naturales.</p>
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4) Que, en el marco del procedimiento SARC, por correo electrónico de 2 de septiembre de 2014, el órgano reclamado remitió a esta Corporación copia de la respuesta a la solicitud de información, junto a un archivo Excel que contiene la información requerida, esto es, encontrándose vencido el plazo contemplado en el artículo 14 de la Ley de Transparencia para pronunciarse a su respecto, en la especie, efectuando la entrega de la información solicitada.</p>
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5) Que, este Consejo consultó al recurrente, mediante oficio individualizado en el numeral 7° de la parte expositiva de la presente decisión, su parecer con la información entregada por el órgano recurrido, quien no se pronunció sobre la conformidad o disconformidad con dicha respuesta dentro de los plazos indicados, por lo que cabe concluir que el Sr. Vernaza Latuf recibió la totalidad de la información solicitada a la Municipalidad de Providencia y que se encuentra conforme con la misma.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo al derecho de acceso a la información deducido por don Carlos Vernaza Latuf en contra de la Municipalidad de Providencia. No obstante, se tendrá por cumplida la obligación del órgano reclamado de otorgar la totalidad de la información requerida, en forma extemporánea.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Vernaza Latuf y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Providencia, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Alejandro Ferreiro Yazigi. Se hace presente que el Consejero don José Luis Santa María Zañartu no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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