Decisión ROL C1839-14
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Reclamante: CARLOS VIVES  
Reclamado: HOSPITAL CLINICO SAN BORJA ARRIARÁN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Hospital Clínico San Borja, fundado en la denegación de la información solicitada respecto a la nómina de contratos y/o convenios a honorarios celebrados por el Consejo de Desarrollo de Salud Borja Arriarán (en adelante e indistintamente, CODESBA) durante mayo de 2014. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que el órgano reclamado es una organización comunitaria funcional que persigue sus propios fines, promoviendo los valores e intereses específicos de los beneficiarios y funcionarios del Hospital Clínico San Borja Arriarán, en el sentido de propender al mejoramiento contínuo de la calidad de atención y contribuir a un ambiente laboral digno y adecuado para sus funcionarios. Luego, dicha organización no realiza funciones administrativas de carácter público, sino que circunscribe sus objetivos a aquellos que la Ley 19.418 ha fijado para este tipo de organizaciones, esto es, reiteramos, atender y promover los valores e intereses específicos de la comunidad que representa.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/13/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N RECLAMO ROL C1839-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Cl&iacute;nico San Borja</p> <p> Requirente: Carlos Vives</p> <p> Ingreso Consejo: 25.08.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 581 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de diciembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa Rol C1839-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de julio de 2014, don Carlos Vives solicit&oacute; al Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n, informaci&oacute;n relativa a la n&oacute;mina de contratos y/o convenios a honorarios celebrados por el Consejo de Desarrollo de Salud Borja Arriar&aacute;n (en adelante e indistintamente, CODESBA) durante mayo de 2014.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante documento de respuesta de 20 de agosto de 2014, remitido al requirente por correo electr&oacute;nico de fecha 22 de agosto de 2014, el &oacute;rgano reclamado respondi&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n denegando el acceso a los antecedentes requeridos por tratarse de informaci&oacute;n correspondiente a trabajadores contratatados por un organismo de derecho privado, como lo es el Consejo de Desarrollo de Salud Borja Arriar&aacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El de 25 agosto de 2014, don Carlos Vives dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. Pidi&oacute;, adem&aacute;s, considerar la jurisprudencia emanada de este Consejo, en relaci&oacute;n a corporaciones municipales o fundaciones dependientes del gabinete socio cultural de la Presidencia y pronunciarse, acerca de si esta fundaci&oacute;n de derecho privado -CODESBA-, con fin y presupuesto p&uacute;blico, est&aacute; o no obligada por la Ley de Transparencia (LT).</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, informando de ello al Sr. Director del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n, mediante el Oficio N&deg; 4942, de 3 de septiembre de 2014. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, a trav&eacute;s del Oficio Ord. N&deg; 380, de fecha 3 de octubre de 2014, se&ntilde;alando, lo siguiente:</p> <p> a) La Ley N&deg; 19.418, en su art&iacute;culo 2&deg;, define por organizaci&oacute;n comunitaria aquella con personalidad jur&iacute;dica propia y sin fines de lucro, que tiene por objeto representar y promover valores e intereses espec&iacute;ficos de la comunidad dentro del territorio de la comuna.</p> <p> b) A la luz de esta definici&oacute;n, podemos concluir que la organizaci&oacute;n comunitaria CODESBA, tiene personalidad jur&iacute;dica propia, no recibe presupuesto p&uacute;blico, y no depende de este Establecimiento, por lo que no tenemos acceso a la informaci&oacute;n requerida por el Sr. Vives.</p> <p> c) Al respecto, podemos considerar que la LT se aplica a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado considerados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 1&deg; de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, calidad que la organizaci&oacute;n CODESBA no detenta.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo antecedentes tenidos a la vista, costa que el presente amparo tiene por objeto, la entrega por parte del establecimiento de salud autogestionado, Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n, de informaci&oacute;n relativa a la n&oacute;mina de contratos y/o convenios a honorarios celebrados por el CODESBA, durante mayo 2014. Lo anterior, antendido que esta &uacute;ltima entidad, en algunos casos, ha proporcionado al recinto hospitalario reclamado de personal externo para cumplir con sus obligaciones relativas a la atenci&oacute;n de salud p&uacute;blica.</p> <p> 2) Que, al respecto, la reclamada indic&oacute; que no le era posible acceder a la entrega de lo consultado, por cuanto no se encontraba facultada para otorgar antecedentes de trabajadores contratados por un organismo de derecho privado. Luego en sus descargos, reiter&oacute; lo manifestado en su respuesta inicial argumentando no tener acceso a la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 3) Que, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la LT, el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido que no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario.</p> <p> 4) Que en la especie, se advierte que la reclamada se vio imposibilitada de derivar la solicitud a la instituci&oacute;n en cuyo poder obra la informaci&oacute;n, atendido que esta &uacute;ltima corresponde a una persona jur&iacute;dica de derecho privado, en espec&iacute;fico, una organizaci&oacute;n comunitaria funcional, y por lo tanto, no se encuentra regida por la LT.</p> <p> 5) Que, en tal sentido, cabe tener presente lo razonado por este Consejo en las decisiones Roles A211-09, C115-10, C75-12, entre otras, que ha aplicado la Ley de Transparencia a las corporaciones de derecho privado cuando el Estado o sus organismos tienen una participaci&oacute;n y posici&oacute;n dominante en ellas y realizan funciones administrativas. Tal participaci&oacute;n y/o posici&oacute;n dominante de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica sobre una entidad de Derecho Privado deriva de tres elementos b&aacute;sicos:</p> <p> a) Concurrencia mayoritaria o exclusiva de &oacute;rganos p&uacute;blicos en su creaci&oacute;n;</p> <p> b) Integraci&oacute;n de sus &oacute;rganos de decisi&oacute;n, administraci&oacute;n y control por autoridades o funcionarios p&uacute;blicos o personas nombradas por &eacute;stos; y</p> <p> c) Realizaci&oacute;n de funciones administrativas (funci&oacute;n p&uacute;blica administrativa).</p> <p> 6) Que, en el caso del CODESBA, es dable precisar que se constituy&oacute; el 24 de junio de 1998, como una organizaci&oacute;n comunitaria funcional al amparo de la Ley N&deg; 19.418, sobre Juntas de Vecinos y dem&aacute;s Organizaciones Comunitarias, de duraci&oacute;n indefinida, y regida por las disposiciones de dicha ley. Enseguida, el art&iacute;culo 2&deg;, letra d) de la citada ley, establece lo que se entender&aacute; por organizaci&oacute;n comunitaria funcional, indicando que es &quot;aquella con personalidad jur&iacute;dica y sin fines de lucro, que tiene por objeto representar y promover valores e intereses espec&iacute;ficos de la comunidad dentro del territorio de la comuna o agrupaci&oacute;n de comunas respectivas.&quot;.</p> <p> 7) Que, en este contexto, el articulo 2&deg; de los estatutos de CODESBA, prev&eacute; que tiene por objeto mejorar el nivel de salud de los beneficiarios del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n; agregando que los favorecidos de &eacute;ste pertenecen al &aacute;rea jurisdiccional dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Central. Asimismo, lo anterior se ve refrendado por la informaci&oacute;n relativa a sus objetivos, misi&oacute;n y visi&oacute;n que CODESBA publica en su sitio electr&oacute;nico.</p> <p> 8) Que, de lo anterior se colige que CODESBA es una organizaci&oacute;n comunitaria funcional que persigue sus propios fines, promoviendo los valores e intereses espec&iacute;ficos de los beneficiarios y funcionarios del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n, en el sentido de propender al mejoramiento cont&iacute;nuo de la calidad de atenci&oacute;n y contribuir a un ambiente laboral digno y adecuado para sus funcionarios. Luego, dicha organizaci&oacute;n no realiza funciones administrativas de car&aacute;cter p&uacute;blico, sino que circunscribe sus objetivos a aquellos que la Ley 19.418 ha fijado para este tipo de organizaciones, esto es, reiteramos, atender y promover los valores e intereses espec&iacute;ficos de la comunidad que representa.</p> <p> 3) Que, habi&eacute;ndose establecido la no concurrencia copulativa de los requisitos que este Consejo exige para la aplicaci&oacute;n de la LT, se&ntilde;alados en el considerando 5&deg; de esta decisi&oacute;n, el presente amparo no podr&aacute; prosperar. Sin perjuicio de lo anterior, este Consejo recomendar&aacute; al &oacute;rgano reclamado, ajustar sus procedimientos internos y dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Transparencia, conforme a lo indicado en la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 (IG N&deg;10) de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, lo anterior, por cuanto en su respuesta inicial, el Hospital dio a entender que la informaci&oacute;n requerida obraba en su poder, pero se encontraba imposibilitado de entregarla, por tratarse se antecedentes de terceros ajenos a la instituci&oacute;n, sin realizar la comunicaci&oacute;n contemplada en el art&iacute;culo 20 de la LT, como correspond&iacute;a. Finalmente, y s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos, aclar&oacute; que la informaci&oacute;n no obraba en su poder.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA A) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el presente amparo interpuesto por don Carlos Vives en contra del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n, por las razones expuestas precedentemente</p> <p> II. Recomendar al Sr. Director del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n, que d&eacute; cabal cumplimiento a las disposiciones de la Ley de Transparencia, conforme a lo se&ntilde;alado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Vives y al Sr. Director del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>